REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nº 7945
Mediante escrito presentado en fecha 13 de junio de 2007, ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, obrando en funciones de Distribuidor de causas, el abogado MOISES AMADO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° 6.370.163, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.120, obrando con el carácter de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES TRIANTAFILIA, C.A., sociedad mercantil de éste domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, el día 27 de julio de 1998, bajo el N° 40, Tomo 13-A-VII, representación que se evidencia de instrumento poder que corre inserto a los folios 26 y 27 de la pieza principal del expediente, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con pretensión de amparo constitucional como medida cautelar, contra el Decreto N° 000430, dictado por el Alcalde Metropolitano de Caracas, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas No.00177, del día 13 de diciembre de 2006, mediante el cual declaró “LA ADQUISICIÓN FORZOSA para la ejecución a cargo de la Alcaldía Metropolitana de Caracas del Proyecto `DOTACIÓN DE VIVIENDAS PARA LAS FAMILIAS QUE HABITAN EN CONDICIÓN DE ARRENDATARIOS EN INMUEBLES UBICADOS EN EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS´, de un inmueble constituido por un lote de terreno y la Edificación sobre él construida denominada “BOCONO” situada en la Urbanización Colinas de Bello Monte, distinguido el lote de terreno con el N° 207 (...) situado en el sector distinguido con el nombre de La Vaquera, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda”, y ordenó la ocupación temporal de dicho inmueble.
Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que riela al folio 69 del expediente, que en fecha catorce (14) de junio de 2007 se le dio entrada al recurso, formándose expediente bajo el N° 7945. Por diligencia de fecha 26 de junio de 2007, el abogado MOISES AMADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.120, obrando con el carácter que consta en autos, de apoderado judicial de la empresa accionante, consignó los recaudos que se mencionan en el libelo.
Mediante decisión de fecha 24 de septiembre de 2007, éste Tribunal declinó la competencia para conocer del presente juicio, en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y ordenó remitirle el expediente a ese organismo jurisdiccional, mediante oficio N° 1339 de fecha 26 de septiembre de 2007.
El 6 de noviembre de 2007 la referida Sala aceptó la competencia que le fue declinada, y posteriormente, en fecha 21 de enero de 2008 ordenó notificar a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, para que le informe a esa Sala el estado de la ocupación temporal decretado sobre el inmueble propiedad de la empresa recurrente.
Mediante escrito de fecha 26 de marzo de 2008, el apoderado judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, abogado IGOR ACOSTA HERRERA, en respuesta al requerimiento que le fue formulado por la Sala Político Administrativa, manifestó que su representado no ha ejecutado la medida de ocupación temporal acordada en el Decreto N° 000430 de fecha 13 de diciembre de 2006.
El 29 de abril de 2008, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró no tener la competencia para conocer y decidir el presente recurso y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior.
En fecha 5 de junio de 2008 se le dio entrada al expediente, constante de 213 folios.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgado Superior, a resolver sobre la admisión provisional del recurso, a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la procedencia o no de la medida de amparo cautelar solicitada, previas las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO: DEL PROCEDIMIENTO
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su jurisprudencia, delimitó el procedimiento a seguir para el conocimiento y sustanciación de los recursos de nulidad ejercidos conjuntamente con pretensión de amparo constitucional como medida cautelar (Sentencia de fecha 20 de marzo de 2002, caso: Marvin Enrique Sierra), estableciendo al efecto que debe dársele a este último un tramite similar al de otras medidas cautelares.
