REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
Vistas las actuaciones contenidas en el expediente procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del Juicio que por COBRO DE BOLÌVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN) sigue el BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 20 de agosto de 1991, bajo el Nº 17, folios 73 al 149; Tomo A Nº 17, y modificada en varias oportunidades, siendo una de ellas para su cambio a Banca Universal, por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 15 de agosto de 1997, bajo el Nº 22, Tomo A-35, folio 143 al 161, y su última modificación inscrita ante el mismo Registro Mercantil en fecha 29 de marzo de 2005, bajo el Nº 55, Tomo 14-A Pro., e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-09504855-1, contra la Sociedad Mercantil HACIENDA PUNTO DE ORO, C.A., empresa domiciliada en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inicialmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 14 de noviembre de 1990, bajo el Nº47, Tomo 9-A, modificados sus Estatutos en varias oportunidades, siendo la última modificación inscrita por ante el mencionado Registro en fecha 05 de septiembre de 2005, bajo el Nº 33, Tomo 49-A e identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-30049077-7, representada por su Presidente el ciudadano RICARDO RIERA HERRERA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, de estado civil casado y titular de la Cédula de Identidad Nº435.397, en su carácter de deudora principal, y contra los ciudadanos RICARDO RIERA HERRERA antes identificado en su propio nombre, y ALBERTO DÍAZ BOLAÑOS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, de estado civil casado y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.378.335, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores, y de sus cónyuges LEONOR ZUBILLAGA DE RIERA y ADRIANA RIERA DE DÍAZ, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en Barquisimeto, Estado Lara, de estado civil casadas, y titulares de las Cédulas de identidad Nros. 2.532.264 y 5.931.504 respectivamente, este Tribunal, a fin de pronunciarse sobre su competencia o no, hace las siguientes consideraciones:
Se evidencia del contenido del documento de préstamo autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Iribarren de Barquisimeto, Estado Lara, el día 08 de mayo de 2007, y anotado bajo el Nº 57, Tomo 121, que el Banco Caroní C.A., Banco Universal, parte actora en el presente juicio, concedió a la compañía HACIENDA PUNTO DE ORO, C.A., un préstamo por la cantidad de DOS MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000.000,00), lo que equivale en la actualidad a DOS MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (BsF. 2.000.000,00), de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.563 de fecha 05 de noviembre de 2002. Dicho préstamo sería invertido en la adquisición de 1400 semovientes y se realizaría en el Fundo Agropecuario Punta de Oro, C.A., propiedad de la prestataria, y sería pagado en el plazo fijo de un (01) año y seis (06) meses contados a partir de la fecha de la autenticación del documento de préstamo, mediante el pago de tres (03) cuotas o abonos semestrales y consecutivos. Así pues, de lo antes señalado se desprende que, el documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Iribarren de Barquisimeto, Estado Lara, el día 08 de mayo de 2007, y que sirve de fundamento de la acción que se intenta, claramente otorga carácter agropecuario al crédito, por involucrar intrínsecamente la realización de actividades agroproductivas.
No obstante la anterior declaratoria de competencia por la materia o funcional, este Tribunal observa igualmente, que del texto del documento de crédito en cuestión, se desprende que las partes, las cuales están domiciliadas, la actora, en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar; y la accionada, en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, escogieron como domicilio especial según reza la Cláusula Décima Cuarta de la escritura del préstamo, a Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar (omissis) ”… sin perjuicio de que el Banco acreedor pueda acudir a otros que también fueren competentes conforme a la Ley...” (resaltado del Juzgado).
En este orden de ideas, la competencia por el territorio se encuentra regulada en el título I, Sección II del Código de Procedimiento Civil, cuyos artículos 40 y 41, a la letra, dicen:
“Artículo 40: Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá, en cualquier lugar donde él se encuentre.”
“Artículo 41: Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar.”
Omissis…”
(Resaltado del Tribunal)
Los artículos supra citados son claros con respecto a la competencia territorial, cuando las partes involucradas en la relación procesal controvertida, a pesar de haber escogido un domicilio especial para dirimir sus controversias no lo hagan, y acudan a otro u otros que sean competentes conforme a la Ley, y, habiéndose determinado que el domicilio de la parte demandada es la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el cual también es el lugar donde se contrajo la obligación, es de imperiosa necesidad concluir que la ciudad de Caracas no se corresponde con ese otro domicilio que sería competente conforme a la Ley, ya que no es el lugar de domicilio o residencia del demandado, ni tampoco el lugar que se escogió para el cumplimiento de la obligación, ni el lugar donde ésta se contrajo, por lo que es obligante para este Despacho declararse INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO en la presente causa. Y así queda establecido.-
Por las razones anteriormente expuestas, y con vista a las normativas transcritas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO para conocer la presente causa, y de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, solicita de oficio la REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, mandando remitir las presentes actuaciones a Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase con lo ordenado.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN CARACAS, a los veintiún (21) días de mes de julio de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
CARMEN ELENA VILLARROEL GRATEROL
LA SECRETARIA,
DAYANA TAPIA CARABALLO
En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
DAYANA TAPIA CARABALLO
CEVG/DTC
EXP:2008-3845
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