REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 31 de Julio de 2008
198º y 149º
Asunto No. AP41-U-2008-000114.- Sentencia No. 076/2008.-
Vistos: Sin informes de las partes.-
En fecha 22 de febrero de 2008 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional los recaudos inherentes al recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Raúl Vieira Corregidor, titular de la cédula de identidad No. 12.562.052, actuando en su carácter de Representante Legal de la compañía DISTRIBUIDORA TRILICORES 36, C.A., (FULL LICORES) sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 22 de marzo de 2005, bajo el No. 56, Tomo 1062-A, asistido por el Abogado Francisco José Acuña Pérez, con matrícula IPSA No. 93.447; contra la Resolución No. SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2007-0253 de fecha 21 de diciembre de 2007, dictada por la Superintendencia del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico previamente interpuesto por la recurrente contra la Resolución No. SERMAT-ADMC-CS-IDF-TEBA-2007-0240 del 30-07-2007, por monto total de Bs. 9.492.000,00 (Bs. F. 9.492,00), por concepto del pago por instalación y renovación del expendio de bebidas alcohólicas, correspondiente a los años 2005 y 2006, respectivamente.
En horas de despacho del día 26 de febrero de 2008, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario ordenó la formación del Expediente asignado con el No. AP41-U-2008-000114 y la notificación de los ciudadanos Superintendente y Síndico Procurador del Servicio Metropolitano de Caracas, Contralor General y Fiscal General de la República, solicitando del primero de los nombrados, el envío del respectivo expediente administrativo.
Cumplidas las notificaciones enunciadas, mediante decisión No. 062/2008 del 04 de abril de 2008, el Tribunal verificó los extremos legales previstos en el Código Orgánico Tributario, admitió el referido recurso y, ope legis, se declaró la causa abierta a pruebas. Período en el intervino, únicamente, la Administración Tributaria, quien remitió los antecedentes administrativos.
Vencido el lapso probatorio, en horas de despacho del día 16 de junio de 2008, compareció el abogado Jesús Enrique Pérez Presilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 109.470, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Distrito Metropolitano, quien solicitó la reposición de la causa, a fin de dar cumplimiento a las formalidades previstas en el Artículo 152 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Solicitud esta que fue declarada improcedente por este Tribunal mediante auto de fecha 19 de junio de 2008.
Siendo la oportunidad para la celebración del acto de informes, se dejó constancia de la no comparecencia de la partes y, n habiendo lugar al transcurso del lapso previsto en el Artículo 275 del Código Orgánico Tributario, mediante auto de fecha 04 de julio de 2008, se dijo “Vistos” y entró en lapso para dictar Sentencia.
Al efecto, este Juzgado observa:
I
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
De acuerdo al Acta de Verificación No. SERMAT-ADMC-DGGT-2007-003127 de fecha 08-06-2007, el Servicio Metropolitano de Administración Tributaria (SERMAT), constató que la empresa DISTRIBUIDORA TRILICORES 36, C.A. (Full Licores), no posee el pago en Timbre Fiscal Metropolitano de la tasa por concepto de renovación de la autorización para el expendio de bebidas alcohólicas, transformación, traspaso y traslado, correspondiente al período fiscales del año 2006, por un monto de Bs. 672.000,00 , y por concepto de instalación de las licencias Nos. Mn-0053 y My-0055, correspondiente al año 2005, la cantidad de 150 Unidades Tributarias, por cada una, con monto total de Bs. 9.942.000,00, incumpliendo con el deber de carácter formal relacionado con los Timbres Fiscales Metropolitanos, conforme lo previsto en el numeral 2 artículo 10 de la Ley de Timbre Fiscal, en concordancia con los artículos 18, numeral 1 y 26 de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas.
En virtud ello, la Dirección Jurídico Tributaria del SERMAT expidió la Resolución de Sanción No. SERMAT-ADMC-CS-IDF-TEBA-2007-0240 del 30-07-2007, en la cual exhortó a la contribuyente al pago de los montos descritos y aplicó sanción por monto de Treinta Unidades Tributaria (30 UT), de conformidad con el artículo 107 del Código Orgánico Tributario en concordancia con lo establecido en los artículos 79 eiusdem y 37 del Código Penal, de acuerdo a los términos descritos en el Artículo 94 del anunciado Código Orgánico Tributario.
