REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 31 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO: AP41-U-2007-000337 Sentencia No. 1455
“Vistos" los Informes de la recurrente
Corresponde a este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante la Unidad de Recepción de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de estos Juzgados Superiores de lo Contencioso Tributario, por el ciudadano RICARDO ANTONIO ACOSTA GIL, titular de la cédula de identidad Nº V-5.427.083, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.155, procediendo en su carácter de Apoderado General del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), creado por la Ley del Seguro Social Obligatorio, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario de fecha 24 de julio de 1940; de conformidad con el Art. 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, en contra del silencio administrativo negativo del Recurso Jerárquico interpuesto contra las siguientes Planillas de Liquidación: 11-10-01-3-49-001919; 11-10-01-3-49-002009; 11-10-01-3-49-002008; 11-10-01-3-49-002131; 11-10-01-3-49-001992; 11-10-01-3-49-001993; 11-10-01-3-49-002070; 11-10-01-3-49-002071; 11-10-01-3-49-001984; 11-10-01-3-49-001983; 11-10-01-3-49-002224; 11-10-01-3-49-002164; 11-10-01-3-49-002223; 11-10-01-3-49-002163; 11-10-01-3-49-002147; 11-10-01-3-49-002146; 11-10-01-3-49-002149; 11-10-01-3-49-002148; 11-10-01-3-49-001950; 11-10-01-3-49-001952; 11-10-01-3-49-002010; 11-10-01-3-49-001939; 11-10-01-3-49-001940; 11-10-01-3-49-001941; 11-10-01-3-49-001951; 11-10-01-3-49-001953; 11-10-01-3-49-002021; 11-10-01-3-49-002065; 11-10-01-3-49-002020; 11-10-01-3-49-002157; 11-10-01-3-49-002165; 11-10-01-3-49-002064; 11-10-01-3-49-002167; 11-10-01-3-49-002024; 11-10-01-3-49-002158; 11-10-01-3-49-002022; 11-10-01-3-49-002023; 11-10-01-3-49-002169; 11-10-01-3-49-002106; 11-10-01-3-49-002160; 11-10-01-3-49-002068; 11-10-01-3-49-002067; 11-10-01-3-49-002066; 11-10-01-3-49-002168; 11-10-01-3-49-002166; 11-10-01-3-49-002162; 11-10-01-3-49-002159; 11-10-01-3-49-002145; 11-10-01-3-49-002210 y 11-10-01-3-49-002069, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por incumplimiento de deberes formales en materia de Retenciones de Impuesto sobre la Renta, correspondiente a los periodos de mayo, junio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2006, liquidándose entre multa e intereses moratorios la cantidad total de OCHO MILLONES CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 8.195.837,21) –o su equivalente de conformidad con el Decreto Ley Nº 5.229 de Reconversión Monetaria de fecha 6 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.638 de la misma fecha, de OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 8.196)-.
Capitulo I
Narrativa
A.- Iter Procesal.-
El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante la Unidad de Recepción de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de estos Juzgados Superiores de lo Contencioso Tributario en fecha 28 de junio de 2007, siendo recibido por este Tribunal en dicha fecha y mediante auto de fecha 02 de julio de 2007 se le dio entrada bajo el número AP41-U-2007-000337, ordenándose las correspondientes notificaciones de Ley, de conformidad con el Art. 264 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 19 de diciembre de 2007, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso, este Despacho, ante la falta de oposición de parte de la Representante Fiscal, lo admitió en cuanto ha lugar en derecho, quedando abierta, opes legis, el lapso probatorio, de conformidad con el Art. 268 del Código Orgánico Tributario vigente.
En fecha 18 de enero de 2008 se recibió por parte del Apoderado Judicial de la recurrente, escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles y mediante auto de fecha 21 de enero de 2007 las pruebas evacuadas fueron incorporadas a los autos. Asimismo, mediante sentencia interlocutoria sin número de fecha 07 de febrero de 2008 se admitieron las pruebas promovidas.
En fecha 14 de abril, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de Informes, compareció solamente, la recurrente de autos, y consignó escrito constante de tres (03) fojas útiles, en consecuencia, este Despacho dijo “Vistos”.
En fecha 21 de abril de 2008 compareció la Representación de la República y mediante escrito solicitó la reposición de la causa al estado de notificar la sentencia interlocutoria de admisión de las pruebas. La pretensión del Fisco Nacional referente a la reposición de la causa, fue declarada improcedente en fecha 24 de abril de 2008.
