REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de Julio de 2008
199º y 149º

ASUNTO: AP41-U-2006-000863. SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inicia este proceso mediante escrito presentado en fecha nueve (09) de octubre de 2006, por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por el cual el ciudadano LUIS MANUEL VIÑA, titular de la cédula de identidad N° 11.123.057, debidamente asistido por el ciudadano abogado CARLOS PIERMATTEI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 101.026 mediante el cual interpone Recurso Contencioso Tributario, en contra de los siguientes actos administrativos:
1.- Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLL/DF-N-025000839 del 03-08-2005 (folio 10), emanada de la División de Fiscalización de la Región Los Llanos del SENIAT, por la cantidad de BOLÍVARES FUERTES SETENTA Y TRES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.F: 73,50).
2.- Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLL/DF-N-025000840 del 03-08-2005 (folio 12), emanada de la División de Fiscalización de la Región Los Llanos del SENIAT, por la cantidad de BOLÍVARES FUERTES SETENTA Y TRES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.F: 73,50).
3.- Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLL/DF-N-025003327 del 03-08-2005 (folio 14), emanada de la División de Fiscalización de la Región Los Llanos del SENIAT, por la cantidad de BOLÍVARES FUERTES SETENTA Y TRES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.F: 73,50).
4.- Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLL/DF-N-025003337 del 03-08-2005 (folio 16), emanada de la División de Fiscalización de la Región Los Llanos del SENIAT, por la cantidad de BOLÍVARES FUERTES DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO SIN CÉNTIMOS (Bs.F: 294,00).
5.- Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLL/DF-N-025003338 del 03-08-2005 (folio 18), emanada de la División de Fiscalización de la Región Los Llanos del SENIAT, por la cantidad de BOLÍVARES FUERTES SETENTA Y TRES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.F: 73,50).


La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante oficio N° GRLL-DJT-ARNAE-2006-4945, de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2006 (folio 23), remitió el asunto contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto por le contribuyente “LUIS MANUEL VIÑA”, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se recibió en fecha primero (1°) de diciembre de 2006 (folio 67), la cual actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior, y se le dio entrada mediante auto de fecha catorce (14) de diciembre de 2006 (folio 68); por el que se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos (as) Procurador, Contralor y Fiscal General de la República, así como al Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de las últimas de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del citado recurso y su posterior sustanciación.
Las notificaciones de los ciudadanos (as) Contralor y Fiscal General de la República, así como la del Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y la del Procurador General de la República, fueron debidamente cumplidas e incorporadas al asunto tal como consta a los folios 73, 74, 75 y 81, respectivamente.

Posteriormente en fecha veintidós (22) de febrero de 2007 (folio 76), se dicto auto mediante el cual este Órgano Jurisdiccional ordeno librar boleta de notificación dirigida al contribuyente “LUIS MANUEL VIÑA”; tal y como consta al folio 79 del presente asunto, todo ello como complemento y alcance al auto dictado por este Tribunal en fecha catorce (14) de febrero de 2006.

El día veintidós (22) de febrero de 2007 (folio 77), se dictó auto mediante el cual se ordeno comisionar al Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con el fin de notificar al contribuyente “LUIS MANUEL VIÑA”, que al quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas de las notificaciones acordadas, el tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del recurso contencioso tributario interpuesto. Se remitió el correspondiente Despacho con oficio N° 6.185 (folio 80).

En fecha veintinueve (29) de junio de 2007 (folio 90), este Tribunal ordenó agregar a los autos, la comisión recibida con oficio N° 2560/119 de fecha dieciocho (18) de mayo de 2007, proveniente del Juzgado de Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, que da por cumplida la notificación del contribuyente “LUIS MANUEL VIÑA”.
Mediante diligencia de fecha cuatro (04) de julio de 2008 (folios 92), presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana RANCY MUJICA, titular de la cédula de identidad N° 6.012.973 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 40.309, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, solicitó se decrete la perención de la instancia en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.


II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA PRESENTE DECISIÓN

Este Tribunal, para decidir, observa:

Establecen los artículos 265 del Código Orgánico Tributario y 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente al proceso contencioso tributario por disposición expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario:

Artículo 265 del C.O.T. “La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención”.
Artículo 267 C.P.C. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
…OMISIS…”

Las normas transcritas, consagran la institución procesal de la perención, que no es otra cosa sino la terminación o anulación del proceso por falta de instancia o gestión de él, por las partes, durante un cierto tiempo prefijado por la Ley. Su objeto es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, y tiene su fundamento en una racional presunción deducida de la circunstancia de que correspondiendo a las partes dar vida y actividad al juicio, es lógico considerar la falta de instancia de ellas como un tácito propósito de abandonarlo.

Debemos entender entonces, que los actos procesales requeridos para que no opere la perención, son aquellos que tengan por consecuencia inmediata la constitución, conservación, desenvolvimiento, modificación o definición de una relación procesal. (Cfr. Cuenca Humberto, Derecho Procesal Civil, Tomo I, pág 423). En efecto, la jurisprudencia ha dicho que los actos de procedimiento son aquellos que sirven para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sean efectuados por las partes o por el Juez (Sentencia del 17-04-1991 de la Sala Especial Tributaria de la Corte Suprema de Justicia).

Es necesario destacar, como lo ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00126 de fecha 19 de febrero de 2004, Caso: SUPER OCTANOS, C.A., que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento...omissis...es un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos procesales.

De la norma transcrita ut supra, dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: la inactividad de las partes y el transcurso de un año.

Obsérvese que el legislador procesal omitió en el dispositivo legal antes citado, el elemento volitivo de las partes, es decir, no se requiere para que opere la perención de la instancia, precisar si la inactividad de éstas responde a un elemento que les sea imputable. Por el contrario, con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.

Igualmente, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario considera importante destacar que la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es óbice para la aplicación de mecanismos procesales como la perención de la instancia, habida cuenta que si bien el proceso constituye materia de orden público, la obligación del Estado de facilitar el libre acceso a la justicia y dar oportuna respuesta a las causas que sean sometidas a su conocimiento, no le impone el deber de subrogarse en el interés procesal de las partes.

En el presente caso, consta en autos que en fecha veintinueve (29) de junio de 2007 (folio 90), este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual ordenó agregar, la comisión recibida con oficio N° 2560/119, proveniente del Juzgado de Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; y que desde esa fecha, hasta el día cuatro (04) de julio de 2008, fecha en la cual la ciudadana RANCY MUJICA inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 40.309, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República solicitó se decretara la perención de la instancia, ha transcurrido sobradamente el lapso de un (1) año que estipulan el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del Código Orgánico Tributario, sin que las partes hayan ejecutado actos de procedimiento alguno, razón por la cual es evidente que se extinguió la instancia y en consecuencia se procede a declarar terminado el proceso por Perención. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
En atención a las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero: Perimida la instancia y en consecuencia terminado el proceso.

Segundo: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al proceso contencioso tributario por disposición expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, no hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de este fallo.

Publíquese, Regístrese y Comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese esta decisión a los ciudadanos (as) Procuradora General de la Republica, en copia certificada y Contralor General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, así como también a los ciudadanos Fiscal General de la República, y Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y al contribuyente “LUIS MANUEL VIÑA”, según lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 199° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


BEATRIZ B. GONZÁLEZ.- LA SECRETARIA TITULAR,


YANIBEL LÓPEZ RADA.-

La anterior decisión se publicó en su fecha siendo las doce y treinta y seis (12:36 PM) minutos de la tarde. .
LA SECRETARIA TITULAR,

YANIBEL LÓPEZ RADA.



Asunto: AP41-U-2006-000863
BBG/boris