REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


EXP. Nº 05758

Mediante escrito presentado en fecha tres (03) de julio del año dos mil siete (2007) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día seis (06) del mismo mes y año, el ciudadano ALBYS JESÚS CEDEÑO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.711.200, debidamente asistido por el abogado WILMER R. PARTIDAS R., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.279, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

En fecha once (11) de julio del año dos mil siete (2007), de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho.

En fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil siete (2007), el Tribunal ordenó emplazar al Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente, se ordenó notificar al Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha quince (15) de enero del año dos mil ocho (2008), la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.




I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por el accionante, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, en tal virtud observa que el objeto de la presente querella es obtener la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la notificación Nº CR-106-6, de fecha 09 de abril de 2007, suscrita por el ciudadano Francisco Garrido Gómez Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.

A tal efecto, comienza el querellante señalando que en fecha 09 de abril de 2007, fue notificado del contenido a su decir injusto y arbitrario de la decisión que consta en la notificación Nº CR-106-6, mediante el cual fue retirado de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, basados en argumentos de derechos y hechos que no corresponden con el deber ser.

Continúa señalando, que hasta la presente fecha le ha sido negado el derecho legal y constitucional de tener acceso al expediente administrativo, bajo el riesgo de que se afecte la estabilidad del acto administrativo por razones de nulidad absoluta, es decir, la amenaza está en que sea alterado con documentación impertinente, los actos administrativos que constan en la notificación Nº CR-106-6, la Resolución Nº 18-390 y el Decreto Nº 0626 del Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda.

Alega la parte actora, que en la notificación del acto administrativo se le informa de gestiones reubicatorias en diversos organismos tanto de la Administración Pública Regional como Nacional, señalándose con cinco oficios de fecha 14 de marzo de 2007, adicionalmente indica que la fecha del acto administrativo emanado del Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda es el 09 de abril de 2007, realizando las gestiones reubicatorias dentro de un lapso de 26 días continuos y no en un período de treinta (30) días como lo establece la Ley, tomándose en cuenta que fue notificado el 05 de marzo de 2007, de la remoción y del retiro el 09 de abril de 2007.

Denuncia el querellante, que en el artículo cuarto de la Resolución Nº 018-41 de fecha 08 de febrero de 2007, por medio de la cual le informan del retiro, el ciudadano Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda delega de manera colegiada en diversos organismos de la administración Pública Regional el cumplimiento de la Resolución Nº 18-390, lo que indica que la delegación no debe asumirse de manera singular, siendo el acto administrativo de fecha 09 de abril de 2007, el cual consta en la notificación Nº CR-106-6, suscrito de manera singular por el ciudadano Francisco Garrido Gómez en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos, no estando facultado dicho funcionario para actuar y suscribir de manera individual actos o documentación relacionada con el cumplimiento de la Resolución Nº 18-390, ya que la misma debe hacerse de manera conjunta y plural, siendo este manifiestamente incompetente, al no estar facultado para actuar y suscribir de manera individual.

Continúa señalando la parte actora, que en la Resolución Nº 0002 de fecha 02 de enero de 2006, se le confiere la delegación de firmas y actos en el numeral quinto al ciudadano Francisco Garrido Gómez en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos, de notificar al funcionario público de carrera administrativa que se encuentra en disponibilidad, no especificando en ningún momento los motivos de esa situación, con la contradicción que en el texto del acto administrativo que consta la notificación Nº CR-091-6, el fundamento de derecho es un Decreto de Delegación y no una Resolución.

Igualmente señala, que para el momento en que fue removido y retirado, todos los funcionarios públicos de carrera administrativa al servicio de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda gozaban de inamovilidad laboral de índole colectiva, violando el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 96 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.

Denuncia que la irregularidad del acto administrativo contenido en la notificación Nº CR-106-6, contra el cual intenta la nulidad absoluta, no especifica las motivaciones de hecho del mismo, fundamentándose en un vicio de nulidad, violando así, el artículo 18 ordinal 5º y 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, trayendo como consecuencia el quebrantamiento del principio de la legalidad y el abuso de poder contemplado en el artículo 137 y 139 de nuestra Carta Magna, violándose así, el derecho a la defensa y el derecho a la información administrativa, al no especificar la motivación de los hechos, por lo cual, dicho vicio de nulidad absoluta está encuadrado dentro del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 19 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como causal de nulidad absoluta.

