REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO
EXPEDIENTE: Nro. 2.008-5131.
ASUNTO: PARTICIÓN.
“VISTOS”: CON SUS ANTECEDENTES.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: Constituido por los ciudadanos GUSTAVO RODRIGUEZ SOLORZANO, MANUEL IGNACIO RODRIGUEZ SOLORZANO, ISABEL JOSEFINA RODRIGUEZ SOLORZANO, ISAURA JOSEFINA RODRIGUEZ SOLORZANO DE CHAPARRO, JAITZA MILAGROS DELGADO VIUDA DE RODRIGUEZ, JUAN ANTONIO RODRIGUEZ DELGADO, MILAGROS DEL VALLE RODRIGUEZ DELGADO y ALBERTO JOSE RODRIGUEZ DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.000.685, 3843.289, 3.432.156, 3.432.176, 12.475.362, 12.475.363 y 4.388.664, respectivamente, domiciliados los tres primeros en la ciudad de Maracay Estado Aragua, la cuarta en San Cristóbal Estado Táchira y los cuatro últimos domiciliados en Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL: Constituido por el ciudadano PABLO DE LA CRUZ PARRA ALMAO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 43.899.
PARTE DEMANDADA: Constituida por los ciudadanos MILAGROS PROVIDENCIA RODRIGUEZ SOLORZANO, JOSE DE JESUS RODRIGUEZ SOLORZANO, LOURDES JOSEFINA RODRIGUEZ SOLORZANO y ANA CECILIA RODRIGUEZ SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.268.753, 2.511.130, 3.432.177 y 3.846.005, respectivamente, los dos primeros domiciliados en Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico y las dos últimas en la ciudad de Maracay, municipio Girardot del Estado Aragua.
APODERADOS JUDICIALES: Constituida por los ciudadanos RUBEN DARIO CELIS y MANUEL ELIAS VALOR, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 20.714 y 92.588, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DEL DE CUJUS JOSE DE JESUS RODRIGUEZ SOLÓRZANO: MIGUEL RENGIFO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.22.134.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce la presente causa este Juzgado Superior Primero Agrario, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 16 de octubre de 2.007, por el ciudadano Rubén Darío Celis, anteriormente identificado, contra la decisión dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Calabozo, de fecha 27 de julio de 2.005, mediante el cual declaró sin lugar las oposiciones propuestas por los demandados ciudadanos Milagros Providencia Rodríguez Solórzano, José de Jesús Rodríguez Solórzano, Lourdes Josefina Rodríguez Solórzano y Ana Cecilia Rodríguez Solórzano, por la demanda incoada por los ciudadanos Gustavo Rodríguez Solórzano, Manuel Ignacio Rodríguez Solórzano, Isabel Josefina Rodríguez Solórzano, Isaura Josefina Rodríguez Solórzano de Chaparro, Jaitza Milagros Delgado Viuda de Rodríguez, Juan Antonio Rodríguez Delgado, Milagros del Valle Rodríguez Delgado y Alberto José Rodríguez Delgado. Asimismo, el Tribunal de la causa declaró con lugar la demanda de partición de la comunidad incoada por los ciudadanos Gustavo Rodríguez Solórzano, Manuel Ignacio Rodríguez Solórzano, Isabel Josefina Rodríguez Solórzano, Isaura Josefina Rodríguez Solórzano de Chaparro, Jalitza Milagros Delgado Viuda de Rodríguez, Juan Antonio Rodríguez Delgado, Milagros del Valle Rodríguez Delgado y Alberto José Rodríguez Delgado, contra los ciudadanos Milagros Providencia Rodríguez Solórzano, José de Jesús Rodríguez Solórzano, Lourdes Josefina Rodríguez Solórzano y Ana Cecilia Rodríguez Solórzano, anteriormente identificados, sobre los bienes objeto de la partición, señalados en el libelo de la demanda. Igualmente, emplazó a las partes para el nombramiento del partidor de los bienes cuya partición se demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, condenó en costas a la parte demanda, conforme con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, acordó la notificación de las partes, conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la decisión dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Calabozo, de fecha 27 de julio de 2.005.
