REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8216

El 12 de junio de 2008, la ciudadana CARMEN ELENA TORRES SEQUEIRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.453.544, asistida por el abogado GERMAN GARCÍA LIMONTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.541, interpuso ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella), contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 992-08 de fecha 22 de mayo de 2008, suscrito por la Jefa de la Unidad de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Servicios de Bibliotecas e Información del Estado Miranda (IABIM), ciudadana AYARIS VERAMENDY, mediante el cual la designó en comisión de servicio con el mismo cargo y remuneración en el C.I.B. JOSÉ A. GUEVARA.

En el mismo escrito solicitó se decrete medida cautelar innominada, y se ordene suspender la ejecución del citado acto administrativo, mientras se tramite el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 18 de junio de 2008 se admitió el recurso y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgado Superior a resolver la solicitud de medida cautelar formulada por la parte actora, para lo cual observa:

Solicita la recurrente se declare la nulidad del Oficio N° 992-08 de fecha 22 de mayo de 2008, suscrito por la Jefa de la Unidad de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Servicios de Bibliotecas e Información del Estado Miranda (IABIM), ciudadana AYARIS VERAMENDY, por el cual la designó en comisión de servicio con el mismo cargo y remuneración en el C.I.B. JOSÉ A. GUEVARA, por adolecer de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, desviación de poder y por ser su contenido de imposible e ilegal ejecución; y asimismo, se decrete medida cautelar “innominada” de suspensión de los efectos del acto recurrido, mientras se tramite el presente juicio, en base a lo “dispuesto en el Décimo Aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, jurisprudencialmente se han flexibilizado los requisitos para que los particulares ejerzan su derecho de accionar, esto es, de hacer uso de la posibilidad jurídico constitucional que los asiste de acudir ante los órganos de administración de justicia a solicitar la tutela de sus derechos e intereses jurídicos. Autores como GARCÍA DE ENTERRÍA y T.R. FERNÁNDEZ citan en sus obras sentencias que consideran intrascendente el error en la calificación del recurso o de las solicitudes que en el curso de los procesos se formulen, por considerar que le corresponde al Juez y no al particular efectuar dicha determinación, estando por ende obligado éste a darle la tramitación que legalmente le corresponda, de acuerdo con su contenido concreto.

GONZÁLEZ PÉREZ en este mismo sentido conviene en la posición a que se hizo referencia, señalando que aún en el supuesto de que no se emplee la denominación específica del tipo de pedimento que se pretenda, debe tenerse el mismo por formulado y darle el interprete la calificación adecuada a su naturaleza y no a la denominación que pudiesen darle las partes.

Nuestra jurisprudencia patria ha sostenido ese mismo criterio, estableciendo como regla general que el error en la calificación del recurso, o determinación del acto recurrido o de cualquier otro pedimento que se formule en el curso del proceso no puede tener trascendencia, por ser esta la solución más respetuosa con el principio de tutela judicial efectiva, en la medida en que exige interpretar las normas en el sentido más favorable a su efectividad, cuyo contenido normal es el de lograr la superación de los obstáculos primordialmente formales y procedimentales y conseguir la obtención, si ello es factible, de una resolución de fondo, pues ningún requisito formal puede convertirse en obstáculo que impida injustificadamente un pronunciamiento sobre lo peticionado, ya que desde la perspectiva constitucional no son admisibles aquellos obstáculos que puedan estimarse excesivos y que no se compaginen con el derecho a la justicia, o que no aparezcan como justificados y proporcionados conforme a las finalidades para las que se establecen, que deben ser, en todo caso, adecuadas a la Constitución.

Por ello, desde una perspectiva constitucional los obstáculos o requisitos previos impuestos en relación al derecho al proceso o a la jurisdicción, deben examinarse en cada caso concreto, debiendo los mismos obedecer a razonables finalidades de protección de bienes e intereses constitucionalmente protegidos y guardar una notoria proporcionalidad con la carga de diligencia exigible a los justiciables.

En el presente caso se observa, que la actora califica de “innominada” la cautelar peticionada, lo cual, como antes se indicó, no se compadece con la fundamentación jurídica y fáctica contenida en el libelo, pues se desprende de este último que lo efectivamente solicitado es el decreto de la medida cautelar típica de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, prevista en el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuya esencia en el caso bajo estudio, a pesar del citado error, no se ve desnaturalizada, debiendo dársele el tratamiento que en definitiva le corresponda, adecuando así éste Juzgador su actividad a los postulados que propugna nuestro Texto Constitucional a una tutela judicial efectiva, sin trámites, obstáculos o dilaciones indebidas.

Conforme al criterio expuesto se establece que en el caso sub examine la medida preventiva peticionada por la actora, es la suspensión de los efectos del acto recurrido, prevista en el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Establecido lo anterior, para decidir lo solicitado por la querellante, este Tribunal observa:

Con el decreto de la medida cautelar de suspensión de los efectos de los actos administrativos a que se refiere el aparte veintiuno del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, por constituir ello un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la Justicia y al debido proceso. Para su decreto debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la parte recurrente.

