REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 9 de Julio de 2008
198º y 149º
RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
ASUNTO: AP41-U-2007-000381 Sentencia N° 0066/2008.
Vistos: Sólo con Informes de la representación de la República.
Recurrente: Agencia de Loterías La Guama, C.A., sociedad mercantil, inscrita el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 69, Tomo 593-A-SGDO, de fecha 01 de Junio de 2005.
Representación Judicial: Ciudadana Maritza Chacin Pérez, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado con el No. 30.008, actuando como apoderado judicial de la contribuyente.
Acto Recurrido: La Resolución N° SNAT-INTI-GRTI-RCA-DJT-CRA-2007-000059, de fecha 26-01-2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente contra la Resolución N° RCA-DFTD-2005-00000122 de fecha 16-03-2005, de fecha 26 de enero de 2007, emanada por la División de Fiscalización, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria – SENIAT, mediante la cual se imponen multas en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto sobre la Renta, por la cantidad total de mil novecientas quince unidades tributarias (1.915 U.T), Unidades Tributarias, por el Incumplimiento de los deberes formales de:
1. No emitir documentos que soportan las operaciones de ventas y/o prestaciones de servicios correspondientes a los períodos de imposición noviembre y diciembre de 2002, enero, febrero, marzo y abril de 2003, incumpliendo con lo previsto en los artículos 8,54 y 55 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 62 de su Reglamento, y para los períodos de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, enero, febrero, marzo y abril del año 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Providencia Administrativa N° 1.677, de fecha 14-03-2003, publicada en Gaceta Oficial N° 37.677 de fecha 25-04-2003;
2. No exhibir en un lugar visible de su oficina o establecimiento la Declaración Definitiva de Rentas el año inmediatamente anterior al ejercicio en curso (25-06-2004), incumpliendo con lo dispuestos en el artículo 98 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
3. Presentar extemporáneamente las Declaraciones informativas del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al Segundo, Tercer y Cuarto Trimestre del año 2003 y Primer Trimestre del año 2004, contraviniendo lo establecido en los artículos 8 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, 9 (parágrafo único) y 10 de la Providencia Administrativa N° 1.677 de fecha 14-03-2003, publicada en Gaceta Oficial N° 37.677, de fecha 25-04-2003.
Administración Recurrida: Gerencia Jurídico Tributaria, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Representación Judicial: Ciudadano Francisco Javier García Cedeño, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad No. 6.290.905, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.830.
Tributo: Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta.
I
RELACIÓN
Se inicia este procedimiento con el recurso contencioso tributario presentado el 01-08-2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Mediante auto de esa misma fecha, se ordena la formación del expediente bajo el N° AP41-U-2007-000381, y la notificación a los ciudadanos Contralor y Procuradora General de la Republica, Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República y Gerente General de Servicios Jurídicos (SENIAT). Con ese mismo auto, se ordena solicitar a este último, mediante oficio, la remisión del respectivo expediente administrativo a este Tribunal, en original o copia certificada.
Cumplidas las notificaciones ordenadas, efectuadas en fechas 10-08-2007, 10-08-2007, 02-11-2007 y 28-11-2007, siendo la última de ellas consignada en autos el día 23-01-2008, así como la copia recibida del oficio de solicitud del expediente administrativo de fecha 13-01-2008, el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 31-01-2008. En el mismo auto, se declaró la causa abierta a pruebas, ope legis, el primer día de Despacho siguiente a esa fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.
Por auto de fecha 23-04-2008, se declara vencido el lapso de evacuación de pruebas y se deja constancia del transcurso de seis de los quince días de despacho para la celebración del acto de informes, de acuerdo con establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.
La representación de la República, en fecha 09-05-2008, consignó informe escritos. No hubo lugar al transcurso de los ocho (08) días consecutivos de Despacho a que se refiere el Artículo 275, del Código Orgánico Tributario, para las “observaciones”, al acto de informes.
Mediante auto de fecha 09-05-2008, este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos” y entró en la etapa de los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
II
ACTO RECURRIDO
La Resolución N° SNAT-INTI-GRTI-RCA-DJT-CRA-2007-000059, de fecha 26-01-2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente contra la Resolución N° RCA-DFTD-2005-00000122 de fecha 16-03-2005, de fecha 26 de enero de 2007, emanada por la División de Fiscalización, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria – SENIAT, mediante la cual se impone reparo en materia de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado, por la cantidad total de mil novecientas quince unidades tributarias (1.915 U.T), Unidades Tributarias, por el Incumplimiento de los deberes formales de:
1. No emitir documentos que soportan las operaciones de ventas y/o prestaciones de servicios correspondientes a los períodos de imposición noviembre y diciembre de 2002, enero, febrero, marzo y abril de 2003, incumpliendo con lo previsto en los artículos 8,54 y 55 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 62 de su Reglamento, y para los períodos de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, enero, febrero, marzo y abril del año 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Providencia Administrativa N° 1.677, de fecha 14-03-2003, publicada en Gaceta Oficial N° 37.677 de fecha 25-04-2003;
2. No exhibir en un lugar visible de su oficina o establecimiento la Declaración Definitiva de Rentas el año inmediatamente anterior al ejercicio en curso (25-06-2004), incumpliendo con lo dispuestos en el artículo 98 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta; y,
3. Presentar extemporáneamente las Declaraciones informativas del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al Segundo, Tercer y Cuarto Trimestre del año 2003 y Primer Trimestre del año 2004, contraviniendo lo establecido en los artículos 8 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, 9 (parágrafo único) y 10 de la Providencia Administrativa N° 1.677 de fecha 14-03-2003, publicada en Gaceta Oficial N° 37.677, de fecha 25-04-2003.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
a. De la contribuyente recurrente.