En tal sentido dispuso, que una vez admitida la causa principal debe emitirse un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo, prescindiendo de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El tratamiento anterior, a criterio de esa Sala en ningún caso comporta la violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues queda a su alcance el ejercicio de la correspondiente oposición a la medida, una vez ejecutada esta última, mediante el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por no existir un iter procedimental expresamente establecido en la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, procediendo con vista de dicha oposición, el organismo jurisdiccional al que corresponda su conocimiento, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
Establecido lo anterior, procede este Juzgador Superior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 334 del Texto Constitucional y 20 del Código de Procedimiento Civil, a desaplicar para el caso bajo estudio el trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debiendo por ende sustanciarse la solicitud de medida cautelar formulada por la parte actora por los trámites previstos en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DE LA COMPETENCIA
Efectuadas como han sido las precedentes consideraciones, procede éste Tribunal a pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer del presente recurso, y en tal sentido, observa:
En casos como el de autor, cuando el recurso contencioso-administrativo de nulidad se ejerce conjuntamente con una solicitud de amparo constitucional, esta última se convierte en accesoria de la acción principal, por ello, el conocimiento de ambos asuntos le corresponderá al Tribunal competente para conocer del recurso de nulidad, por ser ésta la acción principal.
En el presente caso se interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en el Decreto N° 000430, dictado por el ciudadano Alcalde Metropolitano de Caracas, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas N° 00177, del 13 de diciembre de 2006, motivo por el cual, al resultar este Juzgado Superior el Tribunal competente para conocer y sustanciar dicho recurso, por emanar este último de un organismo administrativo de carácter Municipal, resulta igualmente competente para conocer y decidir la pretensión de amparo cautelar formulada en forma accesoria al recurso principal. Así se decide.
ADMISIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD
Establecido lo anterior, procede este Tribunal a decidir provisoriamente sobre la admisión de la pretensión principal de nulidad, a los fines de examinar la petición cautelar de amparo. A tal efecto se observa que no están presentes en el caso bajo estudio, ninguna de las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, previstas en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual, sin proferir este Tribunal pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, conforme lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admite provisoriamente el presente recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO
La pretensión de amparo constitucional ejercida en forma conjunta con un recurso de nulidad, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid., entre otras decisiones proferidas al respecto sentencias Nos. 00289/2004, 00766/2004, 01678/2004, 01824/2004 y 02142/2005), está dirigida a obtener el decreto de una medida provisional, transitoria, suspensiva de la decisión administrativa.
Esta pretensión, formulada por vía extraordinaria del amparo, está dirigida a prevenir o evitar lesiones o amenazas de derechos constitucionales, cuyo restablecimiento sólo podría obtenerse por los mecanismos especiales de protección de derechos y garantías de los administrados previstos en el texto constitucional.
La naturaleza de este tipo especial de cautela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que tal revisión implique tocar el fondo del recurso de nulidad.
Bajo la anterior premisa, debe el Juez Contencioso Administrativo al cual corresponda el conocimiento del amparo cautelar, abstenerse de declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, pues su labor se limita a establecer si existe –en el caso sometido a su conocimiento- un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación que ha sido alegada.
Por ello, a los fines de analizar la solicitud de amparo cautelar, debe el Juez verificar que estén presentes las condiciones de admisibilidad de toda cautela, a saber: 1) La existencia de un proceso principal (pendente litis, por instrumentalidad inmediata), 2) La ponderación de los intereses generales, y 3) El análisis de los intereses en juego (principio de proporcionalidad); y posteriormente, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados, sin que llegue con esto a emitir un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.
Mediante el examen de las primeras se efectúa un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, a través del cual el juez verifica que la pretensión principal haya sido admitida, por ser esta una condición necesaria para la validez de la medida, es decir, que exista un “proceso”, salvo que se trate de medidas cautelares extralitem para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materia de derecho de autor, en materia de bienes gananciales y su eventual protección para prevenir que estos se dilapiden por actos efectuados de manera dispendiosa por uno sólo de los cónyuges, en el derecho marítimo, en el contencioso tributario, en materia de menores, etc.
En segundo lugar, debe el juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el nuestro, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.
En tercer lugar, el juez debe establecer la adecuada “proporcionalidad” de la medida, comparando los efectos que ésta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de ambos requisitos, la medida resulta admisible.