El aparte veintiuno del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispositivo que consagra este tipo de cautelar, textualmente dispone:

“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.

Se evidencia del contenido de este último que la citada medida sólo procede cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la misma sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, significa entonces que deben comprobarse los requisitos de admisibilidad (la existencia de un proceso principal -pendente litis, por instrumentalidad inmediata-, la ponderación de los intereses generales, y el análisis de los intereses en juego (principio de proporcionalidad), y de procedencia de toda medida cautelar.

Mediante el examen de los primeros se efectúa un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, a través del cual el juez verifica que la pretensión principal haya sido admitida, por ser esta una condición necesaria para la validez de la medida, es decir, que exista un “proceso”, salvo que se trate de medidas cautelares extralitem para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materia de derecho de autor, en materia de bienes gananciales y su eventual protección para prevenir que estos se dilapiden por actos efectuados de manera dispendiosa por uno sólo de los cónyuges, en el derecho marítimo, en el contencioso tributario, en materia de menores, etc.

En segundo lugar debe el juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el nuestro, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.

En tercer lugar, el juez debe establecer la adecuada “proporcionalidad” de la medida, comparando los efectos que esta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de ambos requisitos, la medida resulta admisible.

Con respecto a los requisitos de procedencia, referidos al fumus boni iuris y el periculum in mora, se entiende el primero como una posición jurídica tutelable, es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta “posición” jurídica puede derivarse de “relaciones jurídicas” o de “situaciones jurídicas”, en ambos casos, se generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. Constituye un “cálculo de probabilidad”, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones jurídicas o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso.

Para la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar al establecer en su jurisprudencia que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente la comprobación de este requisito.

El periculum in mora o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, se justifica, pues la teoría general de la cautela explica que las llamadas “medidas cautelares” las adopta el juez, en el marco de un proceso o fuera de éste, para “garantizar” que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, esta no sea capaz de reparar, o sean de muy difícil reparación situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento.

Por ello se afirma que la tutela cautelar garantiza la “eficacia” del fallo y la “efectividad del proceso”, se trata, conforme a la doctrina más calificada, de “situaciones objetivas” apreciadas por el juzgador, y se refiere a hechos que pueden ser “apreciados hasta por terceros” y que revelan como “manifiesta”, “patente” y clara la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio.

Bajo las premisas que anteceden, procede este Tribunal a verificar si en el caso bajo estudio están presentes las anotadas condiciones de admisibilidad y procedencia, de la siguiente forma:

En el escrito contentivo del recurso alegó la recurrente como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que el objeto de la querella es el de anular el acto administrativo cuyos efectos afirma son perjudiciales tanto para su persona como para su entorno familiar, ya que atenta contra el derecho a la estabilidad y a la carrera administrativa, al exponerla a que le impongan sanciones disciplinarias por el incumplimiento de la Comisión de Servicio y que posteriormente sea objeto de un procedimiento de destitución por abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles.

Que el acto recurrido atenta contra su derecho a la salud física y psicológica y a compartir con su familia, pues perturba sus hábitos normales de vida, reduce y limita su tiempo de descanso, esparcimiento y convivencia familiar, ya que al verse compelida a cumplir la referida comisión de servicio deberá invertir más de 6 horas diarias para trasladarse, ida y vuelta, desde su lugar de residencia hasta el CIB José A. Guevara.

Que asimismo atenta el acto en comento contra su seguridad personal, pues para su ejecución tendría que salir de su hogar a oscuras antes de las 5:00 a.m. y regresar, igualmente a oscuras, pasadas las 8:00 p.m., exponiéndose a situaciones peligrosas debido a su horario de salida. Que igualmente atenta contra su capacitación profesional, por estar actualmente cursando estudios de educación superior en la carrera de Administración en la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez.

A los fines de acreditar los anteriores alegatos produjo con el libelo, los siguientes instrumentos:

1.- Original del oficio N° 992-08 de fecha 22 de mayo de 2008, suscrito por la Jefa de la Unidad de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Servicios de Bibliotecas e Información del Estado Miranda (IABIM), ciudadana AYARIS VERAMENDY, mediante el cual la designó en comisión de servicio con el mismo cargo y remuneración en el C.I.B. JOSÉ A. GUEVARA.

2.- Original de la constancia de trabajo de la ciudadana CARMEN ELENA TORRES SEQUEIRA, suscrita por la Jefa de la Unidad de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Servicios de Bibliotecas e Información del Estado Miranda (IABIM), ciudadana Dori C. Mujica.

3.- Copia simple de la constancia de matrimonio de los ciudadanos MARCO TULIO GUEVARA y CARMEN ELENA TORRES SEQUEIRA, emanada de la Dirección de Registro Civil adscrito a la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Miranda.

4.- Copia simple del contrato de arrendamiento, en el cual reside la ciudadana CARMEN ELENA TORRES SEQUEIRA.

