ASUNTO: AP41-U-2007-000323 Sentencia N° 104/2008

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 31 de Julio de 2008
198º y 149º
En fecha trece (13) de octubre del año dos mil seis (2006), el ciudadano Terek Kafruni, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 8.572.851, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.161, actuando en su carácter de Consultor Jurídico apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., presentó ante la Gerencia de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Recurso Jerárquico de conformidad con los artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario el cual se considera subsidiariamente Contencioso Tributario, contra la Resolución GCE/DJT/2006/3639 de fecha 28 de diciembre de 2006, la cual acumuló en una misma decisión los Recursos interpuestos contra las Resoluciones de Multas GCE-DR-COT-UO-2006/3122; GCE-DR-COT-UO-2006/3137; GCE-DR-COT-UO-2006/3138; GCE-DR-COT-UO-2006/3139 y GCE-DR-COT-UO-2006/3135, por las cantidades de 5 unidades tributarias; 25 unidades tributarias; 5 unidades tributarias; 5 unidades tributarias y 25 unidades tributarias respectivamente, el cual fue remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.).

En fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil siete (2007), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha seis (06) de julio del año dos mil siete (2007), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha diez (10) de abril del año dos mil ocho (2008), cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

Ninguna de las partes presentó pruebas.

En fecha quince (15) de mayo del año dos mil ocho (2008), la ciudadana Lia Marbella Men, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 6.266.059 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 128.663, actuando en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, presentó su escrito de informes.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

I
ALEGATOS

La recurrente señala en sus escritos acumulados por la Administración Tributaria:

Que en fecha 14 de agosto de 2006, se le sancionó por no haber cumplido con el contenido del Artículo 41 del Código Orgánico Tributario, para el caso de la Resolución GCE-DR-COT-UO-2006/3122; por presentar la declaración en materia de retención de Impuesto sobre la Renta efectuada a personas jurídicas y comunidades no domiciliadas en el país en fecha 12 de noviembre de 2003 en el Citibank, el documento 0200005284, al realizarlo en un lugar distinto al indicado en el Artículo 5° de la Providencia Administrativa N° 208 de fecha 10 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial número 36.233 de fecha 23 de junio de 1997, relativa a los sujetos pasivos especiales, sancionada por incumplimiento de deber formal conforme al Artículo 103, numeral 6 del Código Orgánico Tributario. Para el caso de la Resolución GCE-DR-COT-UO-2006/3137, por presentar la declaración en materia de retención de Impuesto sobre la Renta efectuada a personas jurídicas y comunidades no domiciliadas en el país en fecha 11 de noviembre de 2004 en el Citibank, el documento 0200019461, al realizarlo en un lugar distinto al indicado en el Artículo 5° de la Providencia Administrativa N° 0296 de fecha 14 de junio de 2004, publicada en Gaceta Oficial número 37.970 de fecha 30 de junio de 2004, relativa a los sujetos pasivos especiales, también sancionada por incumplimiento de deber formal conforme al Artículo 103, numeral 6 del Código Orgánico Tributario. Para el caso de la Resolución GCE-DR-COT-UO-2006/3138, por presentar la declaración en materia de retención de Impuesto sobre la Renta efectuada a personas jurídicas y comunidades no domiciliadas en el país en fecha 26 de enero de 2005 en el Citibank, el documento 0200017614, al realizarlo en un lugar distinto al indicado en el Artículo 5° de la Providencia Administrativa N° 0296 de fecha 14 de junio de 2004, publicada en Gaceta Oficial número 37.970 de fecha 30 de junio de 2004, relativa a los sujetos pasivos especiales, también sancionada por incumplimiento de deber formal conforme al Artículo 103, numeral 6 del Código Orgánico Tributario. Para el caso de la Resolución GCE-DR-COT-UO-2006/3139, por presentar la declaración en materia de retención de Impuesto sobre la Renta efectuada a personas jurídicas y comunidades no domiciliadas en el país en fecha 16 de mayo de 2005 en Banesco, el documento 04000415860, al realizarlo en un lugar distinto al indicado en el Artículo 5° de la Providencia Administrativa N° 0296 de fecha 14 de junio de 2004, publicada en Gaceta Oficial número 37.970 de fecha 30 de junio de 2004, relativa a los sujetos pasivos especiales, también sancionada por incumplimiento de deber formal conforme al Artículo 103, numeral 6 del Código Orgánico Tributario y para el caso de la Resolución GCE-DR-COT-UO-2006/3135, por presentar la declaración en materia de retención de Impuesto sobre la Renta efectuada a personas jurídicas y comunidades no domiciliadas en el país en fecha 12 de mayo de 2004 en el Citibank, el documento 0200015140, al realizarlo en un lugar distinto al indicado en el Artículo 5° de la Providencia Administrativa N° N° 208 de fecha 10 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial número 36.233 de fecha 23 de junio de 1997, relativa a los sujetos pasivos especiales, sancionada por incumplimiento de deber formal conforme al Artículo 103, numeral 6 del Código Orgánico Tributario.

