REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGION CAPITAL
Exp. N° 005935
En fecha 18 de octubre de 2007 el abogado Francisco Ardiles, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.708, apoderado judicial de la ciudadana ROSA ALBA GUIRIGAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.224.847, interpuso recurso contencioso funcionarial contra el acto administrativo de retiro contenido en el oficio Nº 001139 de fecha 25 de marzo de 1999, publicado en el Diario La Nación de San Cristóbal en fecha 16 de abril de 1999, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.
Por la parte querellada actuó la abogada AGUSTINA ORDAZ MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.162, sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.
I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Que laboraba como funcionaria de carrera para el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, en la Dirección Regional del Estado Táchira, en el cargo de Oficinista II, y en fecha 16 de abril de 1999, en virtud de la reducción de personal acordada mediante Decreto N° 2543, fue notificada de su retiro.
Que el retiro se realizó con prescindencia a cualquier consideración de tipo legal, a su condición administrativa y a los convenios suscritos entre FEDE – UNEP y la Administración Pública.
Que el acto administrativo no contiene el lugar y fecha donde se dictó, lo que configura una violación del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, ya que no se cumplió con los requisitos formales.
Que el retiro por reducción de personal, supone un acto de remoción previo al acto de retiro, en el cual se establezca el tiempo de disponibilidad, para que luego de finalizado el mismo y agotadas las gestiones reubicatorias, se proceda al retiro, de conformidad con la causal número 2 del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa.
Que por medio de la notificación del acto de retiro la Administración violentó el convenio de concertación acordado entre el Sindicato de Empleados del Ministerio de Ambiente, representantes de la C.T.V y de FEDE-UNET y el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, en fecha 26 de enero de 1999, mediante el cual se estableció la suspensión del proceso de reestructuración.
Que el acuerdo anteriormente referido, constituye una norma de carácter general, que no podía vulnerarse por medio de un acto de efectos particulares de conformidad con el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
Como punto previo la representación de la parte querellada alegó la Incompetencia Territorial de este Juzgado de conformidad con lo dispuesto con el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en virtud que los hechos y la notificación del acto recurrido, ocurrieron en el Estado Táchira.
Que la querellante únicamente solicitó la nulidad del acto administrativo de retiro, alegando no conocer de la remoción, acto que fue dictado en fecha 18 de enero de 1999 y notificado el 27 de enero de 1999, por lo que este Juzgado debe proveer solo sobre dicho acto, manteniendo el acto de remoción su firmeza.
Que con relación a la medida de reducción de personal, señala que el organismo cumplió con lo preceptuado en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, y los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, y que una vez cumplido con el procedimiento legalmente establecido, se procedió a remover a la querellante.
Que fue imposible la notificación personal de la querellante, por lo que la Administración procedió a notificarla por la prensa, específicamente en el “Diario La Nación”.
Que sobre el alegato de la falta de indicación del lugar y fecha donde se dictó el acto, señala que en la publicación del cartel se indica la fecha y se tuvo como notificada 15 días hábiles siguientes a la publicación; y que en cuanto al lugar, la misma querellante estableció en su libelo la sede del órgano recurrido.
Que con relación al acta convenio de fecha 26 de enero de 1999, suscrita entre el Ministerio del Trabajo, representantes del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, la C.T.V y FEDEUNEP, con relación a la suspensión del procedimiento de reducción de personal por un periodo de 60 días, sostiene que el mismo fue cumplido en su totalidad, puesto que el acto de retiro es posterior al mismo.
Finalmente solicita que se declare sin lugar la presente querella y que se condene en costa a la parte querellante.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Como punto previo la representación de la parte querellada alegó la incompetencia de este Juzgado para conocer de la presente querella de conformidad con lo dispuesto con el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la incompetencia del Tribunal por el territorio, alegando que en el presente caso los hechos ocurrieron en el Estado Táchira, lugar donde prestó sus servicios y que coincide con el sitio donde fue notificada del acto impugnado. Al respecto se observa:
El presente caso versa sobre la relación de empleo público que mantenía la actora con el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente), toda vez que la recurrente pretende la nulidad del acto administrativo mediante el cual fue retirada de dicho organismo, y en consecuencia la reincorporación al cargo que desempeñaba con el pago de los sueldos dejados de percibir, por lo que resulta aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En tal sentido, la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”.
De lo anterior se desprende claramente que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de las reclamaciones funcionariales en primera instancia son los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, atendiendo a: 1.- el lugar donde hubieren ocurrido los hechos; 2.- donde se hubiese dictado el acto administrativo ó 3.- donde funcione el órgano o ente de la administración pública que dio lugar a la controversia.
Ahora bien, la actora impugnó el acto administrativo de retiro contenido en el oficio N° 001139 de fecha 25 de marzo de 1999 publicado en el Diario La Nación de San Cristóbal, dictado por el entonces Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, Órgano que se encuentra ubicado en la Ciudad de Caracas, por tanto este Juzgado Superior es competente para conocer de la presente querella, por encontrarse en uno de los supuestos contemplados en dicha norma, y así se decide.
