REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de Julio de 2008
198º y 149º


ASUNTO: AF43-U-2008-60 SENTENCIA DEFINITIVA N° 1330

Vistos sin informes de las partes

Se inicia este proceso mediante escrito y recaudos presentados en fecha 28 de enero de 2008 (folios 1 al 95), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), por los ciudadanos EMILIO PITTIER OCTAVIO e INGRID GARCÍA PACHECO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.349.345 y 6.913.714 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.829 y 35.226, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “TELECOMUNICACIONES BANTEL, C.A.”, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de marzo de 1991, bajo el No. 50, Tomo 95-A Sgdo., facultados según poder autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el 07 de agosto de 1997, bajo el No. 43, Tomo 86 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria (folios 35 al 39) quienes interpusieron formal recurso contencioso tributario en contra de la Orden C.E. No. 2161-07-24 del 10 de octubre de 2007, celebrada por el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) ahora Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) en lo adelante Instituto, notificada a través del acto administrativo No. 210.100-863-604 de fecha 07 de noviembre de 2007, emanado por la Consultoría Jurídica del Instituto (folios 23 al 34), mediante la cual se declara improcedente el reparo impuesto a la contribuyente en lo que respecta al aporte del 2% por la no inclusión de los pagos de utilidades para el cálculo del tributo establecido en el artículo 10, numeral 1 de la Ley sobre el INCE, así como se le impone a la recurrente multa e intereses de mora para el período comprendido desde el 3er. Trimestre de 1999 hasta el 2do. Trimestre de 2003, determinándose lo siguiente:
1. Multa conforme a los artículos 186 y 111 parágrafo segundo del Código Orgánico Tributario, en la cantidad de CINCO MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES (Bs. 5.047.529,00) ahora BOLÍVARES FUERTES CINCO MIL CUARENTA SIETE CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 5.047,53)
2. Intereses de mora por el tributo omitido (artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y 66 del Código Orgánico Tributario vigente), por la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 42.341.681,00) ahora BOLÍVARES FUERTES CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 42.341,68)

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario (URDD) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior y, se le dio entrada mediante auto de fecha 06 de febrero de 2008 (folios 96 y 97), por el que se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos (as) Contralor, Fiscal y Procuradora General de la República, así como al Presidente del Instituto, que en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto de la admisión o no del recurso. A tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario, fue ordenado requerir al ciudadano Presidente del Instituto el correspondiente expediente administrativo.

Por Oficio No. 6577 de fecha 06 de febrero de 2008 (folio 98), este Tribunal solicitó a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, cómputo de los días de despacho transcurridos entre el 05-12-2007 y 31-01-2008, para constatar el lapso de los veinticinco (25) días de despacho requeridos para la interposición del recurso contencioso tributario.

El 07 de febrero de 2008 (folio 100), se recibió Oficio No. 14/2008 de fecha 07-02-2008 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuyo texto se indica los días de despacho transcurridos desde el 05-12-2007 (exclusive) y el 31-01-2008 (inclusive), a saber veintinueve (29) días hábiles.

Las notificaciones de los ciudadanos Fiscal, Contralor y Procuradora General de la República, así como del Presidente del Instituto, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta a los folios 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115 y 116, respectivamente.

Mediante auto de fecha 24 de abril de 2008 (folios 117 al 122), este Tribunal Superior declara inadmisible el recurso contencioso tributario.

El 06-05-2008 (folios 123 y 124), se ordenó librar nuevamente ofcio a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, a fin de solicitar cómputo de días transcurridos entre el 05-12-2007 (exclusive) hasta el 28-01-2008 (inclusive), por cuanto el recurso fue interpuesto en forma manual en fecha 28 de enero de 2008, tal y como se desprende del Comprobante de Recepción de Asunto Nuevo (folio 95) y del escrito recursivo (folio 1) y del Acta No. 65 del 30-01-2008 suscrita por los ciudadanos Miguel Medina, Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, Wilmer Martínez, Coordinador de la Unidad de Actos de Comunicación y Oswaldo Jaspe, Coordinador Judicial (E) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 07 de mayo de 2008 (folio 127), se recibió Oficio No. 38/2008 de fecha 07-05-2008 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuyo texto se indica los días de despacho transcurridos desde el 05-12-2007 (exclusive) y el 28-01-2008 (inclusive), a saber veinticinco (25) días hábiles.