Sostiene que niega rechaza y contradice lo afirmado por la Administración Tributaria en sus providencias por cuanto realizó los mencionados pagos ante las taquillas del Banco Industrial de Venezuela, en fecha 11 de noviembre de 2003, mediante Planilla de Pago forma 14 número 0002305, con número de declaración 1100000701276-6, correspondiente al mes de octubre de 2003, así como la copia del reporte identificado con número de soporte 0100001165210-0; para el caso de la Resolución GCE-DR-COT-UO-2006/3122 y que anexa la Planilla de Pago forma 14 número 0002306 que corresponde al pago realizado el 03 de diciembre de 2003, también en las taquillas del Banco Industrial de Venezuela, con número de declaración 1100000704413-7, correspondiente al mes de noviembre del 2003, así como el reporte de la Declaración Presentada en fecha 03 de diciembre de 2003, con número de soporte 0100001174862-0, lo cual evidencia el cumplimiento de sus obligaciones.

Con relación a la Resolución GCE-DR-COT-UO-2006/3137, sostiene que realizó los mencionados pagos ante las taquillas del Banco Industrial de Venezuela, en fecha 06 de diciembre de 2004, mediante Planilla de Pago forma 14 número 0012490, con número de declaración 1100000771091-9, correspondiente al mes de noviembre de 2004, así como la copia del reporte identificado con número de soporte 0100001360804-4 y que anexa copia del Reporte de Declaración presentada el 06 de diciembre de 2004, identificado con el número de soporte 0100001360804-4, lo cual evidencia el cumplimiento de sus obligaciones.

Con relación a la Resolución GCE-DR-COT-UO-2006/3138, sostiene que realizó los mencionados pagos ante las taquillas del Banco Industrial de Venezuela, en fecha 10 de febrero de 2005, mediante Planilla de Pago forma 14 número 0012492, con número de declaración 1100000783694-7, correspondiente al mes de enero de 2005 y que anexa copia del Reporte de Declaración presentada el 10 de febrero de 2005, identificado con el número 0100001392683-6, lo cual evidencia el cumplimiento de sus obligaciones.

Con relación a la Resolución GCE-DR-COT-UO-2006/3139, sostiene que realizó los mencionados pagos ante las taquillas del Banco Industrial de Venezuela, en fecha 11 de octubre de 2004, mediante Planilla de Pago forma 13 relativa a retenciones de Impuesto sobre la Renta efectuadas a personas jurídicas y comunidades domiciliadas en el país número 0105649, con número de declaración 1100000763147-4, correspondiente al mes de septiembre de 2004 y que anexa la copia del reporte identificado con número de soporte 0100001333696-6, que corresponde al pago realizado el 11 de octubre de 2004, lo cual evidencia el cumplimiento de sus obligaciones.

Con relación a la Resolución GCE-DR-COT-UO-2006/3138, sostiene que realizó los mencionados pagos ante las taquillas del Banco Industrial de Venezuela, en fecha 11 de mayo de 2004, mediante Planilla de Pago forma 14 número 0012593, con número de declaración 1100000735804-2, correspondiente al mes de abril de 2004 y que anexa copia del Reporte de Declaración presentada el 11 de mayo de 2004, identificado con el número 0100001255138-3, igualmente anexa la Planilla de Pago forma 14 número 0012594 correspondiente al pago realizado en fecha 03 de junio de 2004, también ante el Banco Industrial de Venezuela con número de declaración 1100000739718-8, correspondiente al mes de mayo de 2004, así como la copia del reporte de la declaración presentada en fecha 03 de junio de 2004, identificada con el número de soporte 01000001265127-2, lo cual evidencia el cumplimiento de sus obligaciones.