Inconforme con esta imposición, la contribuyente ejerció recurso jerárquico, el cual fue declarado, sin, a través de la Resolución No. SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2007-0253 de fecha 21 de diciembre de 2007 y constituye el objeto de imposición de la presente causa.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1) De la recurrente:
Expone la impugnante en su escrito recursorio, lo siguiente:
“Mi representada en ningún momento se a(sic) negado a cancelar dicha obligación y siempre hemos actuado de BUENA FE, ya que, en los actuales momentos existe una laguna Jurídica (sic) desde el mismo momento en que el Seniat se despojo (sic) del cobro de estos tributos (Licores) y le atribuyó esta responsabilidad a las Alcaldías, desde entonces la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR (SUMAT) obliga a los contribuyentes a que cancelen estos tributos a ellos y por otra parte la ALCALDIA MAYOR (SERMAT) también obligan a los contribuyentes a cancelar dichos tributos a ellos, creando un gran CAOS Y VACIO JURIDICO. Viendo nosotros esta problemática y ya habiendo cancelado los tributos a la Alcaldía del Municipio Libertador (SUMAT), por concepto de renovación de licores anual y recibiendo presión por parte de la Alcaldía Mayor (SERMAT) para que también le pagáramos a ellos tales Tributos (sic), por tal motivo, nos vimos en la necesidad de cumplir esta obligación por el mismo concepto ante el SERMAT, realizando doble tributación en ambas Alcaldías.” (Destacado de la transcripción).
Asimismo, alega la recurrente vicio en la notificación de la Resolución impugnada, por cuanto la misma fue entregada a uno de sus empleados, vulnerándole su constitucional derecho a la defensa.
2) De la Administración Tributaria:
Durante el transcurso de este proceso judicial no hubo intervención por parte de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como han sido las actas procesales, este Tribunal estima que la presente litis se concentra en la revisión de la potestad tributaria del Distrito Metropolitano de Caracas, relacionada con el otorgamiento de autorización para la instalación y expendio de bebidas alcohólicas, conforme lo previsto en el artículo 10, numeral 2 de la Ley de Timbre Fiscal Nacional, contenida en la Resolución No. SERMAT-ADMC-CS-IDF-TEBA-2007-0253 de fecha 21 de Diciembre de 2007.
Fundamenta el Servicio Metropolitano de Administración Tributaria, como órgano administrativo de recaudación tributaria del Distrito Metropolitano de Caracas, la exigencia del tributo de timbre fiscal con ocasión de la emisión de la prenombrada licencia, en lo previsto en el artículo 10, numeral 2 del Decreto No. 363 con Rango y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Timbre Fiscal, de fecha 22 de Octubre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial No. 5.416 Extraordinario, de fecha 22 de Diciembre de 1999, en concordancia con los artículos 18 numeral 1 y 26 de la Ordenanza sobre Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 0015 de fecha 12 de noviembre de 2003; cuyos textos se transcriben:
Artículo 10: Por los actos y documentos que se indican a continuación, se pagarán las siguientes tasas:
Omissis.
2) Otorgamiento de autorización para instalación de expendio de bebidas alcohólicas, transformación, traspasos y traslados de los mismos en zonas urbanas Ciento Cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.) y en zonas suburbanas: Setenta y Cinco Unidades Tributarias (75 U.T.). Las autorizaciones previstas en este numeral deberán renovarse anualmente, lo cual causará una tasa de veinte Unidades Tributarias (20 U.T.). No se causará la tasa prevista en los numerales primero y segundo de este artículo, correspondiente a otorgamientos de autorizaciones, en los casos de traslados exigidos por las autoridades competentes.
