REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO


Expediente Nro. 2008-5141.
Asunto: Recursos de Hecho.
Vistos con sus Antecedentes.


- I -
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE RECURRENTE: Constituido por la Empresa CENTRO AGROPECUARIO ROBLE LARGO C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 63, Tomo 51-A, el día 11 de octubre de 1.967, siendo reformada su acta constitutiva y estatutos en fecha 26 de mayo de 1.998, según consta de documento anotado bajo el Nro. 88 tomo 217-A Quinto.

SU APODERADO JUIDICIAL: Ciudadano abogado OTELIO PITOCO DI GREGORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.331.

- II -
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en esta Alzada, el presente RECURSO DE HECHO, en virtud del escrito presentado en fecha 8 de julio de 2008, por el abogado OTELIO PITOCO DI GREGORIO, en su carácter de co-apoderado judicial de la EMPRESA CENTRO AGROPECUARIO ROBLE LARGO C.A., parte recurrente en el presente recurso, en contra del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Valle de la Pascua, en fecha 30 de junio de 2008, en el cual estableció lo siguiente:

Sic. “…omissis…Vista la diligencia de fecha 09 de junio de 2008, (folio 91 al 94 ambos inclusive de la tercera pieza), donde la abogada de la parte querellante manifestó que apelaba de la Ejecución forzosa, al respecto este Tribunal observa:

Que este Despacho dictó sentencia definitiva en fecha 14 de agosto de 2007, la cual quedo firme por cuanto la parte co-querellada no ejerció recurso ordinario alguno.-
Se desprende de este hecho que al quedar firme el fallo adquirió por vía de consecuencia el carácter de cosa juzgada material.

Posteriormente se ordenó la ejecución voluntaria según consta del folio 17, así como también se ordenó la ejecución forzada según consta del folio 75 al 77 ambas inclusive, de la tercera pieza.

Consta igualmente del folio 85 de la tercera pieza acta de ejecución forzada de la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2007, donde se evidencia que este Despacho procedió a trasladarse hasta el sitio indicado, a los efectos de ordenar forzadamente el cese de las perturbaciones ocasionadas a la Empresa Centro Agropecuario Roble Largo C.A.-

Es evidente entonces que vista dichas actuaciones no existe contra la materialización de la ejecución forzada recurso de apelación, pues en caso de hacerlo así sería ir en contra de su estabilidad, el de la seguridad jurídica y garantías constitucionales otorgadas referentes al derecho a la defensa, al debido proceso y derecho a la tutela judicial efectiva.

Por los razonamientos expuestos este Juzgado de primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declara:

PRIMERO: No oye la apelación de la parte querellante sobre la ejecución de la sentencia. Y así se decide”.




-III-
SOBRE EL ALCANCE Y
PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO DE HECHO

El recurso de hecho, es garantía autentica de la apelación, permite al Superior ejercer su autoridad revisora y avocarse al conocimiento del asunto, cuando el inferior niegue ilegalmente dicho medio de impugnación o lo oiga en un solo efecto, debiendo hacerlo en ambos efectos.

De allí su funcional vinculación con el artículo 26 y ordinales primero (1º) y tercero (3º) del artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.860 de fecha jueves 30 de diciembre de 1.999, año CXXVII –Mes III, y ordenada su nueva impresión, de conformidad con el artículo cuarto (4º) de la Ley de publicaciones oficiales, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.453 Extraordinaria, de fecha viernes 24 de marzo de 2.000, año CXXVII, Mes VI, antes artículo 8 de la Constitución Nacional, promulgada en el año 1.961, y derogada por la del año 1.999, que consagra el derecho a la defensa; lo previsto en el ordinal primero del artículo 8 de la “Convención Americana Sobre Derechos Humanos, (Pacto de San José), suscrita en Costa Rica el 22 de noviembre de 1.969, y ratificada el 9 de agosto de 1.997 (Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 31.257, de fecha 14 de junio de 1.977), que ha difundido el Principio Universal del debido proceso; lo previsto en el numeral primero (1º) del artículo catorce (14) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”, (Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 2.146, Extraordinaria, de fecha 28 de enero de 1.978), que consagra que “Todas las personas son iguales ante los Tribunales y Cortes de Justicia. Que toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un Tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la Ley”; del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que consagra a su vez el Principio de la Defensa; y por último del artículo 239 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que consagra el derecho de apelación en materia agraria, las cuales son normas de eminente orden público, y no pueden ser relajadas ni por convenio entre las partes, y por consiguiente, el deber de extremar su consideración positiva. Así se establece.