Una vez constatados dichos presupuestos, procede el análisis de los requisitos de procedibilidad, referidos al: 1) Fumus boni iuris, y 2) El periculum in mora. El primero, debe entenderse como una posición jurídica tutelable, es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta “posición” jurídica puede derivarse de “relaciones jurídicas” o de “situaciones jurídicas”, en ambos casos, se generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. Constituye un “cálculo de probabilidad”, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones jurídicas o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso.
Para la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar, al establecer en su jurisprudencia que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente la comprobación de este requisito.
El segundo de los presupuestos de procedencia es el periculum in mora, o temor fundado de infructuosidad del fallo, o de inefectividad del proceso. La teoría general de la cautela explica que las llamadas “medidas cautelares” las adopta el juez, en el marco de un proceso o fuera de éste, para “garantizar” que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución no sea capaz de reparar o sean de muy difícil reparación situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento. Por ello se afirma que la tutela cautelar garantiza la “eficacia” del fallo y la “efectividad del proceso”, se trata (conforme a la doctrina más calificada) de “situaciones objetivas” apreciadas por el juzgador, y se refiere a hechos que pueden ser “apreciados hasta por terceros” y que revelan como “manifiesta”, “patente” y clara la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a verificar si en el caso sub examine se cumplen las condiciones de admisibilidad y de procedencia antes señaladas, para lo cual observa:
La tutela constitucional cautelar solicitada por el apoderado judicial de la empresa recurrente es que se le otorgue a su representada una medida de amparo cautelar, a los fines de que se suspendan los efectos del acto administrativo contenido en el Decreto N° 000430, dictado por el Alcalde Metropolitano de Caracas, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Extraordinaria N° 00177, del 13 de diciembre de 2006, y se le ordene al Distrito Metropolitano abstenerse de impedirle a dicha empresa el ejercicio del derecho de propiedad que la asiste, en su condición de propietaria del edificio BOCONO, y que en concreto, se abstenga ese organismo de ejecutar la orden de ocupación temporal indebidamente decretada.
El alegato central para fundamentar su solicitud de protección constitucional, consiste en la presunta violación del derecho de propiedad y de ser recipendiaria de una actividad administrativa pronta, eficaz y eficiente (artículo 141 de la Constitución), el primero, al pretender ejercer el Alcalde Metropolitano de Caracas, la potestad expropiatoria sin tener la competencia legal para ello, ni haber promovido un juicio de expropiación; y el segundo, al verse su representada afectada por un decreto de expropiación del cual no ha sido formalmente notificada y “OMITIENDO UN TRÁMITE FUNDAMENTAL establecido en la Ley COMO GARANTÍA AL DERECHO DE LOS PARTICULARES y como EXPRESIÓN DEL PRINCIPIO DE SEPARACIÓN DE PODERES Y COLABORACIÓN DE FUNCIONES (el artículo 136 de la Constitución) el que la ocupación anticipada de los bienes expropiados la ordena (sic) un Juez (artículo 56 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Públic.a” (folio 22 anverso)
A los fines de acreditar los anteriores alegatos, trajo a los autos:
1.- Copia simple del documento protocolizado en fecha dos (2) de noviembre de 1998, en la Oficina de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 4, Tomo 8, Protocolo Primero, mediante el cual la empresa accionante adquiere el edificio objeto del decreto de afectación impugnado.
2.- Originales de los contratos de arrendamiento y transacciones judiciales suscritos con los diferentes inquilinos y ocupantes del edificio BOCONO.
3.- Copia simple de la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas N° 00177, del día 13 de diciembre de 2006, en la cual aparece publicado el Decreto N° 000430, dictado por el Alcalde Metropolitano de Caracas, mediante el cual declaró “LA ADQUISICIÓN FORZOSA para la ejecución a cargo de la Alcaldía Metropolitana de Caracas del Proyecto `DOTACIÓN DE VIVIENDAS PARA LAS FAMILIAS QUE HABITAN EN CONDICIÓN DE ARRENDATARIOS EN INMUEBLES UBICADOS EN EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS´, de un inmueble constituido por un lote de terreno y la Edificación sobre él construida denominada “BOCONO” situada en la Urbanización Colinas de Bello Monte, distinguido el lote de terreno con el N° 207 (...) situado en el sector distinguido con el nombre de La Vaquera, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda”, y ordenó la ocupación temporal de dicho inmueble.
