REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGION CAPITAL


Exp. N° 005922

En fecha 01 de octubre de 2007, la ciudadana MARIA ALEXANDRA MERCADO ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.397.780, asistida por el abogado JAVIER CAMACHO BRUZUAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.369, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución Nº 000219 de fecha 11 de junio de 2007, dictada por el Ministro de Relaciones Exteriores (hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores).

Por la parte querellada actuó la abogada EUDYS CRISTINA COMES TOLEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.116, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.

I
ALEGATOS DE LAS PARTES Y MOTIVACION PARA DECIDIR

La parte actora le atribuye al acto administrativo el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto resulta totalmente falso que el cargo de Comisionada para Asuntos Internacionales en la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores, sea de libre nombramiento y remoción, pues en el mismo no se desempeña ninguna de las funciones que se describen en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; que si bien el acto se fundamenta en que su cargo es de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, no hace mención a las competencias que tenía asignadas, por tanto al no estar dentro del Manual Descriptivo de Cargos como de libre nombramiento y remoción y al no cumplir las funciones que indica el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ha incurrido en un falso supuesto de hecho, por lo que el acto debe ser declarado nulo de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por su parte la representación de la parte querellada luego de hacer un análisis en torno al falso supuesto de hecho y a la distinción entre funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, concluye que la calificación del cargo de la recurrente como de libre nombramiento y remoción es correcta, tal como se evidencia de la Resolución Nº DM/DGRH-000089 de fecha 06 de marzo de 2007, donde el ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Exteriores nombra a la ciudadana Maria Alexandra Mercado como Comisionada para Asuntos Internacionales, donde queda claramente identificado que el mismo es catalogado como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, asimismo, señala que del Movimiento de Personal que cursa en el expediente administrativo, se evidencia que el cargo propuesto es grado 99, lo que determina que sus labores suponían un elevado grado de reserva y confiabilidad que ameritaban la confianza del máximo jerarca.

Ante tales alegatos y defensas se pasa a analizar los documentos cursantes a los autos y en el expediente administrativo, de los cuales se observa que:

1.- Mediante la Resolución Nº DM/DGRH-000089 de fecha 06 de marzo de 2007, el ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Exteriores nombró a la ciudadana Maria Alexandra Mercado como Comisionada para Asuntos Internacionales, indicándose en el primer considerando que dicho cargo es catalogado como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción (folio 130 Expediente Administrativo).

2.- En el Movimiento de Personal levantado con motivo de su remoción se lee que el grado de su cargo es 99, grado que obedece a un cargo de libre nombramiento y remoción (folio 71 Expediente Administrativo).

3.- Asimismo se aprecia el Punto de Cuenta Nº 421/07 de fecha 11 de junio de 2007 para el Señor Ministro, con motivo de la remoción de la actora, en el cual se indican sus antecedentes en el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, observándose que la recurrente desempeñó el cargo de Agregada Cultural I en el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Nueva York, Estado Unidos; luego fue trasladada al Servicio Interno; y posteriormente fue nombrada en el cargo de Comisionada para Asuntos Internacionales (folio 61 Expediente Administrativo).

4.- El acto administrativo de remoción impugnado se fundamenta en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para calificar el cargo desempeñado por la actora como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción (folio 11 Expediente Judicial).

De manera, que la Administración en todas sus actuaciones califica el cargo de Comisionada para Asuntos Internacionales desempeñado por la recurrente como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, no obstante se advierte, que para que un cargo sea considerado como de confianza no basta la calificación hecha por el Organismo, sino que es necesario que las funciones asignadas al funcionario tengan un elevado grado de reserva y confiabilidad, para lo cual debe atenderse a la naturaleza real de los servicios o funciones que preste el funcionario.

En tal sentido la jurisprudencia ha establecido que en lo que se refiere a la calificación de los cargos de confianza, por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad, debe determinarse las funciones que realiza quien detente dicho cargo, debiendo demostrar la Administración que efectivamente las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la calificación de su cargo como de confianza requieren un alto grado de confidencialidad, o se encuentran dentro de las especificadas en la norma que le sirvió de fundamento para dictar el acto. Por tanto, corresponde a la Administración, definir y demostrar la actividad del funcionario, de forma concreta, específica o individualizada.

Ahora bien, en el presente caso en el acto administrativo se indica la norma aplicada, pero no se especifican las funciones desempeñadas por la actora en el cargo, y no consta a los autos el Registro de Información del Cargo, ni ningún otro recaudo que demuestren las funciones que la querellante cumplía en la Dirección de Recursos Humanos, y que por ende permitieran determinar el grado de confianza necesario a los fines de la aplicación de la norma en referencia, pues aun cuando la naturaleza del servicio que presta el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, exigen a muchos de sus funcionarios un alto grado de confiabilidad y responsabilidad en el desempeño de sus cargos, que hacen posible la calificación de confianza, en el caso de autos la denominación del cargo “Comisionada para Asuntos Internacionales” y del grado “99” desempeñado por la recurrente si bien suponen una alta jerarquía y por ende confiabilidad, el mismo era desempeñado en la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio, y no consta la descripción del mismo en la normativa que rige a los funcionarios adscritos al mismo.

Por las razones antes expuesta, este Juzgado concluye que al no estar demostrado que el cargo ejercido por la actora era efectivamente un cargo de confianza, el acto administrativo impugnado resulta nulo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARIA ALEXANDRA MERCADO ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.397.780, asistida por el abogado JAVIER CAMACHO BRUZUAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.369, contra la Resolución Nº 000219 de fecha 11 de junio de 2007, dictada por el Ministro de Relaciones Exteriores (hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores). En consecuencia se decide:

PRIMERO: se declara la nulidad de la Resolución Nº 000219 de fecha 11 de junio de 2007, dictada por el Ministro de Relaciones Exteriores (hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores).

SEGUNDO: se ordena la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separada ilegalmente del ejercicio del cargo y que no impliquen la prestación activa del servicio; y para la determinación de dicho monto, se ordena realizar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un (01) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

CARMEN AVENDAÑO GUERRERO LA SECRETARIA TEMPORAL,
ALCIRA GELVEZ SANDOVAL

En esta misma fecha, siendo las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ALCIRA GELVEZ SANDOVAL





Exp. 005922
CAG/mc.