REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 24 de marzo de 2008, se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y suspensión de efectos por la abogada Cristina Mendes Vasquez, Inpreabogado N° 97.032, actuando como apoderada judicial de la Empresa Panadería Flor Salvaje C.A., contra la Providencia Administrativa N° 1008-07 dictada en fecha 21 de diciembre de 2007 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Mary Keila Morillo Páez, titular de la cédula de identidad Nº 18.470.276, contra la referida Empresa.

En fecha 31 de marzo de 2008 se publicó decisión mediante la cual este Tribunal admitió provisionalmente el recurso de nulidad interpuesto, declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar, e igualmente se dejó entendido que la decisión sobre la suspensión de efectos solicitada se dictaría luego del análisis de la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad del recurso que se dejó de examinar en esa oportunidad y por cuaderno separado, en tal sentido se ordenó solicitar los antecedentes administrativos del caso, de ello se ordenó notificar a las partes.

En fecha 08 de mayo de 2008 se ordenó oficiar al Director General de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social para que por su intermedio fuesen remitidos a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso, que había omitido enviar la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte). Para tal fin se le concedieron quince (15) días continuos a partir del recibo de su notificación, igualmente se ordenó notificar a la Procuradora General de la República.

En fecha 22 de mayo de 2008 se recibió oficio N° 882-08 de fecha 21 de mayo de 2008, proveniente de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (E), mediante el cual remite a este Tribunal los antecedentes administrativos originales del caso.

En fecha 28 de mayo de 2008 se ordenó abrir cuaderno separado con los referidos antecedentes administrativos, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de junio de 2008 se admitió el recurso de nulidad interpuesto y se ordenó citar a la Inspectora del Trabajo en el distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte) y a la Procuradora General de la República, a objeto de que tuviesen conocimiento del recurso y pudieran ejercer la defensa del acto recurrido si lo estiman conveniente. Igualmente se ordenó notificar a la ciudadana Fiscal General de la República, a los fines de la presentación del informe referido en el artículo 21-11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así mismo se ordenó notificar a la ciudadana Mary Keila Morillo Paez, titular de la cédula de identidad N° 18.470.276, en su condición de beneficiaria de la Providencia administrativa recurrida. En ese mismo auto se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la suspensión de efectos solicitada.

En fecha 01 de julio de 2008 se abrió el cuaderno separado a los fines de decidir la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, cual es el asunto que nos ocupa en esta oportunidad.

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

La apoderada judicial de la empresa recurrente para sustentar el recurso de nulidad narra que, “la Ciudadana MARY KEILA MORILLO PAEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-18.470.276, trabajó como personal de barra, desde el 15 de Mayo del 2007, devengando un salario de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.F.750), en la ‘Panadería y Pastelería Flor Salvaje (sic)”.

Que, “(d)icha Ciudadana, introdujo un procedimiento de ‘Reenganche y Pago de Salarios Caídos’, por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, admitido en fecha 10 de Septiembre del 2007, alegando haber sido despedida en fecha 31 de Agosto del 2007.”

Que, “(l)ograda la citación, en fecha 10 de Octubre del 2007, hubo el Acto de Contestación al cual la representante de Empresa, dio contestación a los particulares establecidos en el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la siguiente forma: Al primer particular ‘Si’. Al segundo Particular respondió: Si, es todo. al (sic) tercer particular respondió: No, puesto que ella renunció.”

Que, “(e)n fecha 18 de Octubre del 2007, declararon la apertura del lapso probatorio, en la cual la empresa promovió dos testimoniales y un documento privado a efectum vivendi (sic), contentivo de una carta donde se explana la renuncia de la trabajadora, que no fue en fecha 15 de Agosto del 2007. Pruebas que fueron desestimadas por la providenciadota (sic) alegando que son un montaje y copias simples, a lo que ratificamos que fueron presentadas a efectum videndi es decir que el jefe de sala tuvo a su vista el original de dicha carta de renuncia, con la firma autógrafa de la trabajadora. Igualmente dice la providenciadota (sic) que hubo contradicción en las testimoniales de las testigos, hecho que no es cierto, puesto que ambas alegaron como fecha de retiro de la trabajadora el 15 de Agosto del 2007 y ambas dijeron tener conocimiento de que la ciudadana renunció y que no fue despedida; por lo que la Inspectora del Trabajo incurrió en errores de juzgamiento y de valoración de las pruebas que le trajo una desestimación de los hechos, lo que conlleva a que deba ser declarada la nulidad de dicha decisión; es de hacer notar que los Principios en materia laboral hablan de decidir conforme a la realidad y no a las apariencias. La Ciudadana trabajadora parte actora de este procedimiento, decidió renunciar a su puesto de trabajo, sin saber que estaba embarazada, un mes después al enterarse de su estado, decidió interponer el presente procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, hecho sobre el cual informaron las testigos, nadie tenía conocimiento del embarazo de la ciudadana, ni ella misma.”

Que, “(e)n fecha 21 de Diciembre del 2007, fue emitida la Providencia Administrativa P.A. N° 1008-07, la cual fue notificada en fecha 05 de Enero del 2008.”

Que, “(s)obre la fundamentación para la decisión, es de hacer notar: Primero, no se tomaron en cuenta las pruebas aportadas por la parte querellada, carta de renuncia, ni las testimoniales presentadas. La trabajadora que tenía la carga de probar sus alegatos por el principio procesal de que los hechos negativos no son materia de prueba, no demostró el hecho del despido, lo único que promovió fue una testimonial que quedó desierta en dos oportunidades, por lo que los indicios y las presunciones corrían a favor del demandado, que si (sic) presentó pruebas que daban mas que indicios de la veracidad de sus alegatos.”

Que, “hubo infracciones constitucionales, de orden público, del debido proceso y el derecho a la defensa, ya que la inspectora no valoró de forma correcta las pruebas promovidas; hubo infracción a los principios sobre la carga de la prueba, ya que los hechos absolutamente negativos no son materia de prueba, es decir no puedes (sic) probarse, en el presente caso al negar de forma enfática el hecho del despido, se invertía la carga de la prueba y quedaba en cabeza del recurrente probar su