El apoderado judicial de la contribuyente recurrente, ut supra identificado, transcribe los alegatos expuestos en el Recurso Jerárquico, declarado inadmisible por su presentación extemporánea, y fundamenta el recurso interpuesto en las siguientes alegaciones:
Como primer punto, alega que se detalla en el desarrollo del procedimiento de verificación, la falta de sustento legal, establecida en los literales c y d, del artículo 183 del Código Orgánico Tributario, y que por lo tanto no se indican los elementos de la Base Imponible y los Métodos Detallados con que aplica el procedimiento de Fiscalización, y ello se evidencia del Acta de Recepción N° RCA-DF-EF-VDF-2004-3160-1, de fecha: 25 de Junio de 2004, en el Aparte 12, y que por tratarse de un sistema computarizado, la Administración Tributaria debió revisar los soportes internos computarizados que justificaran el movimiento mercantil exacto para, de esta manera, calcular la Base Imponible de la fiscalización, conforme a lo previsto en el Artículo No. 03, Parágrafo Primero de la Providencia Administrativa No. SNAT/2003/1.677 de fecha 14 de Marzo de 2003.
En relación con la imputación de no emitir los documentos que soportan las operaciones de ventas y/o prestación de servicios, correspondientes a los períodos de imposición de noviembre y diciembre del año 2002, enero a Abril del año 2003; mayo a diciembre de 2003, enero a abril de 2004; y es el caso, de acuerdo al Acta de Requerimiento No. RCA-DF-2004-3160-2, de fecha 25 de Junio de 2004, que los requerimientos solicitados fueron consignados al momento de su requerimiento.
Disposiciones constitucionales y legales que soportan el presente recurso.
En el desarrollo de esta alegación, la representación judicial de la contribuyente recurrente, invoca el contenido de los artículos 85 y 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo (sic) 305 del Código Orgánico Tributario, en cuanto a la Defensa de los Derechos Constitucionales Consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; debido a las circunstancias ocurridas en el procedimiento administrativo del caso de autos, solicita reconsiderar las sanciones impuestas.
b. De la Representación de la República:
En su escrito del acto de informes, la Representación de la República al refutar los anteriores alegatos, ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del acto recurrido. Al refutar los alegatos de la contribuyente, expuestos en su escrito recursivo, lo hace en los siguientes términos:
Como punto previo.
Plantea la Caducidad del plazo para ejercer el Recurso Contencioso Tributario ejercido contra la Resolución de Imposición de Sanción No. RCA-DFTD-2005-00000122, de fecha 16-03-2005:
En el desarrollo del presente alegato señala textualmente:
“… se observa que la recurrente intentó Recurso Contencioso Tributario conforme a lo dispuesto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° RCA-DFTD-2005-00000122 DE FECHA 16-03-2005 siendo improcedente ejercer el citado recurso contra dicha Resolución por haber ejercido el Recurso Jerárquico previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario, el cual fue resuelto Inadmisible, en virtud de que la Resolución impugnada fue notificada en fecha 19-07-2005, según se evidencia en autos, no habiendo lugar a dudas que a partir del día hábil siguiente, es decir 20-07-2005, comenzó a transcurrir el plazo de veinticinco (25) días hábiles para que la contribuyente ejerciera su vía recursiva contra el referido acto administrativo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Tributario, por tanto contaba hasta el día 23-08-2005 para interponer en sede administrativa el recurso supra identificado.
No obstante, el escrito recursivo fue consignado por ante la Administración Tributaria en fecha 25-08-2005, es decir dos (02) días hábiles después de haber vencido el referido plazo.”
Culmina esta alegación indicando que al ser la interposición extemporáneamente el Recurso Jerárquico hace que quede firme el acto administrativo contra el cual se interpuso dicho recurso.
Ausencia de razones de hecho y de derecho en el Recurso Contencioso Tributario ejercido contra el Acto Administrativo contenido en el Resolución N° SNAT-INTI-GRTI-RCA-DJT-CRA-2007-000059 de fecha 26-01-2007.
En este planteamiento, señala que la contribuyente aceptó la decisión de la Resolución declarativa de la Inadmisibilidad del Recurso Jerárquico y que los alegatos de la recurrente están referidos al acto administrativo impugnado con el Recurso Jerárquico. ,
Considera que la representación judicial de la contribuyente recurrente, nada alega contra la Resolución N° SNAT-INTI-GRTI-RCA-DJT-CRA-2007-000059, de fecha 26-01-2007. A ese respecto, expone:
“Así las cosas, el Recurso Contencioso Tributario ejercido contra la SNAT-INTI-GRTI-RCA-DJT-CRA-2007-000059, incumple con el requisito previsto en el artículo 260 del Código Orgánico Tributario, al no indicar las tazones de hecho y de derecho en que se funda, requisitos que debe reunir, entre otros, por mandato del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación analógica por remisión del Código Orgánico Tributario, a saber, los fundamentos de hechos y de derecho en que se base la pretensión con las pertinentes conclusiones, y los instrumentos en que se fundamente la misma, es decir, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, que debieron ser producidos junto con el libelo.”
