REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de Julio de 2008
198º y 149º

Sentencia Interlocutoria N° PJ0082008000122
Asunto: AP41-O-2008-000012

El presente asunto contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el accionante MOISES AMADO, abogado en ejercicio INPREABOGADO N° 37.120, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SOL Y SOMBRA CENTRO DE JARDINERIA C.A, contra el DIRECTOR DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, quien realizare actos que a juicio del accionante violentan el ejercicio de los derechos constitucionales: violación al debido proceso, y al libre ejercicio de la actividad económica de su preferencia contemplado en los artículos 21, 49 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el cierre compulsivo del establecimiento efectuado en fecha 22 de julio de 2008 en ejecución de una Resolución Administrativa de fecha 13-03-2006, el cual fue asignado a este Tribunal según distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas.

Désele entrada bajo el Asunto N° AP41-0-2008-000012

DE LA COMPETENCIA

En principio corresponde pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en atención a lo cual y siguiendo los criterios relativos a distribución de competencias en amparo, establecidos por la Sala Constitucional en la sentencia del 20 de mayo de 2000 (Casos: Emery Mata y Domingo Gustavo Ramírez Monja), este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se considera competente para conocer de la presente acción. Así se declara.

DE LA ADMISIÓN

Visto la anterior declaratoria esta sentenciadora pasa a dictaminar sobre la admisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional y en este sentido, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales no establece expresamente cuál es el lapso para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional; del mismo modo la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso José Amando Mejía, de fecha 01-02-2000, en la que se establece el nuevo procedimiento para la tramitación de la acción de amparo constitucional, tampoco resuelve esta duda; sin embargo, este Tribunal considera, que la decisión referida a la admisibilidad de la acción de amparo debe producirse al momento de darle entrada a la acción de amparo en el Tribunal al que corresponda según su distribución y así dar cumplimiento con lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo anterior este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo, atendiendo a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:

El acto, hecho u omisión cuestionado por la vía del amparo constitucional debe ser actual, no consentido por el accionante, y reparable por el accionado; y, de tratarse de una amenaza, la misma debe ser inminente, inmediata, posible y realizable por el imputado.

De la revisión efectuada a los recaudos que conforman el presente expediente se pudo observar que el supuesto acto lesivo reúne tales características, la presunta lesión denunciada se presenta como real, efectiva, tangible y presente.

Según se desprende del estudio de los autos que cursan en el expediente, la presunta lesión que con esta acción se denuncia no ha sido consentida por la parte actora, ni expresa ni tácitamente, ya que no existen en el expediente evidencias o datos concretos que demuestren que la accionante haya estado de acuerdo con la supuesta lesión constitucional; la presunta lesión puede ser reparada mediante un mandamiento judicial; el agraviado no ha optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias, ni ha hecho uso de medios judiciales preexistentes; y no se trata en el presente caso de ninguna decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente, no existen evidencias en el expediente de que esté pendiente de decisión alguna acción de amparo ejercida ante un tribunal en relación con los mismos hechos en que se fundamenta la presente.

Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera este Tribunal que la presente acción de amparo no se encuentra incursa en ninguna de las referidas causales y, en consecuencia, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación por la definitiva. Procédase a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En relación a la Medida Cautelar solicitada este Tribunal se pronunciara por auto separado.

Vista la anterior declaratoria de Admisibilidad este Tribunal, de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordena la citación del DIRECTOR DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO CHACAO como presunto agraviante de violar los derechos constitucionales denunciados, y la notificación, de conformidad con los artículos 15 ejusdem y 42, numeral 19 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, a la Fiscal General de la República en la persona del Fiscal 16, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal Articulo 155 notifíquese al Sindico Procurador Municipal y al Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda y de conformidad con el articulo 12 de la Ley de Hacienda Pública notifíquese al Contralor General de la Republica, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada.


Líbrense boletas y oficio.

La Jueza Superior Titular

Dra. Doris Isabel Gandica Andrade
La Secretaria Titular



Abg. Miriam Montes Chirguita




ASUNTO: AP41-O-2008-000012