REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 7 de Julio de 2008
198º y 149º
Recurso Contencioso Tributario
Visto con Informes de las partes
Expediente N°: 1454(AF42-U-2000-000060) Sentencia N°: 0064/2008
Recurrente: Ciudadano Pablo Eduardo Ferreiro García, venezolano, ingeniero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.819.590.
Apoderado judicial de la contribuyente: Ciudadano Régulo E. Semidey Crassus, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el No. 6.973.449.
Acto recurrido: Acta de Comiso No. 14, de fecha 02-09-1999, emanada de la Gerencia Aduana Principal Marítima de La Guaira, con la cual se comisa un vehículo marca Ford, Tipo Camión usado, Importado por el contribuyente recurrente, por no cumplir con el requisito de la nota complementaria del capitulo 87, del arancel de aduanas, el cual fue declarado con un valor de aduanas (CIF), de Bs. 5.546.592,15.
Por el Acto Recurrido, se le impone al recurrente pena de comiso, de conformidad con lo establecido en los artículos 114 y 130 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el artículo 502, de su Reglamento.
Administración recurrida: Gerencia Jurídico Tributaria, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Representación Judicial de la República: Ciudadana Flor María Zurita, abogada adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando como Sustituta de la Procuradora General de la Republica.
Tributo: Aduanas.
I
RELACION
Se inicia este proceso con la interposición del Recurso Contencioso Tributario, en fecha 22-03-2000, por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital. Dicho Tribunal actuando en su condición de Tribunal Distribuidor de la jurisdicción contenciosa tributaria, lo asignó a este Órgano Jurisdiccional, por auto de fecha 24-03-2000.
Por auto de fecha 29 de marzo de 2000, se procedió a formar expediente bajo el No. 1454. En el mismo auto, se ordenaron las notificaciones de Ley, librándose las Boletas de Notificación correspondientes, Posteriormente, al implantarse el Sistema Iuris 2000, en esta jurisdicción, la referida causa quedó identificada como Asunto AF42-U-2000-000060.
Incorporadas a los autos las boletas de notificación, debidamente firmadas, se admitió el recurso contencioso tributario interpuesto, por auto de fecha 17 de octubre de 2003.
En fecha 19-06-2000, se declaró la causa abierta a pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 y siguientes del Código Orgánico Tributario.
Por auto de fecha 04-07-2000, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hicieran uso de este Derecho. Asimismo, en fecha 15-11-2000, este órgano jurisdiccional, visto que por error involuntario se paralizó la causa, ordena declarar totalmente vencido el lapso de evacuación de pruebas, y fija la oportunidad procesal para el acto de informes.
En fecha 08-01-2001, tanto la Representación de la Republica como la de la contribuyente, consignaron escritos de informes.
Por auto de fecha 24 de enero de 2001, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso para las Observaciones a los informes y, en el mismo auto, dice “Vistos”.
II
DEL ACTO RECURRIDO
Acta de Comiso N° 14, de fecha 02-09-1999, emanada de la Gerencia Aduana Principal Marítima de La Guaira, con la cual se declara en pena de comiso un vehículo marca Ford, tipo camión, por no cumplir con la nota complementaria del capítulo 87, de acuerdo al acta de reconocimiento N| 61339, de fecha 02-09-1999.
Por el Acto Recurrido, se le impone al recurrente pena de comiso, de conformidad con lo establecido en los artículos 114 y 130 de la Ley Orgánica de Aduanas en concordancia con el artículo 502 de su Reglamento, en los siguientes términos:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 114 y 130 de la Ley Orgánica de Aduanas, en consecuencia con el artículo 502 del Reglamento ejusdem, se declaran en Pena de Comiso la mercadería, que a continuación se especifica: UN VEHICULO MARCA FORD TIPO CAMION SERIAL DE CARROCERIA IFDWF70K3GVA57451, AÑO 1986.
Bultos: 01 Kgs.: 4.536,00 Valor: Bs. 5.546.592,15
Ubicación Arancelaria: 8704.22.00
Consignación: PABLO FERREIRO,
Agente de Aduanas: AGENTES ADUANALES DE LA COSTA, C.A.
Deposito de Almacén: ALMACEN 26 DE BIENES ADJUDICADOS.