En relación con la falta de fundamentación del acto administrativo en el artículo 183, literales c, d, del Código Orgánico Tributario, considera:
Que, el caso de autos, el acto administrativo impugnado es el resultado de una verificación, la cual se expresa por medio de una Resolución de Imposición de Sanción, más no por un Acta de Reparo, a lo cual se concreta el referido artículo 183 eiusdem.
Que la Administración Tributaria estuvo estrictamente apegada a derecho, respetando el principio al debido proceso y de la legalidad, por cuanto la investigación fiscal se realizó por el procedimiento de verificación señalado en los Artículos 172 al 176 del Código Orgánico Tributario vigente.
En relación con la consignación de los recaudos solicitados en la verificación, respecto a los cuales la contribuyente indica que fueron entregados, señala:
“Es de hacer notar que las Actas de Requerimientos Nos. RCA-DF-EF-VDF-2004-3160-1 y RCA-DF-EF-VDF-2004-3160-2 de fecha 25/06/04 ambas inclusive, se le requirió a la contribuyente los documentos que en ellas se especifican necesarios para la verificación y en la Actas de Recepción Nos. RCA-DF-EF-VDF-2004-3160-1 de fecha 25-06-04, y RCA-DF-EF-VDF-2004-3160-2 de fecha 01-07-04, expresa claramente que no presentó las factura (sic) y que la contribuyente manifiesta que no emite factura por concepto de servicio prestado a las distribuidoras y los libros no fueron presentados dado que la contribuyente no los lleva y lo que presento para el momento de la segunda Acta de Recepción N° RCA-DF-EF-VDF-2004-3160-2, fue una relación mensual de compras y ventas, constatándose que no lleva los libros sino una relación mensual de compras y ventas desde mayo 2003 a junio 2004, y las Declaraciones del IVA en los trimestre allí expresados fueron presentados extemporáneos.
Del procediendo de verificación se observa que la contribuyente incumple con sus deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta, en virtud de la cual la Administración Tributaria constató que la mencionada contribuyente no emite documentos que soportan las operaciones de ventas y/o prestaciones de servicios correspondiente a los períodos de imposición noviembre y diciembre de 2002, enero, febrero, marzo y abril de 2003, incumpliendo con lo previsto en los artículo (Sic) 8,54 y 55 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 62 de su Reglamento, los períodos de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, enero, febrero, marzo y abril del año 2004, contraviniendo lo establecido en el artículo 3 de la Providencia Administrativa N° 1.677 de fecha 14-03-2003 publicada en Gaceta Oficial N° 37.677 de fecha 25-04-2003; no exhibe en lugar visible de su oficina o establecimiento la Declaración Definitiva de Rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso (25-06-2004), incumpliendo con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y se verificó que la identificada contribuyente presentó en forma extemporánea las Declaraciones informativas del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al Segundo, Tercer y Cuarto Trimestre del año 2003 y Primer Trimestre del año 2004, contraviniendo lo establecido en los artículos 8 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, 9 (parágrafo único) y 10 de la Providencia Administrativa N° 1.677 de fecha 14-03-2003, publicada en Gaceta Oficial N° 37.677 de fecha 25-04-2003. Apreciados los hechos, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, procedió a imponer las correspondientes sanciones de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte de los artículos 101 (numeral 1), 104 (numeral 4) y 103 (numeral 4) del Código Orgánico Tributario.” (Mayúsculas de la Transcripción)
Como última alegación relacionada con el incumplimiento de los deberes formales, expone que la contribuyente no desvirtúa la actuación de la Administración Tributaria. Concluye alegando la presunción de legitimidad y veracidad del acto administrativo.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De acuerdo con el contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente en su escrito recursivo; y las consideraciones, observaciones y alegaciones del Representante de la República, expuestas en su escrito del acto de informes; el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de las multas por incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta, impuestas bajo los siguientes conceptos:
1. Por no emitir facturas, comprobantes fiscal y/o documentos equivalentes por sus ventas y/o por la prestación de servicios, en los períodos impositivos: noviembre y diciembre de 2002; enero, febrero, marzo y abril de d2003, incumpliendo con lo previsto en los artículos 8, 54 y 55 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 62 de su Reglamento; y mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003; enero, febrero, marzo y abril del año 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 3, de la Providencia Administrativa No. 1.677, de fecha 14-03-2003, publicada en Gaceta Oficial No. 37.677 de fecha 25-04-2003;
2. No exhibir en un lugar visible de su oficina o establecimiento la Declaración Definitiva de Rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso (25-06-2004), incumpliendo con lo dispuestos en el artículo 98 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
3. Presentar extemporáneamente las declaraciones informativas del Impuesto al Valor Agregado, correspondientes al segundo, tercer y cuarto trimestre del año 2003 y primer trimestre del año 2004, contraviniendo lo establecido en los artículos 8, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; 9 (parágrafo único) y 10, de la Providencia Administrativa No 1.677 de fecha 14-03-2003, publicada en Gaceta Oficial No. 37.677, de fecha 25-04-2003
Delimitada así la litis, el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:
En el presente caso, el procedimiento fiscal a través del cual la Administración Tributaria constata que la contribuyente incurrió en el cumplimiento de determinados deberes formales en materia de impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta, por lo que, posteriormente, la sanciona, fue el de Verificación Fiscal, establecido en los artículos 172 y siguiente del vigente Código Orgánico Tributario.