Más como todo recurso ordinario o extraordinario, el de hecho esta sometido a requisitos legítimamente preclusivos y/o habilitantes que determinen su procedibilidad.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación a lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal Superior, pasa a establecer si la parte recurrente, cumplió con sus obligaciones de acompañar a su recurso, las copias certificadas necesarias para su procedencia, y si este fue presentado en la Alzada dentro de la oportunidad legal, y al respecto observa:

1.- El lapso para interponer el presente recurso de hecho, es de cinco (5) días de Despacho ante este Juzgado Superior a partir del auto que admite en un solo efecto la apelación o la niegue, más el término de la distancia si es aplicable al caso; ahora bien, en este caso el auto que “negó la apelación”, se dictó en fecha 30 de junio de 2.008, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, (Folio 143 y 144). Siendo el presente recurso de hecho consignado en la Secretaría de este Juzgado en fecha 08 de julio de 2.008, por lo cual su presentación es tempestiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código de procedimiento Civil. Así se declara.

2.- De la decisión contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, puesto que la naturaleza de dicha decisión es un elemento fundamental y determinante para resolver sobre la admisibilidad o no de la apelación, en uno o en ambos efectos.
Este elemento comprobatorio es considerado por esta alzada como no cumplido, dado que considera que la misma no cursa en autos en el presente expediente, ello en virtud de considerar quien decide que, tal y como se desprende de autos, el recurso ordinario de apelación cuya negativa se recurre aquí de hecho, fue interpuesto contra la ejecución forzosa de un fallo definitivamente firme.

3.- De la diligencia mediante la cual se interpuso el recurso ordinario de Apelación, pues de dicha acta procesal se evidencia que el recurso fue efectivamente interpuesto.
Este elemento comprobatorio cursa en copia certificada, del folio 139 al folio 142 del presente expediente, siendo ejercida en fecha 9 de junio de 2.008 por lo cual se declara satisfecho este requisito de procedencia. Así se establece.

4.- Del auto del Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se niega la apelación ejercida por el recurrente.
Este elemento comprobatorio cursa en copia certificada, al folio 143 y144 del presente recurso, siendo de fecha 30 de junio de 2.008 y en el cual “niega la apelación”, por lo cual se declara cumplido este requisito de procedencia. Así se establece.

-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, habiendo establecido la Alzada la tempestividad y admisibilidad del presente recurso de hecho, seguidamente pasa a determinar la procedencia del mismo y en ese sentido observa lo siguiente:

En fecha 3 de junio del 2008, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, procedió a la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 14 de agosto de 2.007, dejando constancia en acta de tal ejecución, estableciendo entre otras consideraciones lo siguiente:

Sic. “…omissis…En el día de hoy, tres (03) de junio de dos mil ocho (2008) siendo las 11:00 de la mañana, día y hora fijadas para que tenga lugar la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada por este juzgado en fecha 14 de agosto de 2007 (folios 243 al 302, ambos inclusive de la segunda pieza del expediente Nº 2005-3955), acordado por auto de fecha 9 de abril de 2008 (folios 75 al 77, ambos inclusive de la tercera pieza), habilitado como este todo el tiempo que sea necesario, se traslado y constituyo el Tribunal en compañía del representante legal de la empresa querellante Centro Agropecuario Roble Largo, C.A., ciudadano abogado Otellio Pitoco Di Gregorio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.686.513, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.331 y domiciliado en el Centro Agropecuario Roble Largo, Carretera Sosa- la Guanera, kilómetro 19, Hato Roble Largo, Municipio Julián Mellado del estado Guárico; así como también por la ciudadana abogada Alida Duarte, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.555.323 y domiciliada en Valle de la Pascua, Estado Guárico, Inpreabogado Nº 24.661, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte querellante constituyéndose el tribunal en el fundo Roble Largo, ubicado en el Municipio Mellado, vía Sosa, sector Parroquia Sosa- la guanera, kilómetro 19, constante de una extensión de tres mil ochocientas noventa y dos hectáreas alinderadas particularmente de vecinos actuales, de la siguiente manera: Norte: Terrenos que son o fueron del Hato “San Roque, Finca los cerritos, Hacienda tío Francisco y Finca Barbasquito. Sur: Terrenos que son o fueron del “Hato la Juanera; terrenos que son o fueron del Hato Botalón, potreros comuneros del Asentamiento la Juanera; Este: Terrenos que son o fueron de finca el Salguero, Cheo Burgos y Oeste: Caserío la Juanera, Potreros comunales del Asentamiento la Guanera y terrenos que son o fueron del Hato El Corozo.- Seguidamente el Tribunal procede a dejar constancia que no se hizo presente en el acto la defensora ad-litem de los co-querellados, ciudadanos Antonio Solórzano y Pedro Perdomo, ciudadana abogada Alcira Trinidad Flores, ya identificada en actas anteriores. En este estado el tribunal deja notificado de su misión a cumplir, al ciudadano Omar Antonio Ramos, quien manifestó que vive en el mismo sitio donde está constituido el tribunal, y a quien el tribunal conjuntamente con los otros notificados ya mencionados procede a imponerlos de la referida sentencia, en el sentido de ordenarle a los notificados que cesen los actos de la posesión de la parte querellante, Empresa Centro Agropecuario Roble Largo C.A., y que se mantenga ésta en la posesión del Fundo Roble Largo, antes descrito, constituido dichos actos perturbatorios materializados por la penetración sin autorización ni consentimiento de los querellados, en el potrero N° 13, del fundo Roble Largo (…). Seguidamente el tribunal da por ejecutado la sentencia ya mencionada definitivamente firme dictada en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil…omissis…” (Folios 133 al 138)

Posteriormente, en fecha 9 de junio de 2.008, la ciudadana abogada Alida Duarte Mendoza, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte querellante, por medio de diligencia interpuso por ante el juzgado a-quo recurso ordinario de apelación, siendo fundamentado el mismo en los siguientes términos:
Sic. “…omissis… Apelo de lo decidido en fecha 3 de junio de 2.008, en acta de ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en el presente juicio, por considerar que lejos de una ejecución forzosa de la sentencia, la misma se circunscribió a una simple notificación, lo que se equipararía sólo a la ejecución voluntaria toda vez que no se forzó a nada al ejecutado…omissis…” (Folio 139 al 142)

Consecuencialmente en fecha 30 de junio de 2.008, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto por medio del cual estableció entre otras consideraciones lo siguiente:

Sic. “…omissis…Vista la diligencia de fecha 09 de junio de 2008, (folio 91 al 94 ambos inclusive de la tercera pieza), donde la abogada de la parte querellante manifestó que apelaba de la Ejecución forzosa, al respecto este Tribunal observa:

Que este Despacho dictó sentencia definitiva en fecha 14 de agosto de 2007, la cual quedo firme por cuanto la parte co-querellada no ejerció recurso ordinario alguno.-
Se desprende de este hecho que al quedar firme el fallo adquirió por vía de consecuencia el carácter de cosa juzgada material.

Posteriormente se ordenó la ejecución voluntaria según consta del folio 17, así como también se ordenó la ejecución forzada según consta del folio 75 al 77 ambas inclusive, de la tercera pieza.

Consta igualmente del folio 85 de la tercera pieza acta de ejecución forzada de la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2007, donde se evidencia que este Despacho procedió a trasladarse hasta el sitio indicado, a los efectos de ordenar forzadamente el cese de las perturbaciones ocasionadas a la Empresa Centro Agropecuario Roble Largo C.A.-

Es evidente entonces que vista dichas actuaciones no existe contra la materialización de la ejecución forzada recurso de apelación, pues en caso de hacerlo así sería ir en contra de su estabilidad, el de la seguridad jurídica y garantías constitucionales otorgadas referentes al derecho a la defensa, al debido proceso y derecho a la tutela judicial efectiva.