Y a las cuales resultaron pertenecer a la declaración arancelaria antes descrita esta sujeta al requisito de NO CUMPLE CON LA NOTA COMPLEMENTARIA DEL CAPITULO 87, para su introducción al país como se evidencia en el Acta de Reconocimiento 61339 de fecha 02-09-99, firmada por el Ciudadano RECONOCEDOR: JESUS TOVAR, estando presente en este caso el Ciudadano:: Emiliano Escobar, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.527.778, actuando en carácter de REPRESENTANTE de la Empresa AGENTES ADUANALES LA COSTA, C.A.” (Mayúsculas, Subrayado y Negrillas de la Transcripción)
III
ALEGATOS DE LAS PARTES.
a. De la Contribuyente.
En su escrito recursivo, la representación judicial del contribuyente recurrente, como punto previo, expone acerca de la admisibilidad y del ejercicio del recurso dentro de los lapsos establecidos en la Ley, del presente recurso, así como una reseña de los antecedentes del caso de autos, y señala las siguientes alegaciones:
1.- Nulidad del Acto Administrativo impugnado por cuanto el mismo resulta a todas luces incongruente y contradictorio, y por derivar del mismo flagrantes violaciones al derecho a la propiedad y al debido proceso.
En el desarrollo de esta alegación, exponen que existe una incongruencia en el acto administrativo impugnado, debido a que, por una parte los artículos 114 y 130 de la Ley Orgánica de Aduanas establecen la posibilidad de, cuando la operación aduanera tuviere por objeto mercancías calificadas como prohibidas las cuales serian decomisadas, se exigirá al contraventor el pago de los impuestos, tasas y demás derechos que se hubieren causado. En este orden de ideas, expresan lo siguiente:
“… La previsión contenida en la norma expresa claramente que una vez que haya sido detectada la irregularidad o la contravención, las mercaderías serán decomisadas y se le exigirá, como sanción el pago de todos los derechos, para la Nacionalización, cosa que en el caso que nos ocupa ocurrió al contrario, ya que después de efectuado el reconocimiento de rigor, se realizaron todos lo pagos pertinentes a la nacionalización, toda vez que el vehículo había sido clasificado dentro del renglón correspondiente arancelario, otorgándose la nota de entréguese y la salida de la zona primaria aduanal y posterior a este acto, en el preciso momento en que se procedió al retiro de la mercadería, se produce la retención del bien, por parte de la Guardia Nacional, es decir se indujo por una falta u error, atribuirle por parte de la Administración Aduanera, en este caso del interventor de aduanas y el reconocedor antes identificado, a el pago y subsecuente pérdida de la mercadería. El reconocimiento está revestido de una serie de requisitos y formalidades que lo convierten en un acto esencialmente formal, es decir, un acto solemne en el cual cada paso que debe cumplirse es esencial al acto mismo. Esto es, si uno de estos pasos no se cumplen, si falta uno o si esta viciado uno de ellos el reconocimiento no tendrá ningún efecto válido y estará viciado y estará viciado (Sic) de nulidad a su vez que en el artículo N° 48 dispone: “que el reconocimiento generará responsabilidad penal, civil y administrativa para los funcionarios actuantes, cuando la irregularidad sea consecuencia de su acción u omisión dolosa o inexcusable o de su ignorancia dolosa o inexcusable, o de su ignorancia, impericia, imprudencia o negligencia.” Ello significa que todos y cada uno de los funcionarios competentes entre ellos el Técnico Arancelario y Técnico Valorador sean dos o más, están sometidos a esta triple responsabilidad: civil, administrativa y penal, en cuanto a estos dos últimos tipos de responsabilidad, la solidaridad implica que la misma pena debe ser impuesta a todos los reconocedores, previa prueba de culpabilidad conjunta; en cuanto a la responsabilidad civil, la solidaridad implica que el Fisco Nacional pueda dirigirse a cualquiera de los reconocedores y cobrarle a él solo la totalidad de la deuda. Ahora bien el artículo 171 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, establece el lapso perentorio para efectuar un nuevo reconocimiento (en el caso de que haya sido objetado este primer acto), el cual tendrá como límite máximo tres (3) días hábiles, después de haber sido realizado el primer reconocimiento, lo cual no se cumplió ya que cuando se ordenó realizar de nuevo este segundo acto, se habían vencido los lapsos procesales, establecidos en Ley. Además, el acto impugnado es de imposible o ilegal ejecución, y por consecuencia nulo de nulidad absoluta en los términos del ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que a la luz del texto de la resolución resultaría totalmente imposible saber si mi sus pensión se corresponde a lo prescrito en el artículo 114 y 130 de la Ley Orgánica de Aduanas, o si por el contrario, fue impuestos de la sanción prevista del tantas veces mencionado artículo ejusdem, ya que cualquier conclusión podría obtenerse del contenido y la naturaleza del acto.”
b. De la Administración Tributaria.