Por una parte, el abogado Pablo de la Cruz Parra Almao, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante alega, que en fecha 11 de enero de 1936, contrajeron matrimonio Juan Manuel Rodríguez y Juana Isabel Solórzano. Que procrearon nueve (9) hijos de nombres Gustavo, Manuel Ignacio, Isabel Josefina, Isaura Josefina, Alberto José, Milagros Providencia, José de Jesús, Lourdes Josefina y Ana Cecilia Rodríguez Solórzano. Que en fecha 14 de agosto de 1973, falleció el ciudadano Juan Manuel Rodríguez. Que en fecha 12 de octubre de 1998, falleció Alberto José Rodríguez Solórzano, a quien lo heredaron su cónyuge Yaiza Milagros Delgado Viuda de Rodríguez, Juan Antonio, Milagros del Valle Alberto José Rodríguez Delgado. Que en fecha 07 de febrero de 2003, falleció Juana Isabel Solórzano de Rodríguez. Que los causantes Juan Manuel Rodríguez y Juana Isabel Solórzano viuda de Rodríguez, dejaron bienes inmuebles, los cuales se identifican en el libelo, proponiendo la partición y liquidación de dichos bienes sobre los cuales también solicitó medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar. Estimó la demanda en la cantidad de 460.000.000,00 de bolívares. Fundamentaron la presente acción en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 768 del Código Civil. Señaló como domicilio procesal la Casa N° 14-40, de la Calle 5 entre Carreras 14 y 15, sector Casco Central Calabozo, en el Estado Guárico. Así mismo, finalizó solicitando que la presente demanda se admitiera y se declarada con lugar en la definitiva.
Por la otra, observa este sentenciador a los folios 160, 166 y 172 de la primera pieza del presente expediente, que los abogados Rubén Darío Celís y Manuel Elías Valor, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Milagros Providencia Rodríguez Solórzano, José de Jesús Rodríguez Solórzano y Lourdes Josefina Rodríguez Solórzano y Ana Cecilia Rodríguez Solórzano, siendo la oportunidad para el acto de la contestación de la demanda, se oponen a la partición, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, alegando que tal como estaba planteada en el libelo, asimismo alegaron que el lote de terreno es apto para las actividades agropecuarias, con una superficie aproximada de 3.941,57 hectáreas, conocido como fundo “Los Toros”, y que los mismos forman parte de una mayor extensión del Hato Altagracia, asimismo alegaron que no es cierto que tengan que someterse a partición como lo solicitan los accionan tes por cuanto en vida de la ciudadana Juana Isabel Solórzano, celebró un contrato de opción de compra-venta de los derechos, mejoras y bienhechurías que adquirió por herencia de su cónyuge Juan Manuel Rodríguez, quien falleció ab-intestato el 14 de agosto de 1.973, a tales efectos consignaron en copia fotostática marcado “B”, el instrumento jurídico. Finalizan solicitando que el escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.