Artículo 18: Los tributos que constituyen los ingresos por Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, serán recaudados a través de los medios siguientes:
Las tasas contenidas en los artículos 3, 4, 5, 6, y 7 de la presente ordenanza; así como las contenidas en el Decreto No. 363 con Rango y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Timbre Fiscal, de fecha 22 de Octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.416 Extraordinario de fecha 22 de diciembre de 1999 relativas a las actuaciones realizadas o servicios prestados por oficinas o autoridades del Poder Nacional ubicadas en la jurisdicción del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante las estampillas o especies fiscales móviles, cuyo uso haya sido debidamente autorizado por la Administración Tributaria del Distrito Metropolitano de Caracas;
Artículo 26: En los casos en que las oficinas nacionales o estadales prestadoras de los servicios u otorgantes de los documentos a que se refieren la legislación nacional y la legislación estadal sobre timbre fiscal; las agencias o sucursales de los bancos y demás instituciones financieras que emitan los instrumentos crediticios; y los entes y órganos del sector público nacional, estadal, distrital o municipal receptores o beneficiarios de las obras, bienes o servicios que dan origen a la emisión de los distintos instrumentos de pago a favor de contratistas, se encuentren ubicados en la jurisdicción de los Municipios Chacao, Baruta, Sucre y El Hatillo del Estado Miranda; la recaudación, administración, inspección, fiscalización y control de los tributos contenidos en el Decreto No. 363 con Rango y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Timbre Fiscal, de fecha 22 de Octubre de 1999 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.416 Extraordinario de fecha 22 de diciembre de 1999, en la Ley de Timbre Fiscal del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Miranda No. Extraordinario del 26 de octubre de 2000, y en el Capítulo IV de esta ordenanza, se realizará de conformidad con los lineamientos de armonización establecidos por el Poder Nacional, conforme a lo pautado en la Constitución de la República.
Ahora bien, las mencionadas disposiciones legales confirman la delegación de competencia en el ramo de timbre fiscal que fue asignada a los Estados, a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, y extendida por vía jurisprudencial al Distrito Metropolitano de Caracas, en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2003.
Sin embargo, esa asignación de potestades tributarias a los Estados y al Distrito Metropolitano de Caracas se enfrentó a colisiones con otro tipo de normas legales: nacionales y locales, cuya aplicación incidía palmariamente con principios y garantías constitucionales de los sujetos pasivos de la obligación ocasionando la aberrante figura de la “doble tributación”. Conclusión a la arribó el Alto Tribunal, en Sala Constitucional, en sentencia No. 978 del 30 de abril de 2003, al estimar que, “…tal colisión de normas en el interior del ordenamiento jurídico vigente ha tenido su causa, no en la inconstitucionalidad de alguna de las normas involucradas en el conflicto, ni tampoco en la ausencia de una base constitucional de la República, los Estados o el Distrito Metropolitano para crear -en cada una de las fechas en que fueron dictadas las leyes que la contienen- la obligación tributaria contenida en cada una de las disposiciones analizadas,(Decreto No. 363 con Fuerza de Ley de Timbre, Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano y Ley de Timbre Fiscal del Estado Miranda), sino en la transferencia de la República a los Estados y al Distrito Metropolitano de Caracas, que efectuaron tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través de sus artículos 164, numeral 7, y 167, numeral 3, como la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, a través de su artículo 24, de la competencia tributaria en el ramo de timbre fiscal que anteriormente, de acuerdo al artículo 136, numeral 8, de la Constitución de 1961, bajo cuya vigencia fue dictado el decreto con Fuerza de Ley sobre Timbre Fiscal, estaba atribuida al Poder Nacional” (Paréntesis del Tribunal).
Para el caso de autos, la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas afirma la configuración de un ilícito de carácter formal relacionado con los Timbres Fiscales Metropolitanos para el otorgamiento de la autorización para instalación y renovación del expendio de bebidas alcohólicas; permisos estos que desde la Constitución de 1961 era de reserva legal por ser potestad exclusiva del Poder Nacional, en representación del Ministerio de Hacienda y cuya situación se mantuvo en la Constitución de 1999, al permanecer bajo los rigores de éste, “la creación, organización, recaudación, administración y control de…los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas,…”
En este orden el Constituyente, conforme lo dispone el Artículo 157 Constitucional, facultó a la Asamblea Nacional, para atribuir a los Municipios o a los Estados determinadas materias de la competencia nacional, a fin de promover la descentralización.
Persiguiendo con esta institución la profundización de la democracia y el acercamiento a la población, el órgano legislativo nacional dictó la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas de fecha 04 de octubre de 2005 y, específicamente en el Artículo 46, incorporó a las Alcaldías para la tramitación de documentos inherentes con la expedición de bebidas alcohólicas, sin desprenderse de lo referente al control del establecimiento dedicado a esa actividad económica:
“Las industrias relacionadas con alcohol y especies alcohólicas, fabricación y las fábricas de aparatos de destilación, sólo podrán funcionar mediante el previo registro en la Oficina de Administración Tributaria nacional de su domicilio fiscal.