La Representante de la República, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto recurrido. Para enervar o refutar los planteamientos de la contribuyente, expone las siguientes alegaciones:
“…, se infiere de los autos que la controversia a dilucidar en la presente causa corresponde a la correcta ubicación arancelaria de la mercancía objeto de comiso; por lo tanto, tratándose de una situación de hecho en el que la recurrente debe desvirtuar el contenido del Acta de Comiso N° 14, en la oportunidad de pruebas debió promover cualquiera de los permitidos por la Ley, y no habiéndolo hecho, forzosamente se observa la falta de mérito probatorio del presupuesto revisado por la Aduana Principal de La Guaira, como hecho contenido en el Acta Levantada, a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 144 del Código Orgánico Tributario, que dispone:
“(…) El Acta hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario.”
Como se infiere del expediente, el recurrente en la instancia jurisdiccional no acompañó ningún tipo de pruebas, que pudiera desvirtuar el contenido del Acta de Comiso, con lo cual se confirma el dicho del Reconocedor actuante, por cuanto era carga del recurrente la contradicción de los hechos constatados por la aduana, mediante la promoción y evacuación de pruebas idóneas en las oportunidades legalmente concedidas, para sustentar las afirmaciones esgrimidas en su escrito recursivo, de allí que, y en virtud del principio de legitimidad de que están investidas las Actas, cuando son emitidas por un funcionario competente, como en este caso, de la Administración Aduanera,…
…, la Representación Fiscal observa que no se da el supuesto vicio alegado por el recurrente de que el acto impugnado es de imposible o ilegal ejecución y por consecuencia nulo de nulidad absoluta en los términos del ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ahora bien, el Acta de Comiso impugnada se declaró en pena de comiso la mercadería descrita al comienzo del Informe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 y 130 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el artículo 502 del Reglamento ejusdem,…
(…)
Es oportuno aclarar en la presente causa que, el objeto del acto administrativo consiste en el contenido práctico que se quiere obtener con el mismo; vale decir, lo que persigue con el acto, en todo caso, dicho objeto deberá ser lícito y posible; lícito porque debe estar acorde con el ordenamiento jurídico y, posible, porque debe ser factible su ejecución.
(…)
Asimismo, la jurisprudencia, equipara al objeto del acto administrativo con el contenido de los actos, y el contenido no viene a ser sino los efectos jurídicos que persigue con su dictado la autoridad administrativa; es decir, que no es otra cosa sino lo que dispone el acto administrativo.
Por lo expuesto, podemos afirmar que el recurrente incurre en un error conceptual referente al objeto del acto y su licitud, al considerarlo de ilegal ejecución, razón por la cual el alegato del recurrente sobre la nulidad del acto administrativo controvertido debe ser declarado improcedente…”
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por el apoderado judicial del contribuyente recurrente, en su escrito recursivo; y de las alegaciones y observaciones de la representante de la República, expuestas en su escrito de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad del sanción de comiso aplicada por Aduanas Principal Marítima de La Guaira, con el Acta de Comiso Acta de Comiso No. 14, de fecha 02 de septiembre de 1999, sobre un vehículo Marca: Ford; Tipo: Camión, Serial de Carrocería 1FDWF70K3GVA57451; Año: 1985; importado por Pablo Eduardo Ferreiro García, venezolano, ingeniero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.819.590.
