REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL. Caracas, ocho (08) de julio de dos mil ocho (2008).

198° y 149°

En fecha 26 de junio de 2008, el abogado en ejercicio de este domicilio GABRIEL JESÚS ESPINOZA GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.645, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana INGRID MILAGROS CONTRERAS DE DEGIORGI, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.484.237, demandó a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y a tal efecto adujo:

Que en fecha 02 de abril de 2003, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró la nulidad del acto administrativo N° 1068 de fecha 20 de Diciembre de 2.000, por medio del cual se había retirado del cargo de funcionario de carrera que ejercía su poderdante en la Alcaldía Metropolitana de Caracas y, que dicha decisión fue confirmada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, según Sentencia de fecha 08 de Junio de 2.005.

Que en fecha 01 de Septiembre de 2006, su poderdante fue reincorporada a su cargo.

Que según Orden de Pago Nro. 07008528 de fecha 10 de octubre de 2007, le pagaron los sueldos dejados de percibir a su representada, los cuales no se corresponden con la realidad, por cuanto al haberse declarado nulo el acto mediante el cual fue retirada de la Administración, los derechos y beneficios que tenia como funcionaria de carrera, deben ser restituidos en su totalidad.

Que por tal motivo demanda el pago del Bono Vacacional, Aguinaldos, Pago de Indemnización Social (PAINSO), Cesta Tickets y Bono Único, desde la fecha de su ilegal retiro y hasta la fecha de su reincorporación.

Ahora bien, el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, prevé que el Tribunal competente para la ejecución de la sentencia o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia, observándose de la narración que la parte actora hizo en su escrito libelar, se desprende que es el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al que le corresponde decidir acerca de la ejecución que pretende el demandante mediante el presente asunto.

Siendo ello así, este Juzgado conforme lo prevé el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara INADMISIBLE la presente demanda. Así se decide.
LA JUEZA PROVISORIA


LA SECRETARIA, ACC





































Exp. No. 006130
CAG/ags/tmmn.