Visto lo que antecede, este Tribunal mediante auto de fecha 07 de mayo de 2008 (folios 128 al 133), procede a dejar sin efecto el auto de fecha 24 de abril de 2008 de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 124 y 206 del Código de Procedimiento Civil, y admite el recurso contencioso tributario cuanto ha lugar en derecho y, visto que el Instituto no formuló oposición a la admisión, la causa quedó abierta a pruebas el primer día de despacho siguiente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

El 07-05-2008 (folios 134 al 192), la ciudadana abogada MARIBEL CASTILLO HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.533, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto, facultada según documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de julio de 2003, bajo el No. 61, tomo 134, consigna expediente administrativo perteneciente a la contribuyente.

Por auto de fecha 27 de mayo de 2008 (folio 197), este Tribunal deja constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas, mediante auto se dejo constancia que al décimo quinto (15°) día de despacho, contado desde el día 02-07-2008, tendría lugar la oportunidad para que las partes presentasen sus respectivos informes.

En fecha 23 de julio de 2008 (folio 199), este Tribunal dijo “ Vistos”.

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

1.- La recurrente.-

La representación de la recurrente fundamenta la impugnación del acto recurrido en los alegatos siguientes:

Manifiesta que el Comité Ejecutivo del INCE al ratificar su decisión de calcular intereses moratorios a la contribuyente, con base en la aplicación en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y el artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente, al establecer como criterio para la causación de intereses moratorios, el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo, a juicio de los abogado de la recurrente no toma en cuenta el requisito de la exigibilidad.

Posterior a la transcripción de los artículos 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y el artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente, señala que es jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que la exigibilidad de la deuda tributaria para originar el cálculo de los intereses de mora, requiere no sólo que se haya determinado y liquidado la deuda, en caso de reparos, sino que los actos administrativos que los contengan haya adquirido carácter definitivo y firme, ya que sólo a partir de ese momento puede exigirse el pago y considerarse en mora al deudor.

Posterior a la transcripción parcial de la sentencia de fecha 14 de diciembre de 1999, dictada por la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia, con motivo al recurso de inconstitucionalidad del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, esgrime que en materia tributaria la interpretación de la exigibilidad se interpreta como vencimiento del plazo para el pago de una obligación líquida, vale decir, con base en los principios aplicables a las obligaciones de naturaleza civil, esto es, la exigencia del vencimiento de los plazos para su pago o impugnación o la firmeza de la obligación producida como consecuencia de la decisión que se hayan ejercido. Asimismo, que el cómputo de intereses de mora a partir del vencimiento del plazo establecido para efectuar la autoliquidación y pago del tributo y hasta la oportunidad en que el reparo quede firme según lo ordenado en el acto administrativo o en la sentencia que confirme total o parcialmente el reparo resulta inconstitucional por atentar efectivamente contra el libre acceso a la justicia administrativa o principio de la tutela judicial efectiva.

Luego de la reproducción de la sentencia No. 1490 de fecha 13 de julio de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Telcel, C.A., manifiesta que es necesario para que se puedan causar los intereses moratorios, que la deuda sea líquida y exigible, es decir, se considera líquida la obligación cuando de la misma se determina exactamente con un acto de cálculo en base a elementos aritméticos, y es exigible cuando puede efectivamente ser cobrada por no estar sometida a modalidad de plazo o condición.

Aduce que los intereses de mora causados por los reparos correspondientes a los períodos comprendidos desde el tercer trimestre de 1999 hasta el tercer trimestre de 2001, a su juicio se rigen por la regla de la exigibilidad, por lo que la contribuyente no ha incurrido en mora, “pues las obligaciones principales determinadas por la Decisión No. 210.100-863-604, objeto del presente recurso, fueron pagadas sin demora el día 26 de diciembre de 2003, luego del acto determinativo de liquidación que realizó la Administración Tributaria”, notificado a la recurrente el 08 de diciembre de 2003, a través del cual pudo conocer la existencia y cuantía de tales obligaciones.

Solicitan la suspensión de los efectos de la resolución recurrida conforme lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.

Solicitan que se declare la nulidad parcial por ilegalidad e inconstitucionalidad la Decisión No. 210.100-863-604 de fecha 07 de noviembre de 2007, emitida por el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en lo que respecta a la determinación de intereses moratorios por la cantidad de Bs. 42.341.681,00 ahora Bs. F. 42.341,68

Solicitan que el recurso contencioso tributario sea admitido, sustanciado y declarado con lugar en la sentencia definitiva.

Finalmente, solicitan la condenatoria en costa del INCE, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001 y que se declare con lugar el presente recurso contencioso tributario.