Así delimitada la Litis, pasa el Tribunal a resolver y al respecto observa:
Con la Planilla de Manifiesto de Importación y Declaración de Valor (Forma A), Formulario 204651380 y (Forma B), Formulario 20855722, fue declarado, por el contribuyente recurrente, la importación de un Camión Recolector de Basura Usado, Marca Ford - Año 1986, arribado al Puerto de La Guaira, en el vehículo Seabord Express el día 04 de agosto de 1999, amparado con el Manifiesto No. 61339 y el Conocimiento de Embarque (B/L) No. 72066. El valor de aduanas declarado fue de Bs. 5.546.592,35 y el Código Arancelario, en el cual fue ubicado dicho camión, el 8705-90-10, con un gravamen del 5% ad-valorem
Luego de esa declaración, efectuado el reconocimiento respectivo, se liquidaron los derechos de importación y estos fueron cancelados, según recaudos que aparecen incorporados a los autos. Posteriormente, efectivos militares: Teniente (GN) Orlando Pérez Oballos y el Guardia Nacional Juan Villalobos Gil, en la Oficina de Registro y Control de Vehículos Importados, adscritos al Comando Regional No.5. Destacamento No. 58, practican la retención del referido camión, plasmando dicha actuación en el Acta de Retención No. 0159/4, de fecha 15 de septiembre de 1999. La causa de la retención, según se evidencia en esta acta, es el hecho de considerar dichos efectivos que militares que al camión declarado no le corresponde el Código Arancelario 8705-90-10, sino el Código Arancelario 8704-22-00, con un gravamen del 15% ad valorem y sujeta al cumplimiento de la nota complementaria del capitulo 87, del arancel de aduanas.
Con fundamento en esa acta de retención, según se menciona en el acta de comiso 14, ut supra mencionada, el funcionario de aduanas (Reconocedor) Jesús Tovar, practica un reconocimiento del camión, el cual consta, según lo expresa la misma acta de comiso, en acta de reconocimiento No. 61339, de fecha 02 de septiembre de 1999. Luego, con fundamento en esa acta de reconocimiento se levanta el Acta de Comiso No. 14, acto impugnado, con la cual se comisa el el camión Marca: Ford; Tipo: Camión, Serial de Carrocería 1FDWF70K3GVA57451; Año: 1985, por el hecho de “no cumplir con la nota complementaria del capitulo 87”.
Ahora bien, advierte el Tribunal que la Administración Tributaria, no consignó o aportó a los autos el expediente administrativo de la contribuyente, lo cual crea una presunción desfavorable a su pretensión, sobre la veracidad de los hechos sobre los cuales se estructuró la situación fáctica para el comiso del camión. De la misma manera, advierte el Tribunal que tampoco consta en autos el acta de reconocimiento de mercancía practicado por el funcionario de la Aduana Principal Marítima de la Guaira (Reconocedor), Jesús Tovar.
Por otra parte, aprecia el Tribunal que la retención del camión practicada por los efectivos de la Guardia Nacional, con el Acta de Retención No. 0159/4, de fecha 15 de septiembre de 1999, es ilegal, por el hecho que estos efectivos no son competentes para clasificar mercancía importada. En efecto, constata el Tribunal, en la mencionada acta de retención, que el camión se retiene por el hecho de considerar dichos efectivos que el camión importado no pertenece a la partida arancelaria 8705-90-10, sino a la partida 8704-22-00. Ante ese indicación, varias interrogantes le surgen al Tribunal ¿Pueden esos efectivos militares hacer reconocimiento de mercancía importada? ¿Tienen competencia para clasificar mercancía importada? ¿Bajo que criterio arancelario llegan a la conclusión que el camión declarado no es ubicable en el código arancelario declarado (8705-90-10), sino en el código arancelario 8704-22-00.
Las respuestas a las anteriores interrogantes, como son: que no pueden hacer reconocimiento de mercancía importada; que no tienen competencia para clasificar mercancía importada; y que no señalan los criterios arancelarios empleados para excluir al camión del código arancelario declarado e incluirlo en el otro código; llevan al Tribunal a concluir que la retención del camión se produjo en forma ilegal. Así se declara.
