REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL

Visto el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, ante este Juzgado Superior Tercero Civil y Contencioso Administrativo (Distribuidor), en fecha veintinueve (29) de junio de 2006, por los abogados JUAN VALDEMAR PACHECO ALVAREZ Y YELITSE COROMOTO CHIRE BETANCOURT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 84.031 y 84.262, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana PEÑA CASTRO AVELINA ANTONIA, titular de la cedula de identidad Nº 5.229.956, contra el Acto Administrativo Nº 2141-06, de fecha 09 de marzo de 2006, emanado de la GOBERNACION DEL ESTADO MIRANDA. En fecha seis (06) de julio de 2006, se recibió por efecto de la distribución la presente causa. En fecha once (11) de julio de 2006, se dictó auto mediante la cual se dejo constancia de no proveer por falta de recaudos, en fecha once (11) de agosto de 2006, fueron consignados los recaudos del presente recurso por del abogado JUAN VALDEMAR PACHECO ALVAREZ.
En fecha catorce (14) de agosto de 2006, se dictó auto mediante la cual se admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y fueron acordadas las notificaciones a la PROCURADOR DEL ESTADO MIRANDA y al GOBERNADOR DEL ESTADO MIRANDA.
En fecha siete (07) de julio de 2008, el Juez Provisorio EDGAR MOYA MILLAN se avoco al conocimiento de la presente causa.
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación en el expediente se realizó en fecha catorce (14) de agosto de 2006, y virtud que la parte querellante no le dio el impulso procesal correspondiente al presente recurso. Este Juzgado de acuerdo a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención...”.

El Tribunal observa que desde la fecha de la última actuación cumplida hasta la fecha del presente auto, ha transcurrido un lapso superior a un (1) año, sin que se hubiera realizado actuación alguna que tienda a la prosecución del proceso, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA y así se decide. Archívese el expediente sustanciado en la oportunidad correspondiente.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil ocho (2008).- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
JUEZ PROVISORIO.

MSc. EDGAR MOYA MILLAN
ABOGADO
SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ.
En esta misma fecha siendo las 08:40 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
SECRETARIA,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ.
Exp: 5404/EMM