Alega que las gestiones reubicatorias fueron insuficientes y limitadas a cinco organismos de la administración pública, violando su derecho legal a ser reubicado dentro del amplio espectro de la administración pública, violándose así, lo establecido en el último aparte del artículo 77 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como el derecho constitucional al trabajo como hecho social, por cuanto a su decir en ningún momento ha renunciado a sus derechos legales y constitucionales, siendo retirado de manera injusta y arbitraria, donde es evidente que el Director General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda emitió un acto administrativo que consta en notificación Nº CR-106-6, con vicios de nulidad absoluta, quebrantamiento del principio de legalidad (artículo 137 de la Constitución Nacional vigente), incurrió en abuso de poder (artículo 139 de la Constitución Nacional vigente), menoscabando derechos legales y constitucionales .

Por su parte la representación judicial del ente querellado niega, rechaza y contradice lo alegado por el querellante referido a que el acto administrativo de retiro Nº CR-106-6 de fecha 09 de abril de 2007, presenta el vicio de inmotivación, ya que del contenido del Decreto de Reestructuración, las actas de aprobación del Consejo Legislativo y el Proyecto de Reestructutación, se evidencia que el proceso de reestructuración, posterior remoción y retiro, estuvieron totalmente ajustados a derecho, cumpliéndose así, con lo dispuesto en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que más allá de acompañar las solicitudes de reducción contenidas en el informe técnico respectivo, se sometió a la aprobación del Consejo Legislativo Bolivariano de Miranda, cumpliendo con los preceptos legales antes señalados, pasos estos desarrollados ampliamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia y relacionados con la medida de reducción de personal, producto de la reestructuración organizativa, administrativa y funcionarial, establecida en el mencionado Decreto, todo lo cual sirvió de fundamento en los procedimientos de remoción y retiro adelantados por el Ejecutivo Estadal; destaca que es de suprema importancia señalar que el referido acto administrativo de retiro no sólo se fundamentó en las normas antes señaladas sino que hizo referencia expresa a cinco (05) gestiones reubicatorias con el nombre de las Instituciones a las cuales fueron dirigidas, así como las resultas infructuosas, de modo que el acto de retiro si estuvo debidamente motivado.

Igualmente, niega, rechaza y contradice lo afirmado por el accionante, al señalar que las gestiones reubicatorias se efectuaron en apenas cinco organismos de la administración pública siendo infructuosa por esa razón, ya que, las gestiones reubicatorias en el presente caso, están totalmente apegadas a derecho, por cuanto no existe ni dentro de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, ni en ningún otro cuerpo normativo aplicable validamente al caso de autos, disposición alguna que indique cuantas gestiones reubicatorias han de realizarse, por lo cual el accionante no solo realiza argumentaciones sin fundamento normativo alguno, sino que altera por completo la realidad, sólo con el fin de tergiversar lo sucedido.

Niega, rechaza y contradice lo indicado por el accionante, en referencia a que el acto administrativo de retiro se encuentra incurso en el vicio de “Colegialidad”, por cuanto dicho organismo desconoce tal vicio, por lo que pareciera deducirse que lo que quiso alegar el accionante, es la presunta incapacidad del ciudadano Francisco Garrido Gómez en su condición de Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda para suscribir solo con su rúbrica, el acto en cuestión, ya que alega que la delegación que le hizo el Gobernador no era una delegación sino una “conjunción” de firmas, es decir, que el retiro ha de ser suscrito tanto por el Gobernador, como por el Director de Recursos Humanos, denotándose un profundo desconocimiento sobre lo que es la delegación de firmas, ya que confunde totalmente el accionante, lo que en efecto opera en el presente caso, que es la delegación de firmas, con la configuración del acto complejo, ya que en el presente caso, el acto administrativo de retiro Nº 106-6 de fecha 9 de abril de 2007, fue notificado por el ciudadano Francisco Garrido Gómez, en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos, con Fundamento en la Resolución Nº 0002 de fecha 07 de noviembre de 2004, publicado en Gaceta Oficial Nº 001 Extraordinario de fecha 8 de noviembre de 2004, a través del cual se deriva su nombramiento como Director General de Administración de Recursos Humanos, en concordancia con la Resolución de Delegaciones de Actos y Firmas Nº 0002 de fecha 02 de enero de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 0062 Extraordinario del 12 de enero 2006. Igualmente en la Resolución Nº 0099 de fecha 30 de mayo de 2005, se faculta expresamente al referido ciudadano a la tramitación de los movimientos de personal, entre ellas la notificación del retiro, encontrándose plenamente facultado para notificar del acto administrativo al ciudadano Albys Jesús Cedeño Martínez.