En este procedimiento, la Administración no está obligada a levantar un acta fiscal, en los términos del artículo 183, del mismo Código, sino que por tratarse de una actuación fiscal en la cual, su objetivo o finalidad, es dejar constancia del cumplimiento, por parte de los contribuyentes, de los deberes formales impuestos en las leyes impositivas y; en especial, el Código Orgánico Tributario, el procedimiento se inicia con un acta de requerimiento, en la cual el funcionario actuante requiere del contribuyente los documentos que serán objeto de revisión, a los fines de verificar el cumplimiento de los deberes formales respecto a la obligación tributaria de que se trate. De tal manera, en dicha actuación, después del requerimiento de los recaudos (documentos, libros, planillas de liquidación y pago y cualquier otro necesarios para la verificación correspondiente), el funcionario levanta un acta de recepción en la cual deja constancia, entre otros datos, de los recaudos entregados y de los que no le son entregados.
Sobre la base de esa verificación, constatado el incumplimiento de determinados deberes formales, procederá el funcionario a imponer u ordenar imponer las sanciones pertinentes. En ese sentido, dispone el artículo 173, del Código Orgánico Tributario: “En los casos en que se verifique el incumplimiento de deberes formales (…) la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante resolución que se notificará al contribuyente responsable, conforme a las disposiciones de este Código.” Luego, puede afirmarse que, contrariamente al acta de fiscalización, en la cual sí deben observarse los requisitos señalados en artículo 183 del Código Orgánico Tributario, entre ellos, la indicación del tributo, períodos fiscales correspondientes y, en su caso, el señalamiento de los elementos fiscalizados de la base imponible; y los hechos u omisiones constatados y los métodos aplicados en la fiscalización; en el procedimiento de verificación fiscal este procedimiento, culmina con la Resolución impositiva de la multa con fundamento en el resultado de la verificación fiscal.
Observa el Tribunal que las multas impuestas tienen su fundamento en el resultado de la verificación fiscal practicada a la contribuyente, según el acta de requerimiento No. RCA-DF-2004-3160-2, de fecha 25 de junio de 2004 y acta de recepción No. RCF- DF –EF- VDF-2004-3160-1- de fecha 25-06-2004 y que la última de las acta mencionadas, se deja constancia del incumplimiento de los deberes formales y los períodos impositivos en los cuales ocurrió ese incumplimiento, por cual, posteriormente se le sanciona. En consecuencia, la alegación de la contribuyente con respecto a la nulidad del acto administrativo por existir la omisión de los requisitos indicados en los literales “c” y “d”, del artículo 183, del Código Orgánico Tributario, en las actas de la actuación fiscal, es improcedente. Así se declara.
En cuanto a la alegación de la violación del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa planteada por la contribuyente, en forma imprecisa; el Tribunal encuentra, en la actuación preliminar de la verificación fiscal y luego, en la imposición de las multas, que en ambas actuaciones la Administración estuvo apegada al marco de la legalidad y al procedimiento adecuado en estos caso. En virtud de esta apreciación, el Tribunal considera improcedente, igualmente, esta alegación. Así se declara.
De las multas impuesta:
1. Por no emitir facturas, comprobantes fiscal y/o documentos equivalentes por sus ventas y/o por la prestación de servicios, en los períodos impositivos: noviembre y diciembre de 2002; enero, febrero, marzo y abril de 2003, incumpliendo con lo previsto en los artículos 8, 54 y 55 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 62 de su Reglamento; y mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003; enero, febrero, marzo y abril del año 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 3, de la Providencia Administrativa No. 1.677, de fecha 14-03-2003, publicada en Gaceta Oficial No. 37.677 de fecha 25-04-2003.
En ejercicio del control jurisdiccional del acto administrativo impugnado, a lo que esta obligado este órgano jurisdiccional, por mandato constitucional, el Tribunal se permite revisar la manera y forma como la Administración Tributaria estructuró la situación fáctica para la imposición de las varias multas que son objeto de impugnación.
Constata el Tribunal que verificado el incumplimiento del deber formal de no emitir facturas o comprobantes de ventas, durante los periodos impositivos: noviembre y diciembre de 2002; enero, febrero, marzo y abril de 2003, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003; enero, febrero, marzo y abril del año 2004, la Administración Tributaria impuso una multa por cada uno de los períodos impositivos en los cuales se produjo el mismo incumplimiento del deber formal de no emitir facturas o comprobantes fiscales y/o documento equivalente por las ventas y/o prestación de servicios, por aplicación del artículo 101, numeral 1, del Código Orgánico Tributario vigente.