Resuelto el punto previo se pasa a resolver el fondo del asunto, y en primer lugar, debe este Juzgado advertir que la actora mediante la presente querella impugnó únicamente el acto administrativo de retiro, bajo la afirmación que desconocía la existencia del acto administrativo de remoción, sin embargo, consta en el expediente judicial que dicho acto se dictó en fecha 18 de enero de 1999 y que fue publicado en el Diario La Nación de San Cristóbal en fecha 27 de enero de 1999, aunado al hecho que en el acto administrativo de retiro se indica que las gestiones reubicatorias realizadas para lograr su reubicación resultaron infructuosas, de lo que se evidencia la existencia de un acto administrativo previo al retiro (el acto administrativo de remoción).
Siendo ello así, y dado que ha sido criterio reiterado de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que los actos de remoción y retiro son actos diferentes, toda vez que la remoción está dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando sin que implique el fin de la relación funcionarial, mientras que el retiro conlleva a la culminación definitiva de la relación de empleo público, este Juzgado solo revisara los alegatos tendentes a producir la nulidad del acto administrativo de retiro, obviando cualquier otro dirigido contra el acto administrativo de remoción, ello en virtud de que su nulidad no forma parte del objeto de la presente querella, y así se decide.
Al acto administrativo de retiro la actora le imputa los siguientes vicios:
La violación de los artículos 18 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, argumentando que el acto impugnado debió contener el lugar y la fecha donde se dictó así como el texto íntegro del mismo.
Sobre este particular se observa de la publicación del acto administrativo en el Diario La Nación que acompaña la actora a su escrito libelar, que en el mismo se indica tanto el lugar y fecha del acto, como la transcripción del texto del acto administrativo, por lo que se desecha el referido alegato por carecer de fundamento fáctico, y así se decide.
En relación al incumplimiento por parte de la Administración del convenio de concertación acordado, es decir, el periodo de suspensión del proceso de reestructuración del personal y la prohibición de hacer despidos durante un lapso de 60 días, se observa, del contenido del Acta Convenio de fecha 26 de enero de 1999 suscrita por el Sindicato de Empleados del Ministerio de Ambiente, representantes de la C.T.V y de FEDE-UNET y el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, que cursa al folio 59 de los autos, que el periodo para la suspensión comenzaba a computarse a partir del 10 de febrero de 1999, de manera que los 60 días de suspensión acordados culminaban el 5 de mayo del mismo año, contándose solo los días hábiles tal como lo establece el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De los documentos cursantes a los autos se observa, que durante dicho lapso de suspensión la Administración realizó una serie de gestiones con el fin de reubicar a la actora, tal como se aprecia a los folios 133 al 160, lo cual le estaba permitido, toda vez que el fin de la suspensión acordada era buscar vías alternas de solución dentro de las cuales estaba la reubicación. No obstante, en virtud de resultar infructuosas las gestiones reubicatorias la Administración procedió en fecha 25 de marzo de 1999 a dictar el acto administrativo de retiro y en fecha 16 de abril de 1999 se publicó el acto en el Diario La Nación, actuaciones efectuadas dentro del lapso de suspensión, y si bien dicho acto de conformidad con el articulo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se entendió notificado a la actora el 10 de mayo de 1999, esto es, luego de vencido los 60 días, el organismo querellado indudablemente incumplió el Convenio de Concertación acordado entre el Sindicato de Empleados del Ministerio de Ambiente, representantes de la C.T.V y de FEDE-UNET y el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, pues en el Acta levantada al efecto expresamente se estableció la suspensión de los despidos e incluso de los que estaban en proceso para la fecha, entendiéndose que esta suspensión implicaba la interrupción temporal (por 60 días) de cualquier actuación derivada de la reducción de personal.
Por tanto al haber dictado la Administración el acto administrativo de retiro en el lapso en el cual le estaba prohibida realizar dicha actuación, el mismo resulta nulo de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Francisco Ardiles, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.708, apoderado judicial de la ciudadana ROSA ALBA GUIRIGAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.224.847, contra el acto administrativo de retiro contenido en el oficio Nº 001139 de fecha 25 de marzo de 1999, publicado en el Diario La Nación de San Cristóbal en fecha 16 de abril de 1999, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. En consecuencia se decide:
PRIMERO: se declara la nulidad del acto administrativo de retiro contenido en el oficio Nº 001139 de fecha 25 de marzo de 1999, publicado en el Diario La Nación de San Cristóbal en fecha 16 de abril de 1999, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.
SEGUNDO: se ordena la reincorporación de la recurrente, en calidad de removida, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir que no impliquen el ejercicio activo del cargo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
CARMEN AVENDAÑO GUERRERO LA SECRETARIA Acc,
ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
En esta misma fecha, siendo las dos y media de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
Exp. 005935
CAG/mc.
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