II


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la lectura del escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario y sus anexos, así como de los documentos administrativos, se desprenden los siguientes hechos:

Mediante Providencia Administrativa No. 252-001-383 de fecha 07 de agosto de 2003, se autorizó a la ciudadana ALBA BETANCOURT, funcionaria del Instituto, a fin de practicar una fiscalización a la sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES BANTEL, C.A., correspondiente al período comprendido desde el 3er. Trimestre de 1999 hasta el 2do. Trimestre de 2003, mediante la cual se revisaron las partidas correspondientes a sueldos y salarios, pasantías, costo de personal y utilidades pagadas a los trabajadores.

En fecha 26 de noviembre de 2003, el funcionario antes mencionado procedió a levantar Actas de Reparo Nos. 045937 y 045938, a la sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES BANTEL, C.A., mediante la cual se le impuso a la contribuyente montos por la obligación tributaria y multa, para los períodos comprendido 3er. Trimestre del año 1999 hasta el 2do. Trimestre del año 2003, determinándose lo siguiente:
1. Por omisión de aportes del 2% sobre remuneraciones pagadas (numeral 1 artículo 10 de la Ley sobre el INCE), la cantidad de Bs. 58.636.589,00, ahora Bs. F. 58.636,59.
2. Por aportes del ½% (numeral 2 artículo 10 ejusdem), la cantidad de Bs. 2.442.555,00, ahora Bs. F. 2.442,55.

La contribuyente “TELECOMUNICACIONES BANTEL, C.A.” en fecha 26 de diciembre de 2003 pagó parcialmente las contribuciones especiales determinada por el INCE en las mencionadas Actas de Reparo, mediante Planilla de Depósito No 189176 del Banco Provincial en la cantidad de CINCUENTA MILLONES CUATROCIENTAS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 50.475.285,00) ahora BOLÍVARES FUERTES CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 50.475,28).

En fecha 12 de enero de 2005 (folios 169 al 175), la Gerencia General del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) dictó Resolución Culminatoria del Sumario No. 5325, mediante la cual se decide imponer a la contribuyente los intereses moratorios y multa, determinándose lo siguiente:
1. Intereses moratorios conforme al artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente, en la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 48.981.948,00) ahora BOLÍVARES FUERTES CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 48.981,95), “ya que el contribuyente está obligado a cancelar los tributos dentro de los cinco (5) días después de vencido el trimestre (artículo 30 de la Ley Sobre el INCE) y de no realizarlo dentro de este lapso genera intereses moratorios, según lo establecido en el mencionado artículo 59 del Código Orgánico Tributario en su reforma parcial de 1994.”
2. De conformidad con lo establecido en el artículo 81 y 94 parágrafo segundo del Código Orgánico Tributario que establece el procedimiento a seguir en caso de concurso de infracciones tributarias se determinó el monto total de la multa en la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 54.098.962,00) ahora BOLÍVARES FUERTES CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y OCHO CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 54.098,96)

El 10 de octubre de 2007, el Comité Ejecutivo del Instituto dictó Orden C.E. No. 2161-07-24, notificada a través del acto administrativo No. 210.100-863-604 de fecha 07 de noviembre de 2007, emanado de la Consultoría Jurídica del Instituto, en cuyo texto declara lo siguiente:
1. Improcedente la inclusión de las utilidades como elemento cuatificante para la aplicación de la alícuota del 2% establecida en el artículo 10 numeral 1 de la Ley sobre el INCE.
2. Intereses moratorios conforme al artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente, en la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 42.341.681,00) ahora BOLÍVARES FUERTES CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UNO CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 42.341,68), en virtud que la contribuyente reconoció mediante el pago efectuado en fecha 26 de diciembre de 2003 el tributo omitido.
3. Multa impuesta a la recurrente de conformidad con lo establecido en los artículos 186 y 111 parágrafo segundo del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de CINCO MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES (Bs. F. 5.047.529,00), ahora BOLIVARES FUERTES CINCO MIL CUARENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 5.047,52).

El 31 de enero de 2008, los ciudadanos EMILIO PITTIER OCTAVIO e INGRID GARCÍA PACHECO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “TELECOMUNICACIONES BANTEL, C.A.”, interpusieron formal recurso contencioso tributario en contra del acto administrativo contenido de la Orden C.E. No. 2161-07-24 del 10 de octubre de 2007, celebrada por el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) ahora Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), con notificación No. 210.100-863-604 de fecha 07 de noviembre de 2007, emanado de la Consultoría Jurídica del Instituto.