Ahora bien, tiene conocimiento el Tribunal que en un caso similar al sub-judice, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia de fecha 06 de mayo de 2008. Caso: ZAPATERÍA FRANCESCO PLUS, C.A.- Expediente No. 2007-0469, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, dejó asentado lo siguiente
Omissis
“V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vista la decisión apelada, así como las razones de hecho y derecho invocadas en su contra por la apelante, en representación del Fisco Nacional, observa esta Sala que la controversia planteada en el presente caso se circunscribe a decidir el supuesto error en el que incurrió el juzgador a quo al analizar los artículos 99 numeral 2 y 101 numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001, referentes a los ilícitos formales, específicamente a la obligación de emitir y exigir comprobantes.
Así las cosas, determinada la litis, pasa esta Sala a decidir y en tal sentido observa:
La representación fiscal aduce que el a quo incurrió en errónea interpretación de los artículos mencionados anteriormente, en razón de que “(…) mes a mes (…) se debían cumplir con las formalidades tanto sustanciales (pago del impuesto) como formales, estatuidas en la ley, así como en el reglamento, y cuyo incumplimiento genera la consecuencia desfavorable estatuida en la norma que contempla tal obligación, en el caso concreto la imposición de la sanción estatuida en el segundo parágrafo del artículo 101 del Código Orgánico Tributario, por cada hecho infraccional (…)”.
Ahora bien, con el fin de determinar la legalidad y procedencia de la apelación aquí planteada, se estima pertinente observar el contenido de los artículos 99 numeral 2 y 101 numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001, que resultan del siguiente tenor:
“Artículo 99.- Los ilícitos formales se originan por el incumplimiento de los deberes siguientes:
(…omissis…)
2.- Emitir o exigir comprobantes (…)”.
“Artículo 101.- Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de emitir y exigir comprobantes:
(…omissis…)
3.- Emitir facturas u otros documentos obligatorios con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidos por las normas tributarias (…)”. (Resaltado de esta Sala).
De las normas transcritas observa esta Alzada que la conducta descrita por el ilícito formal exige como presupuesto para el caso en concreto, la emisión de facturas con prescindencia total o parcial de los requisitos exigidos en la normativa aplicable (artículos 2 y 14, literales “i” y “m” de la Resolución 320, del 28 de diciembre de 1999; artículo 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, y artículo 63 de su Reglamento).
Así, de la lectura del acto impugnado se evidencia que las multas fueron impuestas en razón de la verificación fiscal practicada a la contribuyente, donde se evidenció que la misma emitía facturas “(…) por medio computarizado ‘Forma Libre’ las cuales no cumplen con las formalidades legales y reglamentarias, en virtud que no señalan el domicilio del cliente receptor del servicio o adquirente del bien cuando se trata de una persona natural o jurídica (…)” para los períodos impositivos comprendidos desde agosto de 2004 hasta mayo de 2005, ambos inclusive; situación la cual violentaba lo dispuesto en los artículos mencionados precedentemente. En consecuencia, fueron impuestas las sanciones de multa a la referida sociedad mercantil conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, tal como se describe a continuación:
PERÍODOS
IMPOSITIVOS FACTURAS
EMITIDAS CON PRESCINDENCIA PARCIAL DE LOS REQUISITOS UNIDADES
TRIBUTARIAS MULTA Bs.
Agosto 2004 433 150 4.410.000,00
Septiembre 2004 816 150 4.410.000,00
Octubre 2004 491 150 4.410.000,00
Noviembre 2004 586 150 4.410.000,00
Diciembre 2004 281 150 4.410.000,00
Enero 2005 243 150 4.410.000,00
Febrero 2005 205 150 4.410.000,00
Marzo 2005 350 150 4.410.000,00
Abril 2005 479 150 4.410.000,00
Mayo 2005 273 150 4.410.000,00
Allí se demuestra que se calcularon las multas impuestas conforme lo prevé el referido aparte, a saber por “(…) una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento emitido hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) por cada período, si fuere el caso (…)”.
Ahora bien, la Sala pasa a analizar lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 99.- Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad”.
Respecto a lo establecido en la norma transcrita, esta Máxima Instancia considera oportuno mencionar el criterio que sobre el particular sostuvo la Sala en sentencia Nº 00877 de fecha 17 de junio de 2003, (caso: Acumuladores Titán, C.A.), ratificado en sentencias Nos. 00152 del 1º de febrero de 2007 (caso: Corporación H.M.S. 250, C.A.), 01112 del 27 de junio de 2007 (caso: Refolit, C.A.) y 01867 del 21 de noviembre de 2007 (caso: Super Panadería La Linda, C.A.), y que ha sido reiterado hasta la presente fecha, en el que se dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, este tema ha sido objeto de estudio de reconocida doctrina nacional y extranjera, que ha sostenido la existencia de una ficción legal, por lo que la disciplina de hecho único que le es atribuida no se corresponde con una realidad de hecho único. Se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos sólo de la pena, ésta considera como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.
En este mismo orden de ideas, sostiene otra parte de la doctrina que, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.
Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las siguientes características, a saber: 1. pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.