B.- Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario.-
El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), luego de explanar las condiciones de admisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, adujo en contra de las Planillas de Liquidación identificadas supra, en resumen, lo siguiente:
Que la Administración Tributaria Nacional pretende imponer sendas multas así como sus accesorios cuando “(…) como se advirtió anteriormente se generaron y cancelaron dentro de los ejercicios fiscales indicados, empero la aplicación de las aludidas sanciones, no son exigibles, en virtud de que no hubo en ningún momento notificación alguna de que ni representado, haya sido calificado como sujeto pasivo especial, notificación que debe ser de forma expresa, tal y como lo prevé el Artículo 1 de la supra mencionada Providencia Administrativa, en concordancia con el Artículo 162 del Código Orgánico Tributario, adminiculadas ambas regulaciones con las previsiones del Artículo 131 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social (…)”. (Subrayado de la recurrente).
Que el “(…) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), mientras dure el periodo de transitoriedad o provisionalidad, es la “TESORERÍA DE LA SEGURIDAD SOCIAL” y en consecuencia tiene las atribuciones, facultades, derechos, deberes, obligaciones y responsabilidades de ésta y conforme a lo dispuesto en el Artículo 36 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, está “adscrito al órgano recto del Sistema de Seguridad Social a los solos efectos de la tutela administrativa” (…)” (Negritas del recurrente) según dispone, además, la 1º disposición transitoria de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo.
Que al ser un “(…) ente de recaudación, inversión y distribución de los recursos fiscales y parafiscales de la Seguridad Social, está exenta de todo impuesto, tasa, arancel o contribución nacional. Asimismo, goza de inmunidad fiscal, con respecto a los tributos que establezcan los Estados, Distritos Metropolitanos y los Municipios, tal como lo prevé el Artículo 36 (…)” citado.
Por último, solicita la suspensión de los efectos del acto de conformidad con el Art. 236 del Código Orgánico Tributario, y al efecto expone el cumplimiento de los requisitos necesarios para su procedencia.
C.- Antecedentes y Actos Administrativos.-
Planillas de Liquidaciones números 11-10-01-3-49-001919; 11-10-01-3-49-002009; 11-10-01-3-49-002008; 11-10-01-3-49-002131; 11-10-01-3-49-001992; 11-10-01-3-49-001993; 11-10-01-3-49-002070; 11-10-01-3-49-002071; 11-10-01-3-49-001984; 11-10-01-3-49-001983; 11-10-01-3-49-002224; 11-10-01-3-49-002164; 11-10-01-3-49-002223; 11-10-01-3-49-002163; 11-10-01-3-49-002147; 11-10-01-3-49-002146; 11-10-01-3-49-002149; 11-10-01-3-49-002148; 11-10-01-3-49-001950; 11-10-01-3-49-001952; 11-10-01-3-49-002010; 11-10-01-3-49-001939; 11-10-01-3-49-001940; 11-10-01-3-49-001941; 11-10-01-3-49-001951; 11-10-01-3-49-001953; 11-10-01-3-49-002021; 11-10-01-3-49-002065; 11-10-01-3-49-002020; 11-10-01-3-49-002157; 11-10-01-3-49-002165; 11-10-01-3-49-002064; 11-10-01-3-49-002167; 11-10-01-3-49-002024; 11-10-01-3-49-002158; 11-10-01-3-49-002022; 11-10-01-3-49-002023; 11-10-01-3-49-002169; 11-10-01-3-49-002106; 11-10-01-3-49-002160; 11-10-01-3-49-002068; 11-10-01-3-49-002067; 11-10-01-3-49-002066; 11-10-01-3-49-002168; 11-10-01-3-49-002166; 11-10-01-3-49-002162; 11-10-01-3-49-002159; 11-10-01-3-49-002145; 11-10-01-3-49-002210 y 11-10-01-3-49-002069, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
D.- Pruebas existentes en autos.-
1. Planillas de Liquidación recurridas e identificadas supra.
2. Resoluciones números GCE/DJT/2006-3441 y GCE/DJT/2006-3470, ambas de fecha 04 de diciembre de 2006 y emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Documentales promovidas mediante la exhibición de documentos, conforme el Art. 436 del Código de Procedimiento Civil.
3. Expediente Administrativo.
E.-Informes de la Representación del Fisco Nacional.-
Se deja expresa constancia de que la Representación de la República no consignó su Escrito de Informes en la etapa que al efecto tenía para ello.
Igualmente se destaca, como ya se adelantó, que la Administración Tributaria Nacional consignó en fecha 30 de abril de 2008 el expediente administrativo que al efecto se formó ante dicha sede.