Visto como ha sido planteada la presente controversia por las partes, el thema decidendum se contrae a determinar sobre la procedencia o no de los intereses de mora para los períodos comprendido 3er. Trimestre del año 1999 hasta el 2do. Trimestre del año 2003, a la luz del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y 66 del Código Orgánico Tributario vigente.

Este Tribunal Superior considera necesario hacer ciertas consideraciones en torno a la figura de los intereses.

En el derecho privado la figura del interés como fruto del capital, se distingue por su origen entre intereses convencionales, que serían los establecidos a través de la voluntad de las partes e intereses legales, los cuales se originan por prescripción de la ley. En materia tributaria -por amparo del principio de legalidad- se disponen los intereses legales, los cuales se devengan con motivo de la demora o retraso en el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la aplicación de los tributos, siendo los requisitos para la existencia de la mora en materia tributaria serían, en primer lugar, i) la manifestación de un retraso en el cumplimiento de una obligación y, ii) la líquidez y exigibilidad de dicha obligación producto de un proceso de determinación tributaria.

Determinado lo anterior, resulta imperativo para esta juzgadora destacar que el criterio aplicable respecto a la causación de los intereses moratorios regulados por el Código Orgánico Tributario de 1994, se encuentra subordinado a la interpretación que hiciera la Sala Constitucional de éste Máximo Órgano de Justicia, mediante sentencia No. 1490 de fecha 13 de julio de 2007, en la que estableció respecto a la exigibilidad de dicha obligación accesoria, lo siguiente:
“De lo anterior se colige, con indubitable claridad que, en su sentencia del 26 de julio de 2000, esta Sala Constitucional siguió el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa en el año 1993 (caso: ‘MADOSA’), ratificado por la Sala Plena en su decisión dictada el 14 de diciembre de 1999, respecto de la oportunidad para que se generen los intereses moratorios, los cuales se producen una vez que la obligación tributaria se hace exigible, esto es, desde el vencimiento del plazo concedido para su pago, por haber transcurrido íntegramente sin haberse suspendido la eficacia del acto por la interposición de algún recurso, o bien porque de haberse impugnado legalmente, ya fueron decididos los recursos y se ha declarado firme el acto de liquidación objeto de impugnación.
(…)
Al respecto, desde la oportunidad en que esta Sala dictó su fallo No. 818 del 26 de julio de 2000, con ocasión de la aclaratoria de la decisión dictada por la Corte en Pleno de la Corte Suprema de Justicia el 14 de diciembre de 1999, hasta el presente fallo, se precisa que esta Sala Constitucional no ha modificado, ni menos aún se ha apartado en modo alguno, de la jurisprudencia reiterada en su decisión del 26 de julio de 2000, en cuanto al momento en que se causan los intereses moratorios por el incumplimiento de la obligación tributaria.
Por tal motivo, esta Sala observa que en el caso de autos, la Sala Político Administrativa se apartó de la jurisprudencia seguida por esta Sala Constitucional en la materia que nos ocupa, pues declaró que el vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, produce la mora generadora de intereses, los cuales se causan automáticamente sin que se requiera ninguna otra condición o actuación de la Administración Tributaria para hacer líquida la deuda o para requerir el pago.
En contraposición con lo anterior, esta Sala Constitucional, en su decisión del 26 de julio de 2000, reiteró el criterio de la ‘exigibilidad’ de la obligación como requisito para que se generen los intereses moratorios, los cuales surgen una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiere firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos, y no inmediatamente al vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, con independencia de la intervención de la Administración Tributaria.”