En el caso de autos, observa la Sala que la Administración Tributaria liquidó multas, mes a mes, por incumplimiento de deberes formales para el libro de compras, previstos en los literales d) y h); para el libro de ventas, previstos en los literales c) y d), de los artículos 78 y 79 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, respectivamente, y por la omisión de datos en las facturas emitidas por la contribuyente, previstas en los literales h) y m) del artículo 63 del Reglamento eiusdem, de conformidad con el artículo 106 del Código Orgánico Tributario.
Pues bien, del análisis de las actas procesales, a la luz de las características de la figura del delito continuado supra señaladas, se advierte, en el caso de autos, que existen varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, pero como se dijo anteriormente, por la ficción que hace el legislador, no se consideran como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio del sujeto agente (la contribuyente recurrente). Así se observa, que mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada, viene violando o transgrediendo, durante todos y cada uno de los períodos impositivos investigados, la misma norma, contentiva del ilícito tributario por concepto de incumplimiento de deberes formales, previsto en los artículos 106 del Código Orgánico, 78, 79 y 63 del Reglamento del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor. Comportamiento omisivo reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados, tal como se puede ver de los anexos 01, 02 y 03 de la resolución de sanción impugnada. Por todas estas razones, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada, en este caso particular, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, las multas estimadas procedentes en este fallo, deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo afirmó la Administración Tributaria. Así se declara.”. (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Así, tal como lo dispone la sentencia transcrita, se considera que existe delito continuado en infracciones tributarias, cuando se viene violando o transgrediendo, en varios períodos impositivos investigados, la misma norma, ello en virtud de la unicidad de la intención de la contribuyente, es decir, una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada.
Por ende, en el presente caso la infracción consistió en un ilícito formal, cuya sanción constituye una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento emitido hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, comportamiento reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados; por tal razón, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada en este caso particular, la cual será calculada como una sola infracción. Por consiguiente, se desestima la denuncia formulada por la representación fiscal, y se declara sin lugar la apelación ejercida por la representación en juicio del Fisco Nacional. Así se declara.
En virtud de ello, esta Sala ordena a la Administración Tributaria la expedición de planillas de liquidación, por la cantidad en bolívares equivalente a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), por cuanto se evidenció del alegato esgrimido por la contribuyente en el recurso contencioso tributario interpuesto y de los recaudos existentes en autos, que la misma emitió una cantidad de facturas que no cumplían con los requisitos legalmente establecidos superior al máximo previsto en el artículo 101 en comentario, en cada uno de los períodos impositivos investigados. Así se decide.
Por último, al evidenciarse de las actas del expediente que la respuesta otorgada al único pedimento realizado por la sociedad mercantil contribuyente en su recurso contencioso tributario comportó un pronunciamiento totalmente a su favor, debió en consecuencia el juzgador de origen declarar “con lugar” el referido recurso, y no “parcialmente con lugar”, tal como efectivamente lo hizo. En consecuencia, esta Sala confirma lo señalado por el tribunal a quo, en lo referente a la procedencia de la aplicación del artículo 99 del Código Penal en el presente caso, y declara con lugar el mencionado recurso contencioso tributario.
Así finalmente se establece.
V
DECISIÓN
Conforme a los razonamientos precedentes, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representante judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia Nº 0298 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central el 27 de septiembre de 2006.
2.- En consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia apelada, en lo referente a la procedencia de la aplicación del artículo 99 del Código Penal, y se REVOCA la declaratoria de “parcialmente con lugar”.
3.- Se declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto.
Se CONDENA EN COSTAS al Fisco Nacional, por un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 del vigente Código Orgánico Tributario.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.”
Acoge el Tribunal la anterior sentencia, sin embargo, con todo el respeto que merece esa honorable Sala, se permite discrepar en cuanto a la forma en la cual se imponen las sanciones.
A ese respecto, advierte que la Administración Tributaria impone multas autónomas para los meses de noviembre y diciembre de 2002; enero, febrero, marzo y abril de 2003, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003; enero, febrero, marzo y abril del año 2004. Considera el Tribunal que, en caso de infracciones en diferentes períodos impositivos de un mismo ejercicio fiscal, éstas (las infracciones) deben apreciarse como ocurridas en el ejercicio económico de la contribuyente, comprendido desde la apertura hasta el cierre del ejercicio fiscal respectivo.
El Tribunal aprecia que en el caso de varias infracciones, en diferentes periodos impositivos, dentro de un mismo ejercicio fiscal, debe prevalecer el concepto de ejercicio fiscal; por tanto, deben sumarse todos los perjuicios que se le causa a la República, en los diferentes períodos impositivos, dentro del ejercicio económico de la contribuyente, a los fines de imponer dichas sanciones.
En ese sentido, se hace necesario analizar el período de imposición fiscal dentro del contexto de lo que por él debe entenderse como consecuencia de la aplicación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, y el concepto de ejercicio fiscal dentro del contexto del Código Orgánico Tributario, como instrumento normativo sancionador de la infracción.
En la primera definición, la Ley de Impuesto al Valor Agregado trae como período de imposición para el tributo creado por ella, la de un mes y que el mismo debe ser cancelado dentro de los quince días del mes siguiente al periodo de imposición; esa indicación de la ley permite apreciar que la suma de los periodos de imposición dentro del lapso en el cual la contribuyente desarrolla aquella actividad, dentro de su ejercicio económico, constituirá, para los fines de control fiscal, el ejercicio fiscal de la contribuyente.