Los hechos descritos, a criterio de este Juzgador, reflejan una posición jurídica que posee la recurrente en su condición de propietaria del inmueble declarado de utilidad pública e interés social por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, que la coloca con respecto al citado organismo, por ser éste en definitiva quien declaró la adquisición forzosa del citado inmueble, en una especial situación de sujeción con dicho ente, que debe estar regida -dado el carácter forzoso de la institución en comento- por las disposiciones que consagran la posibilidad de que el Estado expropie bienes de cualquier naturaleza mediante el cumplimiento de los requisitos contenidos en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, a saber: 1) La emisión de un acto formal que declare la expropiación; 2) La declaración de que su ejecución exige indispensablemente la transferencia total o parcial de la propiedad o derecho; 3) El justiprecio del bien objeto de expropiación; y 4) El pago oportuno y en dinero efectivo de justa indemnización; en el marco de un procedimiento instaurado al efecto, cuya legalidad o no, la competencia o ausencia de ella por parte del funcionario que la acuerde y la eventualidad sobre la existencia del juicio de usurpación de funciones, no son cuestiones que corresponden decidirlas al juez de la cautelar, bastando para ello una presunción de verosimilitud de que quien ejerce el recurso tiene una posición jurídica que merece tutela provisional hasta tanto se dilucide la legalidad o no del o los actos cuestionados, cuestión que procede hacerlo en la sentencia de mérito.
Por ello, sin adelantar opinión sobre el mérito del asunto, pues el análisis de legalidad del acto recurrido debe ser objeto de tratamiento en la sentencia de mérito que resuelva la nulidad que se pretende, a criterio de este juzgador, en el caso sub examine esta presunción de fumus boni iuris se evidencia del propio contenido del acto administrativo impugnado, así como de lo dispuesto por el legislador en los artículos 22 y siguientes de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social y de la doctrina sustentada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No.01159 del nueve (9) de mayo de 2006, en la cual, al resolver un caso similar al de autos, efectuó un breve análisis de las figuras de ocupación previa y temporal, especificando las características, requisitos de procedibilidad y la distinción existente entre cada una de ellas, señalando al efecto:
“Al respecto la Sala observa que en el mencionado alegato la parte apelante evidentemente confundió las figuras de la ocupación temporal y de la ocupación previa. En efecto, la ocupación previa es un mecanismo previsto por el legislador a favor del ente expropiante que permite adelantar los efectos del juicio expropiatorio, autorizándolo a ocupar el inmueble objeto de expropiación con la finalidad de comenzar la ejecución de las obras que deben realizarse con carácter de urgencia.
La ocupación temporal, distinta de la ocupación previa, es un mecanismo previsto por el legislador a favor del ente expropiante que le permite ocupar bienes diferentes de aquellos que van a ser objeto de expropiación, con la finalidad de hacer estudios, practicar operaciones facultativas de corta duración para recoger datos destinados a la formación del proyecto; para el replanteo de la obra, el establecimiento de estaciones y caminos provisionales, talleres, almacenes o depósitos de materiales, también provisionales; y para cualquiera otra actividad indispensable para la construcción o reparación de la obra, siempre y cuando se cuente con la autorización del Gobernador del Estado, tal como lo establece el artículo 48 de la entonces vigente Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. (Subrayado del presente fallo)
Razón por la cual, estando en presencia de un acto administrativo cuyo contenido -en esta fase preliminar del proceso- se constata (de manera presuntiva) no se ajusta a la doctrina jurisprudencial en comento, ni a las disposiciones contenidas en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social que prevén el trámite a seguir para proceder a la ocupación anticipada del inmueble a expropiar, se ve, a criterio de este juzgador, satisfecho el primero de los requisitos de procedencia del amparo constitucional cautelar solicitado, dado que, a pesar de lo expresado por el apoderado judicial del ente expropiante, en el escrito de fecha 26 de marzo de 2007, en el sentido de que su representado “no ha realizado actuación material alguna para implementar dicha medida”, existe el fundado temor de que durante el desarrollo del presente iter procedimental pueda llevarse a cabo la misma.