Igualmente niega, rechaza y contradice lo alegado por el querellante, en el sentido que no se le respetó la estabilidad laboral que lo amparaba como funcionario público de carrera, violándosele el debido proceso, ya que no conoce la causa que dio origen a su retiro, razón por la cual la administración ratifica haber cumplido con todos los actos y pasos establecidos en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, al ser notificado motivadamente de su remoción, disponibilidad y posterior retiro. En cuanto a lo referido a que todos los funcionarios públicos de carrera administrativa al servicio de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, se encontraban gozando de inamovilidad laboral de índole colectiva, para el momento de su remoción y posterior retiro, indica el ente querellado, que el accionante confunde por completo los conceptos, ya que al querer argumentar el hecho de negociar una convención colectiva, se posee inamovilidad laboral dentro del sector público, es violar directamente el concepto de estabilidad que ampara a todos los funcionarios públicos de carrera, y a su vez, descontextualizar por completo el concepto de inamovilidad previsto en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, visto los alegatos expuestos resulta necesario para este Juzgador, determinar bajo que supuesto se llevó a cabo la reducción de personal señalada en el acto administrativo impugnado, efectuada por la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, y si la misma se efectuó conforme a las normas que regulan la materia, y con base a ello establecer si los actos administrativos por medio del cual se decidió la remoción y retiro del accionante se ajusta a derecho o no. Al efecto se observa:

El retiro de un funcionario público de carrera fundamentado en la reducción de personal es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos, como la elaboración de informes que justifiquen tal actuación administrativa; opinión de la oficina técnica; presentación de la solicitud y su respectiva aprobación; y por último la remoción, pase a disponibilidad y posterior retiro del funcionario. Esto quiere decir, que aunque el Ejecutivo Estadal, Municipal, el Concejo Municipal o el Contralor Municipal en virtud de su autonomía, introduzcan modificaciones presupuestarias y financieras o acuerde la modificación de los servicios o cambios en la organización funcionarial del cuerpo administrativo, para que las decisiones administrativas dispongan el retiro de un funcionario del cargo que ocupaba, como consecuencia de un proceso de reducción de personal, sean válidas no pueden apoyarse únicamente en las autoridades legislativas o, en los decretos ejecutivos, sino que en cada caso debe cumplirse con el procedimiento establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Igualmente, considera este Tribunal que es necesario individualizar el cargo o cargos a eliminar y los funcionarios que lo desempeñen, es decir, que el organismo esta en la obligación de señalar el porque ese cargo y no otro, es el que se va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad especial a las formas funcionariales como derecho fundamental de los funcionarios públicos de carrera, se vea afectada por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación, todo esto previendo que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios, puedan convertirse en meras formalidades.

Por otra parte y a tono con lo precedentemente expuesto, es preciso señalar que los Tribunales no conocen el mérito de las razones en que se fundamenta la reducción de personal, ya que esto solo le corresponde al ámbito interno de la política administrativa, es decir, no se emite opinión acerca de cual de las partidas la administración debió aplicar los reajustes presupuestarios para salvaguardar lo correspondiente al gasto del personal, o si es conveniente una reorganización administrativa, o en que forma debió reestructurarse un organismo público, a fin de no afectar la situación de los funcionarios.

El control realizado por los Juzgados Contenciosos Administrativos, se limita a la revisión de la legalidad de la reducción de personal, esto es, si en la misma se cumplieron o no los extremos exigidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administra, por lo que en ningún momento se juzgan las razones de oportunidad, mérito y conveniencia involucradas en las causales que se fundamentan la medida.