El incumplimiento del deber formal de emitir facturas, comprobantes fiscal y/o documentos equivalentes por sus ventas y/o, por la prestación de servicios, en los períodos impositivos objetados conlleva la aplicación de sanción por incumplimiento de deberes formales, en diferente períodos de imposición, pero dentro de cada uno de los ejercicios fiscales correspondientes, por lo que cada ejercicio fiscal queda identificado y comprendido dentro de un lapso de apertura y un lapso de cierre que, en el caso de coincidencia con el año civil, irá desde el primero de enero al treinta y uno de diciembre de cada año.
En el caso de autos, el tribunal observa: el ejercicio fiscal de la contribuyente es coincidente con el año civil, lo que indica que dentro de su ejercicio fiscal se producen doce períodos de imposición y que por lo tanto el incumplimiento del deber formal por el cual se sanciona en cada uno de esos períodos, no puede dar lugar a la imposición de multa para cada periodo de imposición, por cuanto tal proceder significa que el contribuyente estaría siendo sancionado, en su ejercicio fiscal correspondiente, por un mismo hecho, en más de una oportunidad. Tal proceder es violatorio del principio Nom Bis In Idem, consagrado constitucionalmente en el numeral 7, del artículo 49 de la Constitución vigente, el cual, aún siendo una institución específica del derecho penal, sin embargo, tiene una perfecta aplicación en el derecho administrativo por el carácter sancionatorio de la administración. En efecto, cuando la administración tributaria, en uso de sus facultades sancionatorias, tenga que sancionar a un contribuyente por un mismo hecho, deberá tener en cuenta dicho principio.
El tribunal aprecia que a la contribuyente se le sanciona durante el ejercicio fiscal 2002, por incumplimiento del mismo deber formal (no emitir facturas de ventas), en los periodos de imposición correspondientes a los meses de noviembre y diciembre; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003; y enero, febrero, marzo y abril del año 2004; en consecuencia, se le impone una sanción en cada uno de esos periodos impositivos, por un mismo hecho ( no emitir facturas de ventas) lo que significa que a la contribuyente se le está sancionado en cada uno de los ejercicios fiscales (2002, 2003 y 2004) por una misma infracción, en varias oportunidades, con lo cual, estima el tribunal, se violenta el principio Non Bis In idem, consagrado en el artículo 49, numeral 7, de la Constitución-
Si a la contribuyente se le sanciona por el incumplimiento de deber formal enunciado, ocurrido en el mes de noviembre 2002, uno de los periodos de imposición comprendidos dentro de ese ejercicio fiscal y; al mismo tiempo, se le impone sanción, en forma individualizada, para el mes de diciembre del mismo año por el mismo hecho; de la misma manera, se le sanciona en el mes de enero de 2003 y luego, por el incumplimiento del mismo deber formal, en los meses de febrero, marzo, abril mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre de y diciembre de 2003, los demás períodos de imposición del mismo ejercicio fiscal 2003, no solo se le estaría sancionando en varias oportunidades en el mismo ejercicio fiscal, sino que esas sanciones serían por un mismo hecho (incumplimiento de deberes formal de emitir facturas de ventas). Igual apreciación ocurre con las sanciones impuestas por incumplimiento de deber formal de emitir facturas en los periodos de imposición enero, febrero, marzo y abril de 2004-
En consecuencia, resulta evidente que aplicar una multa en forma repetitiva, para sancionar el mismo hecho (incumplimiento de deber formal de emitir facturas) ocurrido en diferentes períodos de imposición de un mismo ejercicio fiscal, implica que el artículo 101, del Código Orgánico Tributario, ordena imponer un multa que contraría el contenido del articulo 49, numeral 7, de la Constitución. Entonces, considera el Tribunal que el principio constitucional Non Bis Idem, administrativamente considerado, dentro de la facultad sancionaria de la Administración, constituye un postulado fundamental en el campo de los procedimientos administrativos y en especial, de los sancionatorios e “...implica la prohibición de la imposición sucesiva o simultánea de más de una sanción administrativa por el mismo hecho, salvo que el ordenamiento jurídico permita una dualidad de procedimientos, y en cada uno de ellos, el enjuiciamiento y calificación se hagan independientes, si resulta de la aplicación de normativas diferentes, esto es, la aplicación en forma acumulativa de varias sanciones por un mismo hecho, con carácter de principales o una de ellas accesoria.” (José Araujo- Tratado de Derecho Administrativo Formal, Página 491).
En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior Segundo de la contencioso Tributario, teniendo en cuenta el contenido de los artículos 334 de la Constitución, en uso del control difuso de la Constitución, y 20 del Código de Procedimiento Civil, desaplica para el presente caso, el artículo 101, numeral 1, del Código Orgánico Tributario, para aplicar multas autónomas por el incumplimiento del deber formar de emitir facturas de ventas y/o comprobantes equivalentes, en diferentes periodos impositivos de un mismo ejercicio fiscal y considera que los periodos impositivos deben agruparse en el ejercicio fiscal correspondiente e imponerse una multa por ejercicio fiscal. Así se declara
Con respecto a la multa impuesta por el concepto de no exhibir en un lugar visible de su oficina o establecimiento la Declaración Definitiva de Rentas el año inmediatamente anterior al ejercicio en curso (25-06-2004), incumpliendo con lo dispuestos en el artículo 98 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, el Tribunal encuentra que ninguna prueba aportó al proceso la contribuyente capaz de desvirtuar el hecho por el cual se le sanciona; en consecuencia, se considera procedente la imposición de esta multa. Así se declara.