Capitulo II
Motiva
Delimitación de la Controversia.-
En primer lugar, este Despacho advierte que de la revisión del expediente administrativo se observa que la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT emitió decisión sobre el Recurso Jerárquico interpuesto por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), declarando Sin lugar dicho recurso mediante la Resolución Nº GCE/DJT/2007/2430-A de fecha 26 de junio de 2007, por lo que el Recurso Contencioso Tributario se entiende interpuesto, también, contra dicho proveimiento administrativo.
Así las cosas, a los efectos de iniciar el pronunciamiento de este Órgano Jurisdiccional, se advierte que quedará circunscrito a la legalidad de las planillas de liquidación ut supra, así como a la condición de contribuyente especial del recurrente y la inmunidad alegada. Empero, este Tribunal no se adentrará al conocimiento de la suspensión de efectos de los proveimientos administrativos recurridos, de conformidad con el Art. 236 del Código Orgánico Tributario, en razón de considerarlo inoficioso.
Pronunciamiento:
La que se siente lesionada, adujo en es escrito recursivo, como primer argumento, que no fue notificada en “(…) forma expresa, tal y como lo prevé el Artículo 1 de la supra mencionada Providencia Administrativa, en concordancia con el Artículo 162 del Código Orgánico Tributario, adminiculadas ambas regulaciones con las previsiones del Artículo 131 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social (…)”. (Subrayado de la recurrente) de que era contribuyente especial en materia de retenciones de Impuesto sobre la Renta.
Al respecto, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del SENIAT, en la oportunidad de decidir el Recurso Jerárquico indicó en la Resolución Nº GCE/DJT/2007/2430-A de fecha 26 de junio de 2007, adversa a la referida en autos, lo que de seguidas se trascribe:
“En relación al alegato invocado por los representantes de la recurrente, en cuanto a que no hubo en ningún momento notificación en la cual su representada haya sido calificada como sujeto pasivo especial, según lo previsto en los artículos 1 de las Providencias Administrativas Nros. 0828 y 0985, de fechas 21/09/2005 y 30/11/2005, respectivamente, publicadas en las Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela Nos. 38.313 y 38.331, de fechas 14/11/2005 y 08/12/2005, respectivamente, sobre los “Sujetos Pasivos Especiales”, esta Alzada considera que tal alegato no desvirtúa las Resoluciones y Liquidaciones de multas e intereses moratorios, impuestas por la División de Recaudación adscrita a esta Gerencia Regional, relativas al enteramiento extemporáneo de las Declaraciones de Retenciones en materia de Impuesto sobre la Renta a Personas naturales y jurídicas domiciliadas en el país (Formas 11 y 13), conforme lo estipula el Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en materia de Retenciones, de fecha 23/04/1997, dictado mediante decreto Nº 1.808, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.203, de fecha 12/05/1997, en razón que tal incumplimiento está referido a sus obligaciones que como responsable en su condición de agente de retención de Impuesto Sobre la Renta debe cumplir, independientemente de haber sido calificado o no como sujeto pasivo especial por esta Administración Tributaria, por lo que se desestima lo invocado por tal concepto”.(Subrayado de este Juzgado Superior).
Ahora bien, este Despacho ha detallado las Providencias Administrativas números 828 de fecha 21 de septiembre de 2005, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.313 de fecha 14 de noviembre de 2005; y 985 de fecha 30 de noviembre de 2005, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.331 de fecha 08 de diciembre de 2005. Y en los prenombrados actos administrativos, el ciudadano Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dispuso cuáles personas podían ser calificadas de sujetos pasivos especiales, y “cuándo” dichas personas, y una vez notificados de tal condición, en el caso que nos atañe, debían enterar las cantidades retenidas en materia de Impuesto sobre la Renta para el vencimiento del año calendario 2006, respectivamente.
Así, siendo el reproche administrativo, la extemporaneidad del enteramiento de las retenciones de Impuesto sobre la Renta realizadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) con fundamento legal, precisamente, en los artículos 1º de las prenombradas Providencias Administrativas, sorprende a este Tribunal que haya sido irrelevante en la decisión del acto administrativo de segundo grado, y por ende no desvirtuara “(…) las Resoluciones y Liquidaciones de multas e intereses moratorios, impuestas por la División de Recaudación adscrita a esta Gerencia Regional, relativas al enteramiento extemporáneo de las Declaraciones de Retenciones en materia de Impuesto sobre la Renta a Personas naturales y jurídicas domiciliadas en el país (Formas 11 y 13) (…)”. Era determinante pues, el análisis del alegato de la recurrente referido a que no había sido notificada de ser sujeto pasivo especial, ya que en razón de dicha condición, notificada expresamente, era que debía enterar en un determinado momento, las retenciones de Impuesto sobre la Renta de acuerdo a al último digito del Registro de Información Fiscal, tal como ordena el Art. 1 de la Providencia Nº 985 de fecha 30 de noviembre de 2005, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.331 de fecha 08 de diciembre de 2005.