Culmina sosteniendo que no ha incumplido las normativa por haber pagado ante las taquillas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el Banco Industrial de Venezuela, lugar indicado en la Providencia que regula esa materia.

Por otra parte la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, luego de realizar un análisis del vicio de falso supuesto y un análisis de la potestad sancionadora de la Administración Tributaria, sostiene que la investigación fiscal arrojó mediante el sistema “Convenio III” que en las transacciones efectuadas entre los períodos 12-11-2003 y 30-11-2003; 11-11-2004 y 30-11-2004; 16-05-2005 y 31-05-2005, la recurrente presentó pago o enteró las declaraciones 0200005284, 0200015140, 0200019461, 0200017614 y 0400415860, correspondientes a Impuesto sobre la Renta en materia de retenciones efectuadas a personas jurídicas y comunidades no domiciliadas en el país (forma 13 y 14) de los meses 11/2003, 05/09/11/2004, 01/2005, en los bancos Banesco y Citibank, concluyendo que la Administración Tributaria no incurrió en el vicio de falso supuesto.


II
MOTIVA

El presente asunto se circunscribe a analizar si la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto al considerar erradamente la realidad de la recurrente en cuanto a las retenciones realizadas y enteradas en un lugar distinto al señalado por la Administración Tributaria a través de Providencia.

Como quiera que no se discute la aplicación de la normativa legal, ni el lugar del pago, este Tribunal parte del hecho de que la recurrente se encuentra obligada a cumplir con sus deberes formales en calidad de contribuyente especial ante el Banco Industrial de Venezuela como agente receptor de fondos nacionales calificado.

Ahora bien, la situación se circunscribe a la apreciación de los hechos que originan la sanción, por no haber presentado las declaraciones en el lugar que corresponde de acuerdo a las normas de rango sublegal, por lo tanto este Tribunal procedió a analizar los elementos probatorio presentados y debe acoger el criterio de la Administración Tributaria en lo que respecta al falso supuesto.

En efecto, la Administración Tributaria hace observaciones a Planillas de Pago distintas a las que el recurrente alega haber pagado ante el Banco Industrial de Venezuela, tal situación se puede constatar de la Resolución impugnada, así como la copia que cursa del resumen de las transacciones hechas por la recurrente, en efecto, en los folios 14 al 16 del presente expediente judicial, se pueden observar las operaciones realizadas por intermedio de Citibank y Banesco, que aunque son receptores de fondos nacionales, estos no pueden ser utilizados para que los contribuyentes especiales realicen pagos de impuesto.

También observa este Tribunal que las pruebas aportadas por la recurrente se refieren a operaciones distintas a las que la Administración Tributaria apreció para aplicar las sanciones, esto es se trata de una situación diferente a la analizada por la Administración Tributaria en su acto sancionador. Como consecuencia de ello, la multa aplicada se encuentra conforme a derecho siendo consecuente la sanción aplicada a través de la Resolución impugnada y de las resoluciones de imposición de sanción que les dieron origen. Así se declara.

III
DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., contra la Resolución GCE/DJT/2006/3639 de fecha 28 de diciembre de 2006, la cual acumuló en una misma decisión los Recursos interpuestos contra las Resoluciones de Multas GCE-DR-COT-UO-2006/3122; GCE-DR-COT-UO-2006/3137; GCE-DR-COT-UO-2006/3138; GCE-DR-COT-UO-2006/3139 y GCE-DR-COT-UO-2006/3135, por las cantidades de 5 unidades tributarias; 25 unidades tributarias; 5 unidades tributarias; 5 unidades tributarias y 25 unidades tributarias respectivamente.

En consecuencia se CONFIRMAN las Resoluciones impugnadas.

De conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario se condena en costas a la recurrente en un 10% sobre el valor de lo debatido en el presente juicio.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, en especial a la Procuraduría General de la República y a la Contraloría General de la República, de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, en concordancia a lo previsto en el Artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

Raúl Gustavo Márquez Barroso. El Secretario,

Fernando José Illarramendi Peña.

ASUNTO: AP41-U-2007-000323

En horas de despacho del día de hoy, treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008), siendo las tres y dos minutos de la tarde (03:02 p.m.), bajo el número 104/2008, se publicó la presente sentencia.

El Secretario,

Fernando José Illarramendi Peña.