Siguiendo este orden de ideas, tenemos que la reducción de personal que afecta a un gran número de funcionarios debe cumplir con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, siendo ello una limitación a la discrecionalidad del órgano o ente administrativo del que se trate, pues la distancia entre la discrecionalidad y la arbitrariedad viene dada por la motivación o justificación de cualquier conducta, sobre todo si dicha conducta afecta los intereses legítimos de los administrados. En conclusión, para que la Administración lleve a cabo una reducción de personal, la misma deberá estar motivada y legalmente justificada, cumpliendo cabalmente el procedimiento para tal fin.

Ahora bien, el ordinal 5º del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que el retiro de un funcionario público procederá en los siguientes casos: por reducción de personal debida a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa.

Como puede observarse, no se consagra una causal única, sino que comprende cuatro situaciones totalmente diferentes, que no se deben confundir o asimilarse en una sola causal, por el hecho de que todas den origen o concluyan a la reducción de personal. Ciertamente, cuatro son los motivos que justifican el retiro de reducción de personal, a saber: 1) limitaciones financieras, 2) cambios en la organización administrativa, 3) razones técnicas, y 4) supresión de una dirección, división o unidad administrativa. Los dos primeros son objetivos, y conforme a la jurisprudencia reiterada, para su legalidad basta que haya sido acordadas y aprobada la reducción de personal por el órgano respectivo, es decir, por el Consejo Legislativo del Estado Miranda tal y como lo establece el antes citado artículo 78 en su ordinal 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al ocurrir modificaciones en la ejecución de los respectivos presupuestos fiscales; los dos últimos, si requieren una justificación y comprobación de los respectivos informes, además de la presentación y solicitud para tales efectos al Consejo Legislativo de ser el caso, anexar a la misma el listado de los funcionarios afectados, además de la aprobación de la reducción de personal por la autoridad correspondiente.

Como puede apreciarse, en cualquiera de los supuestos de reducción de personal arriba señalados, se necesita la aprobación del órgano respectivo, cual es, en el presente caso el Consejo Legislativo del Estado Miranda, para proceder a la reestructuración del ente objeto bajo la medida de reducción de personal, esto en aras de preservar el derecho a la estabilidad laboral especial propia de los funcionarios públicos de carrera de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, ya que si bien el Ejecutivo Estadal cuenta con autonomía funcional, financiera y administrativa, dicha necesidad de aprobación previa no se dirige a cercenar esa autonomía sino a garantizar el derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos como ya se expuso anteriormente, que se vería diezmado al ser unilateralmente decidida la antes mencionada reducción de personal.

Dicho lo anterior, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud que la reducción de personal debe ser por el Consejo Legislativo. Al respecto se aprecia:

Del folio cincuenta (50) del expediente judicial, se observa comunicación signada bajo el Nº 190-06 de fecha 05 de octubre de 2006, mediante la cual el Presidente y Secretario General del Consejo Legislativo del Estado Miranda notifica al Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, que ese Consejo Legislativo en Sesión Ordinaria efectuada en fecha 05 de octubre de 2006, aprobó por unanimidad la solicitud de aprobación de un Decreto de Reestructuración de la Dirección General de Política y Seguridad Pública y la Dirección de Participación Ciudadana, mediante oficio Nº 0876.

En este orden de ideas, se observa que riela a los folios cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49) del expediente judicial, Decreto Nº 0626, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda Nº 0091, de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2006, en la cual se ordena la reestructuración reorganizativa y funcional, de la Dirección General de Política y Seguridad Pública y Dirección General de Participación Ciudadana, igualmente cursa inserto al folio (51), Oficio Nº 001-07 de fecha 23 de enero de 2007,mediante el cual la Presidenta y el Secretario General del Consejo Legislativo del Estado Miranda, le notifican al ciudadano Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, que en Sesión Ordinaria de Cámara efectuada el día 23 de enero de 2007, se aprobó por mayoría el informe emanado del Ejecutivo Regional, contentivo del Proyecto de Reestructuración, solicitud de reducción de personal y la ficha resumen detallada de cada uno de los funcionarios que forman parte de las Direcciones Generales de Política y Participación Ciudadana. Por lo que vistas las antes mencionadas probanzas, por cuanto las mismas no fueron impugnadas en el presente juicio, quien decide debe desechar el alegato en cuestión. Así se declara.

