REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas 29 de Julio de 2008
198º y 149º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PJ0082008000121
SUSPENSION DE EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO
Mediante escrito de fecha 05-03-2008 los Abogados Juan Carlos Varela, Emma Neher Ruiz y Ricardo Alonso, titulares de las Cedulas de Identidad Nos V-10.333.491, 9.968.449 y 11.739.582, respectivamente, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 48.405, 55.561 y 90.814 también respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil FOREVER LIVING PRODUCTS VENEZUELA, S.R.L, solicitaron la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario No 283-2008-01-31, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) en fecha 22-01-2008
I
DE LA SOLICITUD DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO
El escrito fue presentado por la contribuyente, solicitando la suspensión de los efectos del acto recurrido antes señalado, expresando los siguientes alegatos:
Que “de conformidad con lo dispuesto en el articulo 263 del COT solicitamos respetuosamente que se acuerde la suspensión de los efectos de la Resolución Culminatoria tomando en consideración los vicios que afectan su validez y dado que su ejecución causaría graves perjuicios a nuestra representada.”
Que “existe la presunción de buen derecho de FOREVER LIVING, pues esta ha cumplido en todo momento con sus deberes formales frente al INCE, quien le imputa el pago de una deuda inexistente y determinada conforme a parámetros incorrectos, no fundamentados conforme lo exige la legislación aplicable y contrarios a la reiterada y unánime jurisprudencia.”
Que “la deuda que pretende imponerle el INCE constituye per se un gravamen a la actividad económica de nuestra representada, el cual se vería multiplicado de modo irreparable con la imposición del pago y de unas multas genéricas e inmotivadas, cuyos métodos de calculo no son claros. Obligar a nuestra representada a pagar anticipadamente una cantidad de dinero al INCE constituiría un gravamen difícilmente reparable en la sentencia definitiva que declare con lugar el presente recurso.”
Que “la potestad que le otorga el articulo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a la jurisdicción contenciosa administrativa para el reestablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas debe ser interpretado en el sentido de que el mantenimiento del equilibrio entre los privilegios de la administración y los derechos de los administrados constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el articulo 26 de nuestra Constitución y por lo tanto, la ejecución de la Resolución Culminatoria lesionaría gravemente la situación jurídica de FOREVER LIVING. En este caso la suspensión de efectos es absolutamente necesaria para garantizar a nuestra representada el derecho a la justicia gratuita, accesible y equitativa que le consagra la Constitución en su articulo 26.”
Que, “con base a las consideraciones anteriores, solicitamos que nuestra petición de suspensión de efectos de la Resolución Culminatoria sea acogida de conformidad con el articulo 263 del COT, por sentencia interlocutoria previa al fondo del asunto principal.”
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde analizar en este momento lo que prevé el artículo 263 del Código Orgánico Tributario:
“Artículo 263.- La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamenta en la apariencia de buen derecho.”
Tal como se desprende del contenido del artículo anteriormente trascrito, la sola interposición del recurso contencioso tributario no suspende los efectos del acto recurrido; sin embargo, a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, luego de revisar si en el caso concreto se cumplen los requisitos exigidos por la antes referida disposición.
Señalado lo anterior, se observa que los apoderados de la contribuyente solicitaron la suspensión de los efectos del acto recurrido alegando que en el presente caso existe a favor de su representada la presunción de buen derecho, pues esta ha cumplido en todo momento con sus deberes formales frente al INCE, quien le imputa el pago de una deuda inexistente y determinada conforme a parámetros incorrectos, no fundamentados conforme lo exige la legislación aplicable y contrarios a la reiterada y unánime jurisprudencia .y que la deuda que pretende imponerle el INCE constituye un gravamen a la actividad económica de su representada, el cual se vería multiplicado de modo irreparable con la imposición del pago y de unas multas genéricas e inmotivadas, cuyos métodos de calculo no son claros.