Igualmente, observa este sentenciador que en fecha 27 de julio de 2.005, el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Calabozo, profirió sentencia en base a los siguientes términos:
Sic…omissis…Por los razonamientos anteriormente expresados, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, actuando en su competencia Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR las oposiciones propuestas por los demandados MILAGROS PROVIDENCIA RODRIGUEZ SOLORZANO, JOSE DE JESUS RODRIGUEZ SOLORZANO, LOURDES JOSEFINA RODRIGUEZ SOLORZANO Y ANA CECILIA RODRIGUEZ SOLORZANO a la demanda propuesta por los ciudadanos GUSTAVO RODRIGUEZ SOLORZANO, MANUEL IGNACIO RODRIGUEZ SOLORZANO, ISABEL JOSEFINA RODRIGUEZ SOLORZANO, ISAURA JOSEFINA RODRIGUEZ SOLORZANO DE CHAPARRO, JAITZA MILAROS DELGADO VIUDA DE RODRIGUEZ, JUAN ANTONIO RODRIGUEZ DELGADO, MILAGROS DEL VALLE RODRIGUEZ DELGADO y ALBERTO JOSE RODRIGUEZ DELGADO. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de PARTICION DE COMUNIDAD propuesta por los ciudadanos GUSTAVO RODRIGUEZ SOLORZANO, MANUEL IGNACIO RODRIGUEZ SOLORZANO, ISABEL JOSEFINA RODRIGUEZ SOLORZANO, ISAURA JOSEFINA RODRIGUEZ SOLORZANO DE CHAPARRO, JAITZA MILAGROS DELGADO VIUDA DE RODRIGUEZ, JUAN ANTONIO RODRIGUEZ DELGADO, MILAGROS DEL VALLE RODRIGUEZ DELGADO y ALBERTO JOSE RODRIGUEZ DELGADO, contra los ciudadanos MILAGROS PROVIDENCIA RODRIGUEZ SOLORZANO, JOSE DE JESUS RODRIGUEZ SOLORZANO, LOURDES JOSEFINA RODRIGUEZ SOLORZANO y ANA CECILIA RODRIGUEZ SOLORZANO, todos identificados anteriormente, sobre los bienes objeto de la partición, señalados en el libelo de la demanda. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, se emplaza las partes para el nombramiento del partidor de los bienes cuya partición se demanda. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demanda. De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de las partes. Líbrese boletas…omissis…."
En este mismo sentido, riela al folio 77 de la segunda pieza del presente expediente, que en fecha 16 de octubre de 2.007, el ciudadano Rubén Darío Celís, en su carácter de autos, ejerció recurso ordinario de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de La Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Calabozo, de fecha 27 de julio de 2.005, en los siguientes términos:
Sic…omissis…En el día de hoy, diez y seis (16) de octubre de 2.007, en horas de despacho, comparece el abogado en ejercicio, Rubén Darío Celís, debidamente acreditado en los autos del expediente signado con el Nro. 5790-03, de la nomenclatura llevada por este Tribunal y con el carácter expone: En nombre de mis representados Milagros Providencia y Ana Cecilia Rodríguez Solórzano, identificados en autos, ocurro para exponer: Apelo de la sentencia dictada en la presente causa en fecha 27-07-2.005. Es todo, se terminó y conformes firman…omissis…”
En estos términos quedó planteada la presente controversia.
IV
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 25 de agosto de 2.003, el ciudadano por el abogado Pablo de la Cruz Parra Almao, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Gustavo Rodríguez Solórzano, Manuel Ignacio Rodríguez Solórzano, Isabel Josefina Rodríguez Solórzano, Isaura Josefina Rodríguez Solórzano de Chaparro, Jaitza Milagros Delgado Viuda de Rodríguez, Juan Antonio Rodríguez Delgado, Milagros Del Valle Rodríguez Delgado y Alberto José Rodríguez Delgado, presentó libelo de partición de la comunidad, en contra de los ciudadanos Milagros Providencia Rodríguez Solórzano, José de Jesús Rodríguez Solórzano, Lourdes Josefina Rodríguez Solórzano y Ana Cecilia Rodríguez Solórzano (Folios 01 al 17 de la primera pieza del presente expediente.
En fecha 28 de agosto de 2003, el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Calabozo, admitió la demanda ordenando igualmente a citar a los demandados, así como la notificación del Procurador Primero Agrario del Estado Guárico (Folios 56 al 58 de la primera pieza del presente expediente).
En fecha 15 de julio de 2.004, comparecieron ante el Tribunal a-quo, los profesionales del derecho Rubén Darío Celís y Manuel Elías Valor, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 20.714 y 92.588, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la co-demanda Milagros Providencia Rodríguez Solórzano y José de Jesús Rodríguez Solórzano. Asimismo mediante escrito de fecha 20 de julio de 2.004, esa misma representación judicial, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas Lourdes Josefina Rodríguez Solórzano y Ana Cecilia Rodríguez Solórzano, presentaron escritos que contienen oposición a la demanda. (Folio 160, 166 y 172 de la primera pieza del presente expediente.