Referente a la denuncia de la presunta violación al derecho al trabajo, debe advertirse que el derecho al trabajo no es un derecho absoluto, de allí que tiene limitaciones las cuales se encuentran establecidas en la Ley, en este caso en el numeral 5º del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone las causales de retiro de los funcionarios públicos.

En este sentido, debe observarse que el ciudadano querellante fue objeto de una retiro de la Administración Pública por reducción de personal, en los términos expuestos anteriormente en el presente fallo, lo que indica que no se vulneró el derecho al trabajo, pues como en líneas precedentes se expuso, el mismo no es un derecho absoluto y se encuentra limitado por excepciones contenidas en la Ley, las cuales en el caso de marras se manifiestan claramente, motivo por el cual este Sentenciador debe desechar el presente alegato, y así se decide.

Con respecto a la denunciada violación del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe indicarse que la legalidad representa la conformidad con el derecho, en otros términos, la regularidad jurídica de las actuaciones de todos los órganos del Estado, es decir, toda potestad atribuida a la Administración, requiere de una normativa que la faculte para actuar, en determinado ámbito jurídico.

Ahora bien, se observa que el alegato de violación del principio de legalidad no tiene fundamentación alguna, toda vez que el querellante se limitó a denunciar la presunta transgresión, sin determinar que actuación de la Administración, por lo que este Juzgado debe desestimarlo por genérico e indeterminado, y así se declara.

En cuanto al alegato esgrimido por la representación judicial de la parte querellante, sobre el presunto vicio de abuso de poder, debe en principio este Sentenciador aclarar que el abuso o exceso de poder es un vicio en la causa del acto administrativo, por lo que afecta la constatación, apreciación y calificación de los presupuestos de hecho que dan origen al mismo, el cual se configura en aquellos supuestos en que la Administración realiza una utilización desproporcionada de las atribuciones que la ley le confiere. Así, la decantación de la exigencia de legalidad tiene su origen en el principio de seguridad jurídica, fundamental en todo Estado de Derecho.

Así las cosas, tenemos en el caso de marras que el actor se limita a alegar la existencia del vicio denunciado, sin expresar en que lo fundamenta y mucho menos demostrar que la Administración incurrió en el mencionado vicio, limitándose a realizar la denuncia en términos vagos e imprecisos. Para que se pueda corregir tal situación es necesario que quien invoca el vicio indique en qué consiste la desmesura, pues de otra manera, el acto administrativo goza de la presunción de legalidad que le es inherente.

Ante tal situación, este Juzgador debe señalar que no son suficientes para la comprobación del vicio en referencia, los alegatos genéricos por parte del querellante, sino que debe evidenciarse que la Administración realizó una utilización desproporcionada de las atribuciones que la ley le ha conferido, por lo que debe este Tribunal desechar forzosamente el presente alegato, y así se establece.

Por otra parte, con respecto a la violación del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela denunciada por el querellante, el Tribunal observa, que el ya tanta veces mencionado artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece, que el funcionario de carrera afectado por una medida de reducción de personal, antes de ser retirado podrá ser reubicado, y a tal fin gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación y en caso de no ser posible la reubicación, el funcionario será retirado e incorporado al registro de elegibles. Siendo ello así, resulta necesario revisar las actas contenidas en el expediente, a los fines de verificar si la Administración Municipal cumplió con el debido procedimiento de reubicación del ciudadano Jesús Albys Cedeño Martínez, y a tales efectos tenemos:

Al folio nueve (09) del expediente judicial corre inserto comunicación emanada del Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda de fecha 23 de febrero de 2007, mediante el cual se remueve del cargo de Operador de Equipo de Computación I, al ciudadano Albys Jesús Cedeño Martínez, debido a la medida de reducción de personal por cambios en la organización administrativa, aprobado mediante Resolución Nº 18-390, del cual se desprende que la Administración procederá a realizar su gestión reubicatoria en otros entes de la Administración Pública Regional, por lo que gozará de un mes de disponibilidad, a los efectos de la precitada reubicación, y de ser infructuosa la reubicación se procederá a su retiro.