Por los razonamientos expuestos este Juzgado de primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declara:

PRIMERO: No oye la apelación de la parte querellante sobre la ejecución de la sentencia. Y así se decide”. (Folio 143 y 144)

Ahora bien, precisados los hechos anteriores, observa quien decide, que el recurrente de hecho, argumenta en su escrito consignado por ante esta superioridad, en fecha 08 de julio de 2.008, entre otras consideraciones lo siguiente:

Sic. “…omissis… Estando en la oportunidad legal para RECURRIR DE HECHO de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, contra el auto dictado en fecha 30-06-2.008, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, el cual niega la apelación interpuesta por la parte querellante contra lo decidido en fecha 3-06-2.008, en acta de ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en la causa número 3955 de la nomenclatura del tribunal de la causa referido, por considerar que lejos de una ejecución forzada de la sentencia definitiva dictada en la referida causa, la misma se circunscribió a una simple notificación (como se expresa en dicha acta levantada al efecto), lo que se equipararía solo a una ejecución voluntaria toda vez que no se forzó a nada al ejecutado, negándose incluso el tribunal a hacerlo…omissis…
El tribunal le recuerda a la parte querellante en amparo, que el juicio que lleva por ante el juzgado… fue una querella interdictal de amparo prevista en el artículo 782 del Código Civil cuyo fin es amparar al querellante y ordenar el cese de las perturbaciones para lo cual se trasladó (omissis). A los efectos de notificar a los querellados a imponerlos de dicha decisión definitivamente firme y siendo que, para esta oportunidad no se encuentran presentes los querellados, por el contrario se encuentran presentes los notificados a quienes se les explicó la misión del tribunal… El tribunal visto el juicio que se ha llevado de amparo no le corresponde ordenar el desalojo, por el contrario, le corresponde ordenar el cese de las perturbaciones… ”. Seguidamente el tribunal da por ejecutada la sentencia ya mencionada definitivamente firme dictada en la presente causa de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil…omissis…
Ante la apelación de lo decidido en el acta levantada en fecha 3 de junio con motivo de la supuesta ejecución forzosa de la sentencia definitiva dictada en el asunto referido antes, (que no es tal ejecución forzosa, por los motivos indicados antes), el tribunal de la causa, en fecha 30 de junio de 2.008, dictó auto mediante el cual:
No oye la apelación de la parte querellante sobre la ejecución de la sentencia…omissis…
Considero que no habiéndose ejecutado realmente de manera forzosa la sentencia en cuestión, tomando en cuenta la forma como se llevó a cabo dicha ejecución, es decir, sin cumplir con los más mínimos requerimientos de una ejecución forzosa, la negativa a oír el recurso de apelación viola el derecho a la defensa de la parte que represento, que teniendo derecho a ello, solicitó el amparo del tribunal, quien luego de un largo juicio obtiene una sentencia favorable, que no fue apelada, que no fue ejecutada voluntariamente, y que al solicitar la ejecución forzosa, obtiene una simple notificación a los querellados, respecto de que deben cumplir la sentencia, lo cual se circunscribe a una simple participación a los fines de que los querellados, si lo desean, cumplan, luego entonces, para que sirvió la sentencia si con ella no puede mi representada hacer nada para que los querellados la cumplan?, por lo cual, le solicito al tribunal, ordenar que se oiga la apelación interpuesta por la parte que represento.
Por todo lo antes expuesto, le solicito al tribunal, declara con lugar el presente recurso de hecho, y ordenarle al tribunal que oiga la apelación interpuesta por la querellante, con respecto a lo decidido en acta de fecha 3-06-2.008, respecto a la supuesta ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme dictada en la causa numero 3955 de la nomenclatura del tribunal de la causa referida…omissis…” (Folios 1 al 6)

En este mismo orden de ideas, la Alzada observa lo estipulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.