En fecha 21 de julio de 2.004, el Tribunal a-quo, dictó auto mediante el cual dejó constancia que en fecha 20 de julio de 2.004, había fenecido el lapso para la contestación de la demanda en la presente causa. (Folio 178 de la primera pieza del presente expediente).
En fecha 20 de octubre de 2.004, la representación judicial de la parte demandante, presentó constante de cinco (05) folios útiles, escrito de promoción de pruebas en el presente juicio. (Folios 183 al 187 de la primera pieza del presente expediente).
En fecha 28 de octubre de 2.004, el Tribunal de la causa, dictó auto mediante el cual admitió en cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte demandante, por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. (Folio 188 del presente expediente).
En fecha 17 de enero de 2.005, la secretaria del Tribunal a-quo, dejó constancia que en fecha 13 de enero de 2.005, venció el lapso de promoción y evacuación de las pruebas. (Folios 189 de la primera pieza del presente expediente).
En fecha 26 de enero de 2.005, el Tribunal de la causa dejó constancia que en fecha 25 de enero feneció el lapso para la constitución de Asociados en la presente causa. (Folio 190 de la primera pieza del presente expediente).
En fecha 17 de febrero de 2.005, la representación judicial de la parte demandante, consignó constante de nueve (09) folios útiles, escrito de informes en el presente juicio. (Folios 191 al 199 de la primera pieza del presente expediente).
En fecha 21 de febrero de 2.005, la secretaria del Tribunal a-quo, dejó constancia que en fecha 17 de febrero de 2.005, venció el lapso para la presentación de los informes. (Folio 200 del presente expediente).
En fecha 27 de julio de 2.005, el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Calabozo, dictó sentencia en la presente causa, declarando sin lugar la oposición propuesta por la parte demandada, asimismo declaró con lugar la demanda de partición, en consecuencia a lo anterior emplazó a las partes para el nombramiento del partidos con respecto a los bienes demandados, conforme a lo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil; Asimismo, condenó en costa a la parte demandada. Igualmente, ordenó la notificación de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 251 eiusdem. (Folios 203 al 209 de la primera pieza del presente expediente).
En fecha 05 de octubre de 2005, el abogado PABLO DE LA CRUZ PARRA ALMAO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia consignó acta de defunción del ciudadano JOSE DE JESÚS RODRÍGUEZ SOLORZANO, parte co-demandada en la presente causa.; solicitando igualmente, que se les notifique a los coherederos del ciudadano antes mencionado sobre la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2005 (folios 212 y 213 de la pieza primera del presente expediente).
En fecha 18 de octubre de 2005, el abogado RUBEN DARIO CELIS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado A-quo en fecha 27 de julio de 2005 (folio 215 del presente expediente).
En fecha 20 de octubre de 2005, el Tribunal A-quo, mediante auto expreso ordenó la citación de los herederos desconocidos del ciudadano JOSE DE JESÚS RODRÍGUEZ SOLÓRZANO, mediante edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil (folio 216 al 217 de la pieza primera del presente expediente).
Posteriormente, los días 09, 16, 23, 30 de marzo de 2006, 05, 20 de abril de 2006, 05 de mayo de 2006, el abogado PABLO DE LA CRUZ PARRA ALMAO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó la publicación de los edictos (desde el folio 07 al 53 de la segunda pieza del presente expediente).
En fecha 13 de octubre de 2006, solicitó al Juzgado A-quo que fijara la oportunidad legal correspondiente para la fijación del partidor en la presente acción (folio 55 de la segunda pieza del presente expediente).
En fecha 20 de septiembre de 2007, el Tribunal A-quo, nombró al ciudadano MIGUEL RENGIFO, defensor judicial de los coherederos desconocidos del ciudadano JOSE DE JESUS RODRIGUEZ, parte demandada en la presente demanda (folio 71 de la segunda pieza).