Con base en la interpretación vinculante antes transcrita, este Tribunal Superior reitera el criterio sentado por la entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 1999, (caso recurso de nulidad por inconstitucionalidad del artículo 59 del Código Orgánico Tributario, fallo este último “que fijó su criterio relativo a la interpretación constitucional del interés moratorio consagrado en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, con base en el criterio de la sentencia del caso MADOSA pacíficamente sostenido, que considera la liquidez y exigibilidad como elementos esenciales para que el interés mencionado se cause), ratificado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 26 de julio de 2000, número 816, respecto a la exigibilidad de intereses moratorios previstos en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, en la cual se estableció lo siguiente:
“(...) una interpretación constitucional del interés moratorio exige su consideración como mecanismo resarcitorio y no punitivo y, de allí, la interpretación de la exigibilidad como vencimiento del plazo con base a los principios aplicables a las obligaciones de naturaleza civil, esto es, la exigencia del vencimiento de los plazos para su pago o impugnación o la firmeza de la obligación producida como consecuencia de la decisión de los recursos que se hayan ejercido, a los fines del cálculo de los intereses moratorios, insiste la Corte en que a la luz de la redacción del artículo 59, no queda duda de que la exigibilidad, como se había venido interpretando por el Supremo Tribunal, en su Sala Político-Administrativa, es presupuesto de la indemnización por mora allí prevista.
Consecuencialmente, los intereses moratorios deben calcularse a partir de la fecha en que, habiéndose determinado y liquidado el impuesto a pagar y siendo exigible la obligación, el contribuyente incurrió en mora y no desde el día siguiente a aquel en que termina el ejercicio respectivo. Estos intereses suponen una obligación dineraria cuyo objeto es una cantidad líquida concretamente, un impuesto definitivamente exigible y liquidado con expresión de su monto.
Cuando se prevén los intereses moratorios en el Código Orgánico Tributario se evidencia la necesidad de observar un plazo (precisamente para determinar el incumplimiento de la contraprestación) dentro del cual ha de realizarse el pago y un acto administrativo definitivamente firme que así lo disponga en atención a las disposiciones legales pertinentes, so pena de que el contribuyente incurra en mora respecto de su obligación fiscal. Vuelve, pues, esta Corte, en base a los razonamientos que preceden, al criterio que pacíficamente había venido sosteniendo hasta el 7 de abril de 1.999, en el sentido de que se retoma la exigibilidad de la deuda tributaria como elemento esencial para que se causen los intereses moratorios a que se refiere la primera parte del artículo 59 del Código Orgánico Tributario.
Es con base a estas consideraciones que la Corte estima que el artículo 59 del Código Orgánico Tributario fija intereses moratorios, de acuerdo con los principios que regulan esta figura como resarcimiento al retardo en el cumplimiento de las obligaciones civiles (tributarias en este caso) y, de allí, que el mismo no resulte inconstitucional como se ha denunciado. Así se declara”. (Sentencia expediente 1046, Caso: Justo Oswaldo Páez Pumar y otros) (Negrita de este Tribunal).

Vista la claridad y contundencia de los criterios sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Carta Fundamental, y acatando la interpretación vinculante de los fallos parcialmente copiados, compartidos por demás por quien dicta esta decisión, estima esta Juzgadora que en el caso de autos no están dados los supuestos contemplados para la exigibilidad de intereses moratorios de conformidad con el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente, por cuanto la resolución cuestionada no se encuentra firme, considerando además que la contribuyente pagó la totalidad de la contribución especial (aporte del ½% establecida en el artículo 10 numeral 2 de la Ley sobre el INCE) determinada por el Instituto en las Actas de Reparo Nos. 045937 y 045938, mediante Planilla de Depósito No 189176 del Banco Provincial, dentro del plazo de ley, razón por la cual esta juzgadora declara nulo los intereses de mora. Así se decide

III

DECISIÓN


Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio y, por las razones que han sido analizadas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la recurrente “TELECOMUNICACIONES BANTEL, C.A.”, contra la Orden C.E. No. 2161-07-24 del 10 de octubre de 2007, celebrada por el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) ahora Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), notificada a través del acto administrativo No. 210.100-863-604 de fecha 07 de noviembre de 2007, emanado por la Consultoría Jurídica del Instituto. En consecuencia:

PRIMERO: Se declara la NULIDAD de los intereses de mora para el período comprendido desde el 3er. Trimestre de 1999 hasta el 2do. Trimestre de 2003, a la luz del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD parcial de la Orden C.E. No. 2161-07-24 del 10 de octubre de 2007, celebrada por el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) ahora Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), notificada a través del acto administrativo No. 210.100-863-604 de fecha 07 de noviembre de 2007
SEGUNDO: Se condena en costas al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) ahora Instituto Nacional de Capacitación de Educación Socialista (INCES), en un cinco por ciento (5%) del monto de la cuantía del recurso, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, en virtud de haber resultado totalmente vencido en la presente causa.

Publíquese, regístrese, comuníquese y cúmplase.

Visto que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, no es necesario notificar a las partes, salvo a los ciudadanos (as) Procuradora General de la República y Contralor General de la República, remitiéndoles en copia certificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda pública Nacional.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

BEATRIZ B. GONZÁLEZ.- LA SECRETARIA,


YANIBEL LÓPEZ RADA.-

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia a las tres de la tarde (3:00 pm).

LA SECRETARIA,

YANIBEL LÓPEZ RADA.-
BBG/yag