Por ultimo, con respecto a la multa impuesta por presentar extemporáneamente las Declaraciones informativas del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al Segundo, Tercer y Cuarto Trimestre del año 2003 y Primer Trimestre del año 2004; de igual manera, aprecia el Tribunal que la contribuyente no aportó ninguna prueba demostrativa que esa extemporaneidad no se haya producido. En consecuencia, se consideran procedentes las multas impuestas por este concepto. Así se declara
IV
DECISIÓN
En virtud de las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso interpuesto por la ciudadana Maritza Chacin Pérez, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado con el No. 30.008, actuando como apoderado judicial de la contribuyente Agencia de Loterías La Guama, C.A., sociedad mercantil, inscrita el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 69, Tomo 593-A-SGDO, de fecha 01 de Junio de 2005, contra la Resolución N° SNAT-INTI-GRTI-RCA-DJT-CRA-2007-000059, de fecha 26-01-2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente contra la Resolución N° RCA-DFTD-2005-00000122 de fecha 16-03-2005, de fecha 26 de enero de 2007, emanada por la División de Fiscalización, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria – SENIAT, mediante la cual se imponen multas en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto sobre la Renta, por la cantidad total mil novecientas quince unidades tributarias (1.915 U.T), Unidades Tributarias. En consecuencia, se declara:
Primero: Valida y de plenos efectos la Resolución N° SNAT-INTI-GRTI-RCA-DJT-CRA-2007-000059, de fecha 26-01-2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente contra la Resolución N° RCA-DFTD-2005-00000122 de fecha 16-03-2005, de fecha 26 de enero de 2007, emanada por la División de Fiscalización, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria – SENIAT. Se considera procedentes las multas por el incumplimiento del deber formal de emitir facturas de ventas en los períodos de imposición noviembre y diciembre de 2002, enero, febrero, marzo y abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003; y enero, febrero, marzo y abril del año 2004.
Se ordena imponer las referidas multas de la siguiente manera:
Ejercicio fiscal 2002 - Períodos impositivos noviembre y diciembre: una sola multa la cual deberá ser impuesta por la cantidad de doscientas (200) unidades tributarias.
Ejercicio fiscal 2003 - Períodos impositivos enero, febrero, marzo, abril mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre: una sola multa la cual deberá ser impuesta por la cantidad cien (100) unidades tributarias, por la concurrencia de infracciones tributarias- Artículo 81, del Código Orgánico Tributario.
Ejercicio fiscal 2004 – Períodos impositivos enero, febrero, marzo y abril: una sola multa la cual deberá ser impuesta por la cantidad de cien (100) unidades tributarias, por la concurrencia de infracciones tributarias- Artículo 81 del Código Orgánico Tributario.
Segundo: Valida y plenos efectos la Resolución N° SNAT-INTI-GRTI-RCA-DJT-CRA-2007-000059, de fecha 26-01-2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente contra la Resolución N° RCA-DFTD-2005-00000122 de fecha 16-03-2005, de fecha 26 de enero de 2007, emanada por la División de Fiscalización, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria – SENIAT. Se considera procedente la multa por el incumplimiento del deber formal de exhibir en un lugar visible de su oficina o establecimiento la Declaración Definitiva de Rentas el año inmediatamente anterior al ejercicio fiscal en cual se le practicó la actuación fiscal, por cantidad de cinco Unidades Tributarias (5 U.T).
Tercero: Valida y plenos efectos la Resolución N° SNAT-INTI-GRTI-RCA-DJT-CRA-2007-000059, de fecha 26-01-2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente contra la Resolución N° RCA-DFTD-2005-00000122 de fecha 16-03-2005, de fecha 26 de enero de 2007, emanada por la División de Fiscalización, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria – SENIAT. Se considera procedente la multa por el incumplimiento del deber formal de presentar extemporáneamente las Declaraciones informativas del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al Segundo, Tercer y Cuarto Trimestre del año 2003 y Primer Trimestre del año 2004, por cantidad diez Unidades Tributarias (10 U.T).
De conformidad con el artículo del 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la contribuyente recurrente, por una cantidad de dinero equivalente al dos por ciento (2%) del monto del recurso contencioso tributario interpuesto, por haber resultado totalmente vencido.
Contra esta sentencia procede interponer recurso de apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.
Dada, sellada y firmada, en el Salón de Despacho del Tribunal al Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, a los ocho días (08) del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular,
Ricardo Caigua Jiménez. La Secretaria,
Hilmar Elena Rocha Esaá.
La anterior decisión se publicó en su fecha, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m)
La Secretaria,
Hilmar Elena Rocha Esaá.
ASUNTO: AP41-U-2007-000381
RCJ/amp.-
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