El Reglamento de esta Ley determinará los datos que hayan de contener las solicitudes de registro respectivo y los documentos y comprobaciones que deban acompañarla.
Las autorizaciones necesarias para el expendio de bebidas alcohólicas serán otorgadas por las alcaldías, de conformidad con las normas que establezcan las ordenanzas respectivas, sin perjuicio de lo establecido en las leyes que rigen la materia municipal. Hasta tanto los organismos municipales competentes dicten las normas relativas a las autorizaciones para el expendio de bebidas alcohólicas, las alcaldías se encargarán de hacer cumplir las disposiciones contenidas en la presente Ley y su Reglamento” (Subrayado del Tribunal).
Esas licencias o permisos expedidos por las Alcaldías generan tasas administrativas que, de acuerdo al mandato constitucional: Artículo 179, numeral 2, constituyen parte de los ingresos de los Municipios y cuyas especies fiscales son liquidadas en atención a los lineamientos de la Ley de Timbre Fiscal.
Si a esta narrativa se le agrega la condición de que esos tributos generados por el uso o aprovechamiento de los servicios derivados de la prestación de un servicio público individualizado que suponen la prestación directa y efectiva del servicio por parte de las Alcaldías, como es el caso de autos, llevan a concluir, que como bien lo ha dictado la sentencia No. 978 del 30-04-2003 de la Sala Constitucional, Caso: Bolívar Banco Universal, C.A., “…Cuando el timbre fiscal sea exigido por servicios prestados o documentos expedidos u otorgados por entes u órganos de la República, los elementos de la respectiva obligación tributaria serán fijados por la Ley Nacional de Timbre Fiscal, hasta tanto la actividad reguladora y administrativa de la materia a que está vinculado el servicio o la expedición del documento no sea transferida por el Poder Nacional a los Estados, vía artículo 157 constitucional, o algún otro mecanismo compatible con la Carta Fundamental;…”; que, no todas las formas de pagos de tributos a través de timbre fiscal fueron cedidas a los Estados y/o al Distrito Metropolitano y, corresponderá a las Alcaldías la competencia para exigir la tasa por la emisión de la licencia para la expedición de especies alcohólicas, toda vez que ésta constituye una de las excepciones, en cuanto a delegación tributaria se refiere, que hizo el Poder Nacional a los Estados y al Distrito Metropolitano.
Por lo tanto, al no haber sido delegada expresamente esa atribución a los mencionados entes político territoriales, la pretensión, en el caso de autos, de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de requerir el cobro de especies fiscales por el otorgamiento de autorización para la instalación y renovación del expendio de bebidas alcohólicas, invade la competencia tributaria de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, generando, en consecuencia, un acto viciado de nulidad absoluta, en los términos descritos en el numeral 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
IV
DECISION
En base a las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y, por autoridad de la ley, declara CON LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA TRILICORES 36, C.A. (FULL LICORES), contra la Resolución No. Resolución No. SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2007-0253 de fecha 21 de diciembre de 2007, dictada por la Superintendencia del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico previamente interpuesto por la recurrente contra la Resolución No. SERMAT-ADMC-CS-IDF-TEBA-2007-0240 del 30-07-2007, por monto total de Bs. 9.492.000,00 (Bs. F. 9.492,00), por concepto del pago por instalación y renovación del expendio de bebidas alcohólicas, correspondiente a los años 2005 y 2006, respectivamente; y, en virtud de la presente decisión nula y sin efecto legal alguno.
Se condena a la Administración Tributaria del Distrito Metropolitano de Caracas, al pago de costas procesales en un cinco por ciento (5%) del tributo controvertido.
La presente decisión no tiene apelación al no alcanzar la cuantía prevista en el Artículo 278 del Código Orgánico Tributario para tales efectos.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de Julio del 2008. Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Juez Provisoria,
María Ynés Cañizalez L.
La Secretaria,
Katiuska Urbáez.-
La anterior decisión se publicó en su fecha a las 10:20 a.m.
La Secretaria,
Katiuska Urbáez.-
Asunto No. AP41-U-2008-000043.-
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