REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 31 de Julio de 2008
198º y 149º

Recurso Contencioso Tributario.

Asunto: AF42-U-1997-000015 Sentencia No. 0077/2008

“Vistos”: Solo con informes de la Representación de la República

Contribuyente Recurrente: Fondo Ganadero del Suroeste de Venezuela, S.A. (FOGASOA), sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 10, Tomo 26-A, de fecha 15 de Junio de 1989.
Abogado Asistente: Ciudadano Jorge Luís Peñuela Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.620.798, actuando como Vicepresidente de la recurrente, asistido por el Ciudadano Armando Moreno Carrillo, abogado en ejercicio, titular de la Cedula de Identidad No. 2.891.084, e inscrito en el Inpreabogado con el No. 24.847.
Acto Recurrido: Planilla de Liquidación N° 05-10-53-000319, de fecha 07 de Abril de 1994, emanada de la extinta Administración de Hacienda, Región Los Andes, del Ministerio de Hacienda, mediante la cual se grava la actividad agropecuaria correspondiente al ejercicio económico que va desde el 01-01-1.990 al 31-12-1.990, por el hecho que la contribuyente recurrente no se registró por ante la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas, como productor agropecuario a los fines de gozar de la exoneración del pago de impuesto sobre la renta, por los enriquecimiento obtenidos, provenientes de esa actividad.
Por el acto recurrido, se considera que los ingresos por la cantidad de Bs. 299.243,36, provenientes de la actividad agropecuaria son gravables con el impuesto sobre la renta, por el incumplimiento del requisito del Registro correspondiente. En consecuencia, se le exige a la contribuyente el pago de Bs. 44.886,50, por concepto de impuesto sobre la renta
Representante judicial de la República: Ciudadana Flor María Zurita, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular, por cuanto la misma no fue registrada ante la Dirección de la cédula de identidad N° 5.005.137, e inscrita en el Inpreabogado con al No. 25.014.
Tributo: Impuesto sobre la Renta.
I
RELACION
Se inicia este procedimiento con la recepción, en fecha 30-06-1997, en el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, del Oficio No. HGJT-J-97-E-1854, de fecha 26-05-1997, de la Gerencia Jurídico Tributaria del Ministerio de Hacienda, con el cual la mencionada Gerencia remitió escrito y recaudos relacionados con el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente ut supra identificada, contra el acto administrativo contenido en la Planilla de Liquidación N° 05-10-53-000319, de fecha 07 de abril de 1994, emanada de la extinta Administración de Hacienda, Región Los Andes, del Ministerio de Hacienda, mediante la cual se grava la renta exonerada por Bs.299.243,36, por no haberla registrado por ante la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas, por ser éste un requisito indispensable para gozar del beneficio de exoneración de conformidad lo previsto en el Artículo 2, literal A, del decreto 2269 del 29 de Junio de 1.988. Asimismo, mediante auto de fecha 01-07-1997, se remitió el presente Recurso Contencioso Tributario a este Órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido ese mismo día.
En horas de Despacho del día 04-07-1997, se ordenó formar Expediente bajo el No. 1036. Posteriormente, al implementarse el Sistema IURIS 2000, en esta Jurisdicción Contenciosa Tributaria, la causa quedó identificada como Asunto No. AF42-U-1997-000015. Por el mismo auto, se ordenó la notificación de los ciudadanos Procurador, Contralor General de la República, y de la contribuyente recurrente.
En fecha 16-09-1997, se ordena, nuevamente, la elaboración de las boletas de notificación de las partes ut supra mencionadas. A los efectos de la notificación de la contribuyente recurrente, se comisionó al Juez del Municipio Cárdenas, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (Táriba).
En fecha 19-05-1998, este Tribunal admitió el referido Recurso.
En horas de Despacho del día 03-06-1.998, la representación judicial de la contribuyente recurrente, mediante diligencia, hace valer los anexos consignados con el Recurso Contencioso Tributario.
El día 10-06-1.998, se declaró la causa abierta a pruebas. Igualmente, mediante auto de fecha 18-09-1.998, de declaró vencido el lapso probatorio y se fijó oportunidad para la celebración del Acto de Informes, al que, en horas de Despacho del día 15-10-1.998, compareció, únicamente, la Representación Judicial de la República, supra identificada, quien consignó su respectivo informe escrito.
No habiendo lugar al transcurso de lo ocho (8) días de Despacho, el Tribunal mediante auto de fecha 16-10-1.998, dijo “Vistos” y entró en el lapso para dictar Sentencia.
II
ACTO RECURRIDO
Planilla de Liquidación N° 05-10-53-000319, de fecha 07 de Abril de 1994, emanada de la extinta Administración de Hacienda, Región Los Andes, del Ministerio de Hacienda, mediante la cual se grava la actividad agropecuaria correspondiente al ejercicio económico que va desde el 01-01-1.990 al 31-12-1.990, por el hecho que la contribuyente recurrente no se registró por ante la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas, como productor agropecuario a los fines de gozar de la exoneración del pago de impuesto sobre la renta, por los enriquecimiento obtenidos, provenientes de esa actividad.
Por el acto recurrido, se considera que los ingresos por la cantidad de Bs. 299.243,36, provenientes de la actividad agropecuaria son gravables con el impuesto sobre la renta, por el incumplimiento del requisito del Registro correspondiente. En consecuencia, se le exige a la contribuyente el pago de Bs. 44.886,50, por concepto de impuesto sobre la renta