Cursa a los folios setenta y cuatro (74) al setenta y ocho (78) del expediente administrativo, comunicaciones Números CR- 106- 1, CR-106-2, CR-106-3, CR-106-4 y CR-106-5 de fechas 14 de marzo de 2007, respectivamente, dirigidas al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, a la Presidenta de la Corporación Mirandina de Turismo del Estado Bolivariano de Miranda (CORPOMITUR), al Director General de la Corporación de Salud (CORPOSALUD), al Presidente del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía IAAIM. y a la Ministra del Poder Popular para el Turismo, respectivamente, mediante las cuales solicita le informe si en esas dependencias existen disponibilidad para la reubicación del ciudadano Jesús Albys Cedeño Martinez, en el cargo de Operador de Equipo de Computación I, o en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración dentro de ese Organismo, y a los folios (89 al 93) consta respuesta de la solicitud realizada, de fechas 26, 27 y 29 de marzo de 2007, mediante las cuales los órganos y entes anteriormente mencionadas, le comunican al Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda que para ese momento no contaban con cargos disponibles para proceder a la reubicación del ciudadano Jesús Albys Cedeño Martínez.

Asimismo, cursa al folio ocho (08) del expediente judicial comunicación de fecha 09 de abril de 2007, suscrita por el Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en cumplimiento del Artículo Cuarto de la Resolución Nº 18-390 de fecha 8 de febrero de 2007, y en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 5 del Decreto de Delegación de Firmas y Documentos Nº 0002, de fecha 02 de enero de 2006, conferido por el ciudadano Ing. Diosdado Cabello Rondón, en su carácter de Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, y dirigido al ciudadano Jesús Albys Cedeño Martínez, mediante la cual le notifica que por haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias realizadas por la Dirección de Recursos Humanos, se procede a retirarlo de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.

De lo anterior se puede observar, que la Administración Municipal realizó las gestiones reubicatorias a que se contrae el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública cumpliendo de igual forma con lo establecido en el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que, al haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias realizadas, se procedió al retiro del querellante tal como lo mandan las normas anteriormente mencionadas. Ahora bien, considera oportuno el Tribunal acotar en el presente punto, que los funcionarios públicos de carrera que sean objeto de una reducción de personal, se encuentran bajo una “posibilidad” de ser reubicados, situación ésta que debe procurar la Administración, no obstante dicho procedimiento no comporta a criterio de quien decide, la obligatoriedad de realizar una búsqueda en todos y cada uno de los órganos y entes que conforman la Administración Pública, razón a ello considera este Juzgador que para dar cumplimiento a dicho mandamiento basta, que las referidas gestiones reubicatotias se realicen en más de uno de los órganos u entes públicos. Siendo así, y en razón de la aplicación parcial del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y al no existir actualmente Oficina Central de personal a que se refiere su artículo 88, podrá concluirse que la búsqueda para tal reubicación recae en el organismo u ente que realizare dichas gestiones administrativas, razón por la cual este Juzgado rechaza la denuncia presentada al respecto, y así se decide.

En cuanto al vicio de inmotivación alegado por la parte querellante, debe mencionarse que el mismo no es procedente, por cuanto el criterio imperante de la Jurisprudencia ha dejado sentado que éste se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo daría lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la administración, al respecto, observa quien decide, que el acto administrativo impugnado, mediante el cual se procede a su retiro de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, no adolece del referido vicio, toda vez que el mismo se encuentra debidamente fundamentado, al llenar los requisitos establecidos en el último aparte del Artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto le explica al querellante que una vez realizadas las gestiones para su reubicación, las mismas resultaron infructuosas, razón por la cual se procedió a su retiro, por determinarse una reducción de personal debido a una reorganización administrativa, en virtud de ello este Sentenciador debe desechar, por infundado el alegato en cuestión, y así se declara.