Ahora bien, del texto normativo trascrito en precedencia, esta superioridad observa que del mismo se desprende, que efectivamente, admitida en un solo efecto la apelación o negada esta, tal y como corresponde al caso que nos ocupa, la parte apelante podrá recurrir de hecho contra dicho auto, vale decir, el que niega la apelación o la admite en un solo efecto por ante la Alzada competente, dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes al mismo, a cuyo fines el recurrente de hecho, consigna por ante el Superior competente, las copias certificadas de las actuaciones que estimaron conducentes, tal y como efectivamente consta a los autos del presente Expediente.

En este sentido, este Juzgado Superior Primero Agrario, observa el criterio reiterado y sostenido por el Máximo Tribunal de la República, con respecto a la naturaleza jurídica de los autos de mero trámite:

Sic. “…omissis….Las sentencias interlocutorias no apelables y que responden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquéllas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas.(Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 3 de Noviembre de 1994, con ponencia de la Magistrado Dra. Cecilia Sosa Gómez, en el juicio de FMC Wellhead de Venezuela, C.A., en el expediente Nº 10.613, sentencia Nº 913).

Así pues, de lo antes trascrito se desprende, que los llamados autos de mera sustanciación o de mero trámite según el criterio pacífico de la jurisprudencia patria, se encuentran dirigidos fundamentalmente a orientar el iter procesal de la causa en concreto, vale decir, que los mismos no tocan puntos controversiales de la acción, con lo cual no pueden los mismos individualmente considerados, generar derechos u obligaciones para las mismas, a diferencia de los llamados “autos decisorio” los cuales por su naturaleza misma dilucidan controversias que nacen en ese mismo iter procesal, cuyas decisiones efectivamente si generaran derechos, obligaciones o gravámenes a las partes intervinientes en el proceso.

En este sentido este Juzgado Superior Primero Agrario determina que los autos de mero trámite, se tratan de providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ende no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos de controversia.

Ahora bien, dilucidado lo anterior, quien decide observa, que en el caso de marras nos encontramos frente a un recurso ordinario de apelación ejercido contra una acta de ejecución forzosa de fallo judicial, la cual deviene, de la ejecución de una sentencia judicial definitivamente firme, contra la cual la hoy recurrente de hecho no ejerció recurso procesal alguno en la oportunidad establecida legalmente para ello, mostrando así su clara y evidente conformidad con lo allí decidido.

En ese sentido este sentenciador determina, que tal y como acertadamente lo expuso la juzgadora de instancia al inadmitir el recurso interpuesto en fecha 9 de junio de 2.008, por la ciudadana abogada Alida Duarte, co-apoderada judicial de la parte querellante, tal sentencia había generado carácter de cosa juzgada material, vale decir, aquella revestida de inmutabilidad material por no existir recurso ordinario alguno que pudiese oponérsele en derecho, tal y como lo dispone el artículo 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con lo cual y en estricto razonamiento lógico quien decide concluye, que admitir un recurso ordinario de apelación contra el acta de ejecución forzosa de un fallo definitivamente firme, constituiría sin lugar a ninguna duda, una aberración en derecho, dado que con ello se vulneraria la columna vertebral de nuestro sistema jurídico, y con él la base fundacional del estado de derecho y de la seguridad jurídica.

En consecuencia y en torno a lo precedentemente expuesto este Juzgado Superior Primero Agrario, inadmite el presente recurso de hecho, ello en virtud de considerar que el mismo no puede proceder en derecho al estar fundamentado sobre un recurso ordinario de apelación, interpuesto en fase de ejecución contra una acta de ejecución forzosa proveniente de una sentencia definitivamente firme, vale decir, de una sentencia la cual no admite recurso alguno.

- V -
DISPOSITIVO

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Inadmisible el recurso de hecho interpuesto en fecha 8 de julio por el ciudadano abogado OTELIO PITOCO DI GREGORIO, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la Empresa CENTRO AGROPECUARIO ROBLE LARGO C.A.

SEGUNDO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. HARRY GUTIÉRREZ BENAVIDES.

LA SECRETARIA,


ABG. LISSET ASCANIO GUZMAN.


En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


ABG. LISSET ASCANIO GUZMAN.







Exp.2.008-5141.
HGB/LAG/db.