III
ALEGATOS DE LAS PARTES
a. Del contribuyente recurrente.
En su escrito recursivo, el representante judicial de la contribuyente recurrente alega que la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ha venido cronológicamente reiterando el criterio de la exención para las actividades agrícolas.
Luego de hacer un recuento del tratamiento dado a la actividad agrícola, como actividad exenta de tributación, a través de las distintas leyes del impuesto sobre la renta, señala que el Decreto N° 2.269, de fecha 29-06-1988, es un error de la Administración Tributaria, porque: “…, deja ver que se originó por una tergiversación del significado del vocablo EXENCIÓN, pues al establecerse que ese Registro se hacía para así poderse gozar del beneficio de EXONERACIÓN, se trasluce que se confundieron ambos vocablos que tienen significados absolutamente diferentes.”
Posteriormente, señala la distinción entre exención y exoneración y concluye que la exención es un privilegio cuya procedencia no requiere ser solicitada, mientras la exoneración es un descargo discrecional por parte la Administración.
Más adelante agrega: “Significa que estando en las citadas leyes de Impuesto sobre la Renta expresamente establecida la “EXENCIÓN” para las actividades Agrícolas. Pecuarias y de Pesca, esa situación de privilegio, esa liberación, esa exceptuación, hecha por el mismísimo legislador, no puede ser objeto de aprobación o negación por ningún ente administrativo, por lo cual no le estaba permitido al Ministerio de Hacienda mediante el citado Decreto 2.269, imponer a esos sectores de la Economía Nacional, la obligación de inscribirse obligatoriamente para así poder obtener un beneficio del que ya gozaban, es decir, no podía la Administración de Hacienda ofrecer una EXONERACIÓN, que es un beneficio de menor rango que la EXENCIÓN, porque nadie puede ofrecer algo que no está facultado para dar, resultando por ello ese Decreto absolutamente contradictorio de la normativa vigente sobre la materia, al erigirse esa Administración Tributaria en ente perdonador del sector Agrícola y Pecuario, sobre materia ya exenta por ley como una concesión que les había sido dada como incentivo para el fomento de esas actividades.” (Mayúsculas de la Transcripción)
Finaliza su exposición invocando el contenido del artículo 117 de la Constitución Nacional, y concluye: ”De acuerdo al texto de ésta norma de rango Constitucional, toda atribución del Poder Público asumida fuera del marco que le pauta la ley, no es obligante para los administrados, y por ello, el citado decreto 2.269 no puede en ningún momento surtir efecto alguno en contra del sector Agrícola, Pecuario y de Pesca, por dimanar de un acto írrito (Sic), sin que pueda alegarse que era necesaria la solicitad (Sic) de su nulidad, porque mal puede pedirse la nulidad de una disposición que nació ya nula de NULIDAD ABSOLUTA, y no RELATIVA” (Mayúsculas de la Transcripción)
b. De la Administración Tributaria.
La representante de la República, en su escrito de informes, ratifica el contenido del acto recurrido. Luego de invocar y transcribir los artículos 117 y 224 de la Constitución Nacional, 14 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1986 y 65 y 66 del Código Orgánico Tributario, de analizar la naturaleza jurídica del Decreto 2269, de fecha 29-06-88, de expone:
“En el caso sub examine, es preciso señalar que en ningún momento se le ha lesionado la esfera jurídica de la recurrente, por cuanto es la propia Ley de Impuesto sobre la Renta, quien acertadamente hace las exclusiones de ciertos hechos económicos, con el objeto de precisar mejor la materia gravable de un determinado tributo, tomando en consideración aspectos tales como la actividad, naturaleza, finalidad, que realice el sujeto pasivo, por lo cual es preciso recordar, que “el hecho que se contemplen incentivos fiscales en nuestra legislación tributaria, implica que los beneficiarios tratados deben ceñirse en su totalidad a los supuestos contemplados en las normas”, lo que encuentra justificación en el hecho de que tales beneficios se traducen en un sacrificio del Fisco Nacional, por cuanto ella implica una merma de los ingresos tributarios.”
Igualmente, señala que el decreto en referencia contemplaba los deberes de los contribuyentes para la procedencia de la exoneración por los enriquecimientos prevenientes de actividades agrícolas, entre otras, y que de la lectura del artículo 3 del mismo, claramente se deduce que el incumplimiento de alguno de los deberes ahí expuestos, acarrearía la pérdida de dicho beneficio fiscal.
Concluye su alegato, en los siguientes términos: “…, la recurrente presentó por ante la Administración Tributaria, su Declaración Definitiva de Rentas Exoneradas para el Ejercicio Fiscal 01-01-90 al 31-12-90, sin haber cumplido con el requisito de haber obtenido la Certificación de Registro, que a los efectos emitía la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, requisito éste de estricto cumplimiento según se desprende del Artículo 2, literal a) del Decreto N°. 2269 de fecha 29-06-88, publicado en Gaceta Oficial N°.33.997 de fecha 29-06-88, en donde tal incumplimiento generaba la pérdida del beneficio de la exoneración allí prevista y, por ende, dicho contribuyente, estaba obligado a realizar el pago del impuesto generado sobre el enriquecimiento obtenido para el citado Ejercicio Fiscal…” (Negrillas de la Transcripción)