Ahora bien, en torno a este tema la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, fijó criterio, mediante sentencia dictada en el caso: DEPORTES EL MARQUEZ C.A., de fecha 03-06-2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en los siguientes términos:
“… la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario. (Subrayado del Tribunal)
En tal sentido, el juez contencioso tributario debe tener presente que para dictar el decreto cautelar, no bastan las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de un peligro grave que lesione los intereses del impugnante; sino que dichos requisitos deben acreditarse en el expediente a través de hechos concretos que permitan verificar la certeza del derecho y que el peligro sea grave, real e inminente.” (Subrayado del Tribunal)
De manera que, en criterio del más alto Tribunal de la República, el cual es acogido por este Tribunal, para que el Juez Contencioso Tributario decrete el otorgamiento de la medida de suspensión de efectos del acto recurrido establecida en el Código Orgánico Tributario es estrictamente necesario que se satisfagan en forma concurrente los dos requisitos antes enunciados, sin que sea posible decretarla cuando no se encuentre demostrada en autos la verificación de hechos concretos que permitan verificar la certeza del derecho y que el peligro sea grave real e inminente.
Aplicando el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, se observa que en la presente solicitud el primero de los requisitos, referido al grave perjuicio que pudiera causar la ejecución del acto recurrido al contribuyente o periculum in damni, se verifica cuando resulta evidente, y así sea demostrado en autos, que la ejecución del acto que se recurre pudiera causar a la recurrente un daño, pero no cualquier daño, es necesario que el mismo sea de tal entidad que no pueda ser reparado con posterioridad, el daño debe necesariamente ser grave. De tal suerte que en el contencioso tributario debe acordarse la suspensión de los efectos del acto recurrido sólo cuando tal medida sea estrictamente necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación causados por la ejecución inmediata del acto administrativo tributario, en cuyo caso, de acordarse, debe ser con fines preventivos y no con fines ejecutivos o de reparación definitiva del daño. Siendo ello así, resulta insuficiente la simple afirmación e invocación de los apoderados de la recurrente de que “la deuda que pretende imponerle el INCE constituye per se un gravamen a la actividad económica de nuestra representada, el cual se vería multiplicado de modo irreparable con la imposición del pago y de unas multas genéricas e inmotivadas, cuyos métodos de calculo no son claros. Obligar a nuestra representada a pagar anticipadamente una cantidad de dinero al INCE constituiría un gravamen difícilmente reparable en la sentencia definitiva que declare con lugar el presente recurso” no aportando los elementos de juicio necesarios que permitieran verificar que la ejecución del acto cuya suspensión ha sido solicitada pueda causar un daño grave, inminente e irreparable a la contribuyente. Así se declara.
En definitiva al no constar en autos, tal como quedo asentado ut supra, elementos que permitan concluir que la ejecución del acto cuya suspensión ha sido solicitada pueda causar un daño grave, inminente e irreparable a la contribuyente así como no se desprende del expediente que pudiera existir la concurrencia de la apariencia de buen derecho, en razón de que no constituyó medio probatorio alguno, por haber sido solicitada en forma genérica e indeterminada, limitándose, la procedencia de la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo arriba expuesto, resulta improcedente. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, a fin de garantizar una efectiva administración de justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO, contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario No 283-2008-01-31, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) en fecha 22-01-2008 realizada por los Abogados Juan Carlos Varela, Emma Neher Ruiz y Ricardo Alonso, titulares de las Cedulas de Identidad Nos V-10.333.491, 9.968.449 y 11.739.582, respectivamente, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 48.405, 55.561 y 90.814 también respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil FOREVER LIVING PRODUCTS VENEZUELA, S.R.L.
La Jueza Superior Titular
Dra. Doris Isabel Gandica Andrade
La Secretaria titular
Abg .Miriam Montes Chirguita
Asunto: AF48-X-2008-000018
Asunto Principal: AP41-U-2008-000141.
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