Por otra parte, observa este Juzgador que el hoy querellante impugna el acto administrativo contenido en la notificación Nº CR-106-6 de fecha 09 de abril de 2007, suscrita por el ciudadano Francisco Garrido Gómez en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se le retiró de la antes mencionada Gobernación, por cuanto a su decir el referido funcionario no es competente para dictarlo, toda vez que el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, delegó de manera colegiada en diversos Organismos de la Administración Pública Regional, el cumplimiento de la Resolución Nº 18-390, siendo este suscrito de manera singular por el Director General de Recursos Humanos del Estado Miranda ciudadano Francisco Garrido Gómez, quedando manifiestamente incompetente al no estar facultado para actuar y suscribir de manera individual.

Al respecto, debe observarse que riela a los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta y uno (61) del expediente judicial, Gaceta Oficial del Estado Miranda, contentiva del Decreto Nº 0002, mediante la cual se le delega al ciudadano Francisco Garrido Gómez, en su carácter de Director General de Recursos Humanos del Estado Miranda, en base a las instituciones de delegación establecidas en la Ley Orgánica de la Administración Pública, la atribución de retirar de la administración pública a los funcionarios de carrera, cuando habiéndose concedido el mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación, esta haya resultado infructuosa, así lo establece específicamente el numeral 5º del antes mencionado Decreto, por lo que vista la naturaleza del acto delegado y la base legal del Decreto cuestionado, no debe de interpretarse que la voluntad administrativa se circunscribió sólo en delegar la firma sino también atribuciones de conformidad a lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Igualmente, se evidencia de la Resolución Nº 18-390 de fecha 8 de febrero de 2007, que el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda delegó el cumplimiento de la misma, al Director General de Administración de Recursos Humanos; no teniendo asidero jurídico, pensar que el acto administrativo debe ser firmado por todos y cada uno de los funcionarios que integran las diversas dependencias, función ésta que le corresponde a la mencionada Dirección, en virtud que la ejecución de la gestión de la función pública corresponde a las oficinas de recursos humanos de cada órgano o ente de la administración pública, los cuales deben hacer cumplir las directrices, normas y decisiones del órgano de dirección y de los órganos de gestión en materia funcionarial, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 1º del artículo 10 eiusdem, en consecuencia se rechaza el alegato en cuestión, y así se decide.

En cuanto al alegato referente a la inamovilidad que a su decir gozaban todos los funcionarios públicos de carrera administrativa al servicio de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, para el momento en que fue removido y retirado, ello de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 96 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, considera necesario este Juzgador dilucidar sobre la diferencia entre inamovilidad laboral y estabilidad, ello así, se tiene que la inamovilidad laboral corresponde a la protección otorgada por el Estado a los trabajadores para que estos no sean privados injustificadamente de su empleo y el derecho que goza el mismo de ser reincorporado en el cargo del cual fue separado, si ésta se produce violando el derecho a la inamovilidad; por su parte, la estabilidad es un derecho que corresponde a los funcionarios públicos de carrera, en virtud de tal condición, por el cual no pueden ser destituidos de su cargo si su conducta no encuadra dentro de una de las causales de destitución establecidas en la Ley, previo procedimiento que le permita ejercer el derecho a la defensa, así como les garantiza no ser retirados de su cargo cuando ostenten un cargo de libre nombramiento y remoción sin que previamente la Administración realice las gestiones reubicatorias correspondientes, gestiones que en el caso de marras fueron llevadas a cabo resultando infructuosas, tal y como se explano en líneas precedentes. De allí que en el presente caso tratándose de un funcionario público, debe considerarse que la Administración no violó lo establecido en los artículos 520 de la Ley Orgánica del Trabajo ni 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se desestima el presente alegato, y así se declara.

Por las razones que anteceden, debe este Sentenciador declarar SIN LUGAR la presente querella.


II
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano ALBYS JESÚS CEDEÑO MARTÍNEZ, debidamente asistido por el abogado WILMER PARTIDAS, antes identificados, contra LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Notifíquese la presente decisión a la parte recurrente ciudadano Albys Jesús Cedeño Maertínez, al Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda y al Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.





DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ


ABG. ENRIQUE MORENO
EL SECRETARIO

En esta misma fecha siendo las ___________ se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.



ABG. ENRIQUE MORENO
EL SECRETARIO
Exp. Nº 05758
AG/nico/nfg.