LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 006126

En fecha 26 de junio de 2008 la sociedad mercantil denominada SILENCIADORES LA CASTELLANA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 11 de julio de 1979, bajo en Nº 14, Tomo 102-A Sgdo, representada por su Administrador Gerente MANUEL DA SILVA RIBEIRO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 5.419.989, asistido por los abogados en ejercicio de este domicilio MARLON RIBEIRO CORREIA y YESCENIA RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.767 y 117210, respectivamente, interpuso acción autónoma de amparo constitucional contra la Oficina Local de Planeamiento Urbano y la Dirección de Obras del Municipio Chacao del Estado Miranda, por las vías hecho en que están incurriendo, al pretender impedirle las actividades económicas que venia ejerciendo desde hace más de treinta (30) años.

En fecha 1° de julio de 2008, este Juzgado admitió la acción interpuesta y ordenó la notificación mediante oficio a las señaladas como agraviantes y al Director de lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República.

Ahora bien, la accionante fundamentó la acción de amparo esgrimiendo lo siguiente:

Que se trata de una empresa dedicada al ramo de reparación de automóviles, concretamente a la venta e instalación de silenciadores para vehículos de motor, actividad que ha venido desempeñando por más de 30 años ininterrumpidos en la parcela identificada con el No. de catastro 15-07-01-U01-009-010-001-000-000-000, ubicada en la Avenida Blandín de la Urbanización La Castellana.

Que la parcela donde se encuentra ubicado el fondo de comercio es propiedad del socio Manuel Da Silva Ribeiro, según documento de propiedad que acompañó al escrito del recurso.
Que el 14 de marzo de 2007, la OLPU de Chacao le comunicó que daría comienzo a la obra de Renovación y Ampliación de Aceras de la Avenida Blandín de La Castellana, para permitirle a la comunidad que transite de manera continua y sin obstáculos, por lo que le invitó a dirigirse a dicha Oficina, y al acudir se le manifestó que se requería de su autorización para trabajar sobre el retiro de frente de la parcela que ocupaba, ante lo cual el expresó que ello implicaba una expropiación del inmueble o al menos del fondo de comercio, ya que para poder desarrollar la actividad requiere que los vehículos puedan acceder a la parcela, y que lo propuesto por la citada Oficina de instalar una rampa por un costado de la parcela no era posible por insuficiente, como tampoco la instalación de rampas móviles ofrecidas por las autoridades municipales, por cuanto no fue dado por escrito.

Que ante la falta de garantías suficientes y, ante el riesgo de ver impedida la continuación de sus actividades económicas no otorga la autorización, hasta tanto el Municipio no se comprometa a respetar el acceso a la parcela.

Que en el mes de junio de 2008 se presentó una cuadrilla de obreros a informar que la Alcaldía del Municipio Chacao estaba iniciando los trabajos de colocar las aceras en la Avenida Blandín.

Que “(…) como puede apreciarse la OPLU de Chacao ha decidido llevar adelante unas obras de colocación de aceras a lo largo de la Avenida Blandín, con las cuales pretende impedir el acceso vehicular a las parcelas y locales comerciales que funcionan a lo largo de esa avenida, y en particular, a la parcela propiedad de nuestra representada, la cual requiera, dada sus características, de acceso en varias partes del frente de la parcela, pues de lo contrario los vehículos no podrían ubicarse en los puentes que permiten elevarlos para ser trabajados. Ello implica, lógicamente, la imposibilidad de poder seguir realizando la principal, y hasta única, actividad económica de nuestra representada, lo que constituye una flagrante violación a los derechos fundamentales de nuestra representada (…)”.

Que ante la vía de hecho en que han incurrido las autoridades municipales de Chacao, al haber iniciado unas obras sobre la parcela de su propiedad, sin ningún tipo de procedimiento previo y sin la autorización alguna, vulnera los derechos fundamentales de su representada a la defensa, al debido proceso, a la libertad económica y a la propiedad, los cuales se encuentran previstos en los artículos 49, 112 y 115 de la Constitución.

Visto lo antes expuesto, se puede apreciar que ha sido ejercida la acción autónoma de amparo constitucional contra la vía de hecho, atribuida a las ciudadanas CRISTINA WEBER y TAMARA CARREÑO GARCIA, Directoras de las Oficinas de Planeamiento Urbano y de Obras de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, por considerar que dicha actuación es violatoria de derechos constitucionales, así como lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de mayo de 2006, (caso Diageo de Venezuela, C.A contra el SENIAT) al puntualizar:

“En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia. (…)

Ahora bien, con respecto a la causal de inadmisibilidad prevista por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es doctrina reiterada de la Sala (vid. sentencia nº 2369/2001 del 23 de noviembre, entre otras) que “...para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente”. (Negrillas del Tribunal)

Siendo ello así, y habiendo quedado de manifiesto que la presente acción ha sido ejercida contra vías de hecho, y dado que inicialmente este Juzgado no se percató de la causal de inadmisibilidad existente al momento de proveer sobre la admisibilidad del recurso de amparo, es decir, la contemplada en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al haberse interpuesto una acción de amparo constitucional autónoma contra supuestas actuaciones materiales, y tal como lo ha establecido la Sala Constitucional en reiteradas decisiones las causales inadmisibilidad son de eminente orden público, resulta obligante declarar su inadmisibilidad, de conformidad con lo dispuesto en la citada norma, por cuanto la accionante dispone de un medio procesal acorde a la tutela constitucional solicitada, como lo es la prevista en el articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

En consecuencia, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción autónoma de amparo ejercida por la sociedad mercantil denominada SILENCIADORES LA CASTELLANA, C.A, representada por su Administrador Gerente MANUEL DA SILVA RIBEIRO, asistido por los abogados en ejercicio de este domicilio MARLON RIBEIRO CORREIA y YESCENIA RODRIGUEZ, todos ya identificados, contra la Oficina Local de Planeamiento Urbano y la Dirección de Obras del Municipio Chacao del Estado Miranda.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008), Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

CARMEN AVENDAÑO GUERRERO
LA SECRETARIA ACC,

ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
En esta misma fecha tres (03) de julio de dos mil ocho (2008), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,

ALCIRA GELVEZ SANDOVAL



Exp. No. 006126.
CAG/ret.-