Riela al folio 77 de la segunda pieza del presente expediente, que en fecha 16 de octubre de 2.007, el ciudadano Rubén Darío Celís, en su carácter de autos, ejerció recurso ordinario de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de La Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Calabozo, de fecha 27 de julio de 2.005.
Por auto de fecha 21 de enero de 2.008, el Juzgado a-quo, oye la apelación en ambos efectos, y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada, mediante oficio Nro. 94-08, de esa misma fecha (Folio 79 de la segunda pieza del presente expediente).
En fecha 17 de junio de 2.008, fue recibido por éste Juzgado Superior Primero Agrario, el presente expediente, signándole el Nro. 2008-5131. (Folio vto. de folio 80 de la segunda pieza del presente expediente).
En fecha 26 de junio de 2.008, este Juzgado Superior Primero Agrario, dictó auto ordenando darle entrada al presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, fijándose ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, vencido dicho lapso se fijará una audiencia oral, la cual se verificará al tercer (3º) día de despacho siguiente, incluyéndose el de su fijación, en la cual se oirá los informes de las partes, verificada la audiencia se dictará sentencia en audiencia oral dentro de los tres (3) días de despacho siguiente a la preclusión de la misma, publicándose dicho fallo en el presente expediente, dentro de los diez (10) días continuos siguientes al pronunciamiento (folio 81 de la segunda pieza del presente expediente).
En fecha 08 de julio de 2008, el abogado PABLO PARRA ALMAO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas (desde el folio 82 al 86 de la segunda pieza del presente expediente).
En fecha 09 de julio de 2008, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de informes (folio 87 de la segunda pieza del presente expediente).
En fecha 11 de julio de 2008, siendo las once (11:00 a. m), se llevó a cabo la audiencia oral de informes, en la cual sólo se dejó constancia de la comparecencia del representante legal de la parte demandante en la presente acción. (Folios 88 al 89 de la segunda pieza del presente expediente).
En fecha 16 de julio de 2008, se dictó dispositivo oral en la presente causa.
V
DE LA COMPETENCIA
Esta superioridad pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por el ciudadano RUBEN DARIO CELIS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; y al respecto observa que, según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 208 numerales 4 y 15, los cuales establecen que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las acciones originadas con ocasión a la Constitución del Patrimonio Familiar Agrario y de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, y con fundamento en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, resulta competente para el conocimiento de tal apelación respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria conforme a la competencia territorial antes indicada. Y visto que el recurso de apelación fue incoado contra la decisión que dictó el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de La Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Calabozo, de fecha 27 de julio de 2.005, y aunado al hecho cierto que, de las actas que conforman el presente expediente específicamente del legajo probatorio aportado por la parte demandante en la presente causa se evidencia, que la presente demanda de partición se intentó ante la jurisdicción agraria, en virtud que dicha partición se pretende la división del lote de terreno denominado “Los Toros”, en el cual se desarrolla actividad agropecuaria, tal y como se constata de las planillas y/o formularios de liquidación de impuestos sucesorales consignado por la parte demandante, motivo por el cual esta superioridad, declara su competencia para el conocimiento del recurso de apelación en referencia. Así se decide.
VI
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4to) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:
PUNTO ÚNICO
DE LA FALTA DE COMPARECENCIA DE LA PARTE APELANTE A LA AUDIENCIA DE INFORMES ORAL
El presente juicio de partición es elevado al conocimiento de este sentenciador, mediante la interposición del recurso de apelación ejercido por el ciudadano RUBEN DARIO CELIS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo, en fecha 27 de julio de 2005, mediante la cual declaró sin lugar las oposiciones propuestas por la parte demandada, y con lugar la presente acción Partición; ordenándose así la notificación de las partes para el nombramiento del partidor. (Folios 203 al 211 de la primera pieza del presente expediente).