Respecto al periculum in mora, hace suya este sentenciador la doctrina sustentada al efecto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual, en casos como el presente (Vid., entre otras decisiones proferidas al respecto sentencia No.00291 de fecha 13 de abril de 2004), dicho requisito “es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.”
Analizadas como han sido las pretensiones deducidas, al constatarse que en el presente caso no existe identidad alguna entre la pretensión de amparo cautelar y la pretensión referida al derecho subjetivo que denuncian el apoderado actor le ha sido conculcado a su representada y cuya tutela se solicita, efectuado como ha sido por este juzgador, el análisis referente a la verificación de los requisitos antes precisados, se considera que el amparo solicitado como medida cautelar por la empresa recurrente, y por supuesto con efecto provisional, debe ser acordado por este Tribunal, independientemente de que en el juicio que deba llevarse a cabo, correspondiente al recurso de nulidad, se ratifique o desvirtúe la presunción que aquí se observa, la cual por sí sola en el presente estadio procesal es suficiente para acordar la suspensión de la medida de ocupación temporal acordada por el organismo recurrido, hasta tanto se decida el recurso principal de nulidad. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se ADMITE cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la empresa INVERSIONES TRIANTAFILIA, C.A., conjuntamente con pretensión de amparo constitucional como medida cautelar, por intermedio de su apoderado judicial abogado MOISES AMADO, ambos suficientemente identificados en la parte motiva del presente fallo, contra el acto administrativo contenido en el Decreto N° 000430, dictado por el ciudadano Alcalde Metropolitano de Caracas, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Extraordinaria N° 00177, del día 13 de diciembre de 2006.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar al ciudadano Fiscal General de la República, al Alcalde Metropolitano de Caracas y al Procurador Metropolitano de Caracas, remitiéndoles copia certificada del recurso, de la documentación acompañada a éste y de la presente decisión. Líbrense oficios.
TERCERO: Se ORDENA librar el cartel a que se refiere el aparte doce del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el tercer (3er) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos las notificaciones ordenadas.
CUARTO: PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar interpuesta por la empresa INVERSIONES TRIANTAFILIA, C.A., contra el acto administrativo contenido en el Decreto N° 000430, dictado por el Alcalde Metropolitano de Caracas, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Extraordinaria N° 00177, del día 13 de diciembre de 2006. En consecuencia, se le ordena a las autoridades del Distrito Metropolitano de Caracas, incluido el Despacho del Alcalde Metropolitano y todas las dependencias y organismos de adscripción al mismo, abstenerse de ejecutar la ocupación temporal sobre el inmueble propiedad de la empresa recurrente, identificado en párrafos precedentes, y abstenerse en lo sucesivo y hasta tanto se decida el recurso principal de nulidad, de ejecutar cualquier acto destinado a materializar dicha medida.
QUINTO: El presente mandamiento de amparo constitucional deberá ser acatado en forma inmediata por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial.
SEXTO: Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y aperturese con ella cuaderno separado, con la mención correspondiente.
Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,
JORGE NÚÑEZ MONTERO
LA SECRETARIA,
MARÍA ISABEL RUESTA
En la misma fecha de hoy, siendo las 11:40 a.m. quedó registrada bajo el Nº 202-2008.
LA SECRETARIA,
MARÍA ISABEL RUESTA
JNM/af
Exp. 7945
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