V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por el contribuyente recurrente en su escrito recursivo; y de las alegaciones expuestas por la Representación de la República, en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de exigencia de pago del impuesto sobre la renta sobre ingresos provenientes de la realización de una actividad agropecuaria.
Delimitada así la litis, el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:
El Decreto 2269, de fecha 29-06-1988, publicado en la Gaceta Oficial No. 33.997, de fecha 29-06-1988, aplicable ratione temporis, señalaba con respecto a las personas que querían gozar de la exoneración de impuesto por ingresos provenientes de la actividades agrícolas, pecuaria, de pesca y de la explotación racional de bosques y selvas, señalaba:
“Artículo 2: Los Beneficiarios de esta exoneración deben:
a. Registrarse ante la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, la cual asignará el número de registro correspondiente, previa la presentación de los documentos respectivos.
La solicitud de inscripción a estos efectos puede ser consignada en las Administraciones Regionales.
b. Presentar la declaración anual de los enriquecimientos objeto de esta exoneración.
Artículo 3: Perderán esta exoneración los beneficiarios que no den estricto cumplimiento a las obligaciones establecidas en este Decreto, el Código Orgánico Tributario, la Ley de Impuesto Sobre la Renta, sus disposiciones reglamentarias y las legislaciones que regulen las actividades agropecuarias, de la pesca y de la explotación de bosques y selvas, durante el ejercicio del cual se trate, extensivo a los dos ejercicios siguientes.”
Interpreta este Tribunal: eran dos los requisitos a cumplir por el contribuyente que pretendía gozar del benefició de no pagar impuesto sobre la renta, los por enriquecimientos provenientes de las actividades mencionados en el articulo 2 del Decreto 2269: a) Registrarse ante la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda; b) Presentar la declaración anual de los enriquecimientos objeto de esta exoneración.
Ahora bien, advierte el Tribunal que el contribuyente recurrente no prueba, tanto a nivel administrativo, ni ante esta jurisdicción, haber cumplido con dichos requisitos, por tanto, considera el Tribunal que la exigencia de pago del impuesto sobre la renta, por la cantidad de Bs. 44.886,50, calculados sobre ingresos provenientes de la actividad agropecuaria ( Bs. 299.243,36), pretendida por la Administración Tributaria, luce procedente. Así se declara.

V
DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones y razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el Ciudadano Jorge Luís Peñuela Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.620.798, actuando como Vicepresidente de la recurrente, asistido por el Ciudadano Armando Moreno Carrillo, abogado en ejercicio, titular de la Cedula de Identidad No. 2.891.084, e inscrito en el Inpreabogado con el No. 24.847, actuando como apoderado de la recurrente Fondo Ganadero del Suroeste de Venezuela, S.A. (FOGASOA), sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 10, Tomo 26-A, de fecha 15 de Junio de 1989; contra el Acto Administrativo identificado como la Planilla de Liquidación N° 05-10-53-000319, de fecha 07 de Abril de 1994, emanada de la extinta Administración de Hacienda, Región Los Andes, del Ministerio de Hacienda.
En consecuencia, declara:
Único: Válida y de plenos efectos la Planilla de Liquidación N° 05-10-53-000319, de fecha 07 de Abril de 1994, emanada de la extinta Administración de Hacienda, Región Los Andes, del Ministerio de Hacienda, mediante la cual se grava la actividad agropecuaria correspondiente al ejercicio económico que va desde el 01-01-1.990 al 31-12-1.990 y se liquida impuesto sobre la renta por la cantidad de Bs. 44.886,36 (actualmente Bs. F 44.89).
Contra esta sentencia no procede interponer Recurso de Apelación, en razón de la cuantía de la causa controvertida.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procurador General, Contralor General de la República, y a la contribuyente.
Dada, firmada y sellada, en la Sede del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta y un (31) días de mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 199º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular.


Ricardo Caigua Jiménez
La Secretaria,


Hilmar Elena Rocha Esaá
La anterior decisión se publicó en su fecha, a las tres de la tarde (03:00 p.m)
La Secretaria,


Hilmar Elena Rocha Esaá.-

ASUNTO: AF42-U-1997-000015
RCJ/ amp.