5.- Copia simple de la planilla de inscripción de cursos de la ciudadana CARMEN ELENA TORRES SEQUERA en la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez.

En el presente caso del propio contenido del acto administrativo impugnado (folio 8 del expediente judicial) así como del resto de los recaudos que reposan en el expediente, a criterio de este Tribunal, se deriva el primero de los requisitos de procedencia para el decreto de la medida cautelar solicitada, referido al fumus boni iuris o presunción grave sobre la existencia del derecho que se reclama, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual, se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima probatoria) de que quien invoca el derecho “aparentemente” es su titular, sin perjuicio ello, de que durante el desarrollo del iter procesal pueda demostrarse lo contrario, verificándose prima facie, que el acto contra el cual se recurre adolece de vicios que pudiesen eventualmente afectarlo de nulidad (falso supuesto de hecho y de derecho) y que con motivo de su emisión y ejecución, le serían eventualmente conculcados a la ciudadana Carmen Elena Torres Sequera, parte actora en el presente juicio, los derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad en el cargo, a la defensa y al debido proceso. Así se decide.

Constatada como ha sido en el presente caso la presunción de buen derecho a favor de la parte recurrente como fundamento de la medida cautelar solicitada, sin constituir ésta el derecho subjetivo principal que necesariamente será tutelado y protegido, o bien desechado, con la sentencia definitiva a dictarse, se confirma el cumplimiento de ese primer requisito de procedencia, a los fines de que sea otorgada la suspensión de efectos del actor administrativo recurrido.

El segundo requisito de procedencia de la mencionada cautelar, denominado por la doctrina periculum in mora, esta referido al hecho concreto de que cuando no se decreta la medida solicitada, la sentencia definitiva que pueda dictarse en el juicio, no podría ejecutarse, por cualquier hecho o circunstancia que haga nugatorio el derecho del ciudadano que acude al órgano jurisdiccional peticionando la tutela judicial efectiva de sus derechos.

Este último requisito, en los casos de acciones de nulidad de actos administrativos debe estar referido a cualquier acto de la administración que pretenda burlar o hacer nugatorio el derecho subjetivo que ha nacido en cabeza del administrado, y que se concibe como el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar los daños colaterales que de él se deriven, mientras no se materialice la voluntad definitiva de la Ley, por conducto de la sentencia de mérito que se dicte, en el presente caso, ante la eventual ejecución del acto impugnado, supuesto en el cual, pudiese eventualmente ocasionársele a la recurrente daños y perjuicios de difícil reparación por la definitiva, al verse obligada a trasladarse diariamente a una localidad distinta a la de su lugar de trabajo anterior, a ejercer sus funciones de OPERADOR DE EQUIPO DE COMPUTACIÓN III, con el desgaste físico, emocional y material que ello comportaría, en virtud de la comisión de servicio acordada de manera presuntamente ilegal, motivo por el cual se declara igualmente satisfecho este segundo requisito.

Por otra parte se observa que en el presente caso no existe identidad alguna entre la pretensión cautelar y la referida al derecho subjetivo que se denuncia conculcado y cuya tutela se solicita, motivo por el cual, efectuado como ha sido por éste juzgador, el análisis referente a la verificación de los requisitos antes precisados, se considera que la presente medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, por supuesto, con efecto provisional, debe ser acordada por este Tribunal, independientemente de que en el juicio que deba llevarse a cabo, correspondiente al recurso de nulidad, se ratifique o desvirtúe la presunción que aquí se observa, la cual por sí sola es suficiente para acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Procedente la solicitud de medida cautelar formulada por la ciudadana CARMEN ELENA TORRES SEQUEIRA, asistida por el abogado GERMAN GARCÍA LIMONTA, en la querella interpuesta contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SERVICIOS DE BIBLIOTECAS E INFORMACIÓN DEL ESTADO MIRANDA (IABIM), todos suficientemente identificados en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: Se suspenden durante toda la vigencia del presente juicio y hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme, los efectos del Oficio N° 992-08 de fecha 22 de mayo de 2008, suscrito por la Jefa de la Unidad de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Servicios de Bibliotecas e Información del Estado Miranda (IABIM), ciudadana AYARIS VERAMENDY, mediante el cual designó en comisión de servicio a la actora con el mismo cargo y remuneración al C.I.B. JOSÉ A. GUEVARA.

TERCERO: Se exime a la recurrente de constituir caución o garantía de las previstas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, por ser de imposible determinación los posibles y eventuales daños y perjuicios que el decreto de la cautelar peticionada pudiese ocasionarle a la parte querellada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Aperturese cuaderno separado con la presente decisión y déjese constancia de su publicación en la pieza principal del expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los treinta ( 30) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,

JORGE NÚÑEZ MONTERO
LA SECRETARIA,

MARÍA ISABEL RUESTA BOSCÁN

En la misma fecha de hoy, siendo las doce y cuarenta (12:40 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 209-2008.

LA SECRETARIA,

MARÍA ISABEL RUESTA BOSCÁN

















JNM/af
Exp. 8216