La anterior declaratoria, unida al hecho de la falta, en el expediente, del acta de reconocimiento (No. 61339, de fecha 02 de septiembre de 1999) que se dice practicado por el funcionario de la Aduana Principal Marítima de La Guaira, de nombnre Jesús Tovar, permiten al Tribunal considerar que el Acta de Comiso No. 14, de fecha 02 de septiembre de 1999, sobre un vehículo (Camión) Marca: Ford; Tipo: Camión, Serial de Carrocería 1FDWF70K3GVA57451; Año: 1985; importado por Pablo Eduardo Ferreiro García, venezolano, ingeniero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.819.590, es improcedente. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Régulo E. Semidey Crassus, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el No. 6.973.449, actuando como apoderado judicial de Pablo Eduardo Ferreiro García, venezolano, ingeniero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.819.590, contra el Acta de Comiso No. 14, de fecha 02-09-1999, emanada de la Gerencia Aduana Principal Marítima de La Guaira, con la cual se comisa un vehículo marca Ford, Tipo Camión usado, Importado por el contribuyente recurrente, por no cumplir con el requisito de la nota complementaria del capitulo 87, del arancel de aduanas, el cual fue declarado con un valor de aduanas (CIF), de Bs. 5.546.592,15.(actualmente Bs. F 5.546,59)
Por el Acto Recurrido, se le impone al recurrente pena de comiso, de conformidad con lo establecido en los artículos 114 y 130 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el artículo 502, de su Reglamento.
En consecuencia, se declara:
Primero: Inválida y sin efectos el Acta de Comiso No. 14, de fecha 02-09-1999, emanada de la Gerencia Aduana Principal Marítima de La Guaira, con la cual se comisa un vehículo marca Ford, Tipo Camión usado, Importado por el contribuyente recurrente, por no cumplir con el requisito de la nota complementaria del capitulo 87, del arancel de aduanas, el cual fue declarado con un valor de aduanas (CIF), de Bs. 5.546.592,15. (actualmente Bs. F 5.546,59).
Por cuanto con sentencia interlocutoria de fecha xxx, este Tribunal ordenó la entrega del camión objeto de comiso, en la presente sentencia se omite ordenar la entrega de camión objeto del comiso declarado improcedente por esta sentencia.
La Resolución No. GJT/DRAJ/A/2003-289, de fecha 12-03-2003, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra el Acta de Reconocimiento, sin número, de fecha 08-12-2000 y la planilla de liquidación de gravámenes (formulario) No. H-99-00688031, de fecha 10-10-200, en lo que respecta a la confirmación del ajuste de valor de la mercancía declarada llegada en el Buque Cielo del Caribe, arribada a puerto en fecha 28-11-2000, amparada con el Conocimiento de Embarque (B/L), número LAG-93520/001, Declaración de Aduanas No. 65575-01-12-2000, y la imposición de las multas por la cantidad de Bs. 1.849.233,12, (actualmente Bs. F 1.849,23) por aplicación del Artículo 120, letra b, de la Ley Orgánica de Aduanas, y Bs. 1.020.603,32, (actualmente Bs. F 1.020,60) por aplicación del Artículo 97 del Código Orgánico Tributario
Segundo: Improcedente el ajuste de valor a la mercancía declarada llegada en el Buque Cielo del Caribe, arribada a puerto en fecha 28-11-2000, amparada con el Conocimiento de Embarque (B/L), número LAG-93520/001, Declaración de Aduanas No. 65575-01-12-2000, por la cantidad de Bs. 5.778.853,53.(actualmente Bs. F 5.778,85)
Tercero. Improcedente la multa impuesta por la cantidad de Bs. 1.849.233,12, (actualmente Bs. F 1.849,23) por aplicación del Artículo 120, letra b, de la Ley Orgánica de Aduanas.
Cuarto: Improcedente la multa impuesta por la cantidad de Bs. 1.020.603,32, (actualmente Bs. F 1.020.60) por aplicación del Artículo 97 del Código Orgánico Tributario
De conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la República por una cantidad de dinero equivalente al cinco por ciento (5%), del monto del Recurso interpuesto.
Contra sentencia no procede interponer el Recurso de Apelación, en virtud de la cuantía de la causa controvertida.
Publíquese, regístrese y notifíquese
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo Contencioso Tributario, de la Región Capital, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular
Ricardo Caigua Jiménez.
La Secretaria,
Hilmar Elena Rocha Esaá.
La anterior decisión se público en su fecha a las doce y cinco de la tarde (12:05 pm).-
La Secretaria,
Hilmar Elena Rocha Esaá.
ASUNTO: 1454/AF42-U-2000-000060
RCJ/amp.
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