A los efectos de avalar sus dichos, la que se siente lesionada promovió mediante la prueba de exhibición –Art. 436 del Código de Procedimiento Civil- los siguientes documentos: Resoluciones números GCE/DJT/2006-3441 y GCE/DJT/2006-3470, ambas de fecha 04 de diciembre de 2006 emanadas de la misma Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT y en cuales puede leerse que fueron declarados CON LUGAR los Recursos Jerárquicos interpuestos por la misma recurrente de autos, es decir, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al recurrir las multas allí indicadas por incumplimiento de deberes formales, específicamente por extemporaneidad en el enteramiento de las retenciones de Impuesto sobre la Renta al ser sancionado con base en la Providencia Administrativa Nº 985 de fecha 30 de noviembre de 2005, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.331 de fecha 08 de diciembre de 2005, precisamente porque no había constancia de que el Instituto de Seguridad Social había sido notificado de ser “sujeto pasivo especial”.
Lo anterior, en los siguientes términos: “Me dirijo a usted, en la oportunidad de remitirle copias del memorando signado con las siglas Nº GCE/DT/2006-1018 de fecha 27/09/2006, donde la División de Tramitaciones informa que en los archivos de esta Gerencia Regional no reposa la Providencia Administrativa mediante el cual se notificó como contribuyente especial al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, RIF Nº G-20004076-9… (…)”. (Negritas y Mayúsculas de la Gerencia Regional de la Capital) “(…) en fecha 06 de octubre de 2006 mediante memorándum Nº GCE-ACO/2006-4693, el cual se encuentra inserto en el folio seiscientos cuarenta y siete (647) de expediente administrativo la División de Recaudación informa que en los archivos de esta Gerencia Regional no reposa la Providencia Administrativa mediante la cual se notificó como contribuyente especial al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) (…)”.
De manera pues, que es claro para este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario que la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del SENIAT al emitir las Planillas de Liquidación recurridas en el caso sub examine confirmadas luego por la Resolución del Recurso Jerárquico Nº GCE/DJT/2007/2430-A de fecha 26 de junio de 2007, por extemporaneidad en el enteramiento de las retenciones de Impuesto sobre la Renta con base en la Providencia Administrativa Nº Administrativa Nº 985 de fecha 30 de noviembre de 2005, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.331 de fecha 08 de diciembre de 2005, incurrió en un vicio en la causa de la voluntad administrativa.
Así ha sostenido la doctrina y jurisprudencia que el vicio de falso supuesto se configura en los siguientes supuestos “a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma…(…)”
Sin perjuicio de lo anterior, llama poderosamente la atención a esta decidora, que en la Resolución del Recurso Jerárquico se consideró irrelevante la designación o no de sujeto pasivo especial del Instituto de Seguridad Social, en razón de que había incumplido “(…) el Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en materia de Retenciones, de fecha 23/04/1997, dictado mediante decreto Nº 1.808, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.203, de fecha 12/05/1997, (…)” “(…) tal incumplimiento está referido a sus obligaciones que como responsable en su condición de agente de retención de Impuesto Sobre la Renta debe cumplir, (…)” por lo que en un primer momento pudiera conducir a esta Instancia a concluir, que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales enteró extemporáneamente las cantidades retenidas de Impuesto sobre la Renta fuera del lapso establecido en el régimen general. Pero, si esa fue la voluntad administrativa en un momento preliminar, es aún más evidente que se subsumieron en los hechos acaecidos en una norma que no se correspondía con la realidad fáctica, configurándose, igualmente, el vicio de falso supuesto, en consecuencia, es forzoso para este Despacho declarar la nulidad de las siguientes Planillas de Liquidación: 10-01-3-49-001919; 11-10-01-3-49-002009; 11-10-01-3-49-002008; 11-10-01-3-49-002131; 11-10-01-3-49-001992; 