Ahora bien, esta Superioridad a los fines de decidir observa, que tal y como se desprende de autos, en fecha 9 de julio del presente año 2.008, este Juzgado Superior Primero Agrario fijó la oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia oral de informes el día 11 de julio del año en curso; y llegado el día para la celebración de la referida audiencia, se constituyó el Tribunal; el cual, mediante acta, dejó constancia de la comparecencia del abogado PABLO DE LA CRUZ PARRA ALMAO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y de la no comparecencia de la parte demandada-apelante, ni por sí ni por medio de apoderado judicial (folio 88 de la segunda pieza del presente expediente).
Expuesto lo anterior y observada como ha sido la jurisprudencia emanada por nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria, específicamente la contenida en la sentencia N° 1815, de fecha 6 de noviembre de 2.006, Caso: Inversiones Yara, C.A., con ponencia del Magistrado: Juan Rafael Perdomo, en la cual estableció lo siguiente:
Sic… “Si bien es cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estableció la obligatoriedad que tienen las partes, en especial el apelante, de acudir a dicha audiencia oral, es imprescindible señalar que la misma debe adquirir tal carácter sustentado en los principios que rigen el procedimiento agrario; entre los cuales, la oralidad e inmediación, son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social.
Más aún, al comparecer a la audiencia se demuestra un interés real y verdadero en la solución de la litis; la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia de informes, impide tanto a los Magistrados de esta sala, así como a los justiciables, la proposición de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes y para el mismo sistema de administración de justicia, beneficios estos demostrados en innumerables oportunidades en la jurisdicción laboral venezolana, la cual también es competencia de esta Sala.
Por otra parte, es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19 la que obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción; en este caso, el recurso de apelación.
En consecuencia, y conforme a lo expuesto previamente, se considerará como desistido el recurso de apelación propuesto, cuando la parte apelante no concurra a la audiencia oral de informes establecida en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
La Alzada determina que de la jurisprudencia supra transcrita se desprende, que debe ser evidente el interés real y verdadero de las partes, en especial la apelante, con la finalidad que sea encontrada una solución a la litis planteada, de igual forma y conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, es por lo que, a la audiencia oral deben comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en la causa, en especial la parte apelante, ello en virtud de considerar que entre los principios que destacan el procedimiento agrario se encuentran, entre otros: El principio de inmediación el cual se vincula como rector del proceso especial agrario. Tal principio de inmediación implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual la inmediación le acredita al juez agrario una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de autocomposición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito; y el principio de oralidad, que es el que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, es así como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la que, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios rectores del procedimiento agrario, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios.
En este orden de ideas, la referida jurisprudencia también nos retrotrae al artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción.
Igualmente, y en atención que de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia de forma alguna que, la parte querellada-apelante haya fundamentado su apelación, tal como fue expresado con anterioridad, ni que, en la presente acción la misma, haya promovido prueba alguna para fundamentar su apelación, lo cual demuestra evidentemente un desinterés en las resultas que recaiga sobre la apelación formulada. Aunado a ello, de la lectura de las actas procesales no se observó quebrantamiento al orden público alguno, que suponga la actuación oficiosa de esta superioridad. Motivo por el cual este sentenciador declara desistida la apelación interpuesta por el ciudadano, abogado RUBEN DARIO CELIS, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MILAGROS PROVIDENCIA RODRIGUEZ SOLORZANO, LOURDES JOSEFINA RODRIGUEZ SOLORZANO y ANA CECILIA RODRIGUEZ SOLORZANO, parte demandada en el presente juicio de partición. Y así se decide.
VII
DISPOSITIVO
En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Desistida la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2.007, por el ciudadano abogado RUBEN DARIO CELIS, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda firme la sentencia proferida por el Juzgado Accidental de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Estado Guárico, Calabozo, en fecha 27 de julio de 2.007.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente sentencia, no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la presente causa, que el presente fallo, es publicado dentro del término legal previsto para ello en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. HARRY GUTIÉRREZ BENAVIDES.
LA SECRETARIA,
ABG. LISSET ASCANIO GUZMAN.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. LISSET ASCANIO GUZMAN.
Exp.2.008-5131.
HGB/LA/Indira-jusbel.
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