11-10-01-3-49-001993; 11-10-01-3-49-002070; 11-10-01-3-49-002071; 11-10-01-3-49-001984; 11-10-01-3-49-001983; 11-10-01-3-49-002224; 11-10-01-3-49-002164; 11-10-01-3-49-002223; 11-10-01-3-49-002163; 11-10-01-3-49-002147; 11-10-01-3-49-002146; 11-10-01-3-49-002149; 11-10-01-3-49-002148; 11-10-01-3-49-001950; 11-10-01-3-49-001952; 11-10-01-3-49-002010; 11-10-01-3-49-001939; 11-10-01-3-49-001940; 11-10-01-3-49-001941; 11-10-01-3-49-001951; 11-10-01-3-49-001953; 11-10-01-3-49-002021; 11-10-01-3-49-002065; 11-10-01-3-49-002020; 11-10-01-3-49-002157; 11-10-01-3-49-002165; 11-10-01-3-49-002064; 11-10-01-3-49-002167; 11-10-01-3-49-002024; 11-10-01-3-49-002158; 11-10-01-3-49-002022; 11-10-01-3-49-002023; 11-10-01-3-49-002169; 11-10-01-3-49-002106; 11-10-01-3-49-002160; 11-10-01-3-49-002068; 11-10-01-3-49-002067; 11-10-01-3-49-002066; 11-10-01-3-49-002168; 11-10-01-3-49-002166; 11-10-01-3-49-002162; 11-10-01-3-49-002159; 11-10-01-3-49-002145; 11-10-01-3-49-002210 y 11-10-01-3-49-002069, y por vía de consecuencia la nulidad de la Resolución de Jerárquico Nº GCE/DJT/2007/2430-A de fecha 26 de junio de 2007, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con el Art. 240 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el Art. 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. ASÍ SE DECLARA.
Vistas las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior considera inoficioso adentrarse al conocimiento de los demás alegatos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.). ASÍ SE DECLARA.
Capitulo III
Dispositiva
Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO interpuesto por el ciudadano RICARDO ANTONIO ACOSTA GIL, titular de la cédula de identidad Nº V-5.427.083, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.155, procediendo en su carácter de Apoderado General del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) en contra del silencio administrativo negativo del Recurso Jerárquico interpuesto contra las siguientes Planillas de Liquidación: 11-10-01-3-49-001919; 11-10-01-3-49-002009; 11-10-01-3-49-002008; 11-10-01-3-49-002131; 11-10-01-3-49-001992; 11-10-01-3-49-001993; 11-10-01-3-49-002070; 11-10-01-3-49-002071; 11-10-01-3-49-001984; 11-10-01-3-49-001983; 11-10-01-3-49-002224; 11-10-01-3-49-002164; 11-10-01-3-49-002223; 11-10-01-3-49-002163; 11-10-01-3-49-002147; 11-10-01-3-49-002146; 11-10-01-3-49-002149; 11-10-01-3-49-002148; 11-10-01-3-49-001950; 11-10-01-3-49-001952; 11-10-01-3-49-002010; 11-10-01-3-49-001939; 11-10-01-3-49-001940; 11-10-01-3-49-001941; 11-10-01-3-49-001951; 11-10-01-3-49-001953; 11-10-01-3-49-002021; 11-10-01-3-49-002065; 11-10-01-3-49-002020; 11-10-01-3-49-002157; 11-10-01-3-49-002165; 11-10-01-3-49-002064; 11-10-01-3-49-002167; 11-10-01-3-49-002024; 11-10-01-3-49-002158; 11-10-01-3-49-002022; 11-10-01-3-49-002023; 11-10-01-3-49-002169; 11-10-01-3-49-002106; 11-10-01-3-49-002160; 11-10-01-3-49-002068; 11-10-01-3-49-002067; 11-10-01-3-49-002066; 11-10-01-3-49-002168; 11-10-01-3-49-002166; 11-10-01-3-49-002162; 11-10-01-3-49-002159; 11-10-01-3-49-002145; 11-10-01-3-49-002210 y 11-10-01-3-49-002069, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por incumplimiento de deberes formales en materia de Retenciones de Impuesto sobre la Renta, correspondiente a los periodos de mayo, junio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2006, liquidándose entre multa e intereses moratorios la cantidad total de OCHO MILLONES CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 8.195.837,21) –o su equivalente de conformidad con el Decreto Ley Nº 5.229 de Reconversión Monetaria de fecha 6 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.638 de la misma fecha, de OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 8.196)-.
Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Contralor General de la República, del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a la tres y quince de la tarde (3:15 P.M.) a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE
Abg. BERTHA ELENA OLLARVES HERRERA
LA SECRETARIA
Abg. SARYNEL GUEVARA
La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 12:15 pm.
LA SECRETARIA
Abg. SARYNEL GUEVARA
Asunto: AP41-U-2007-000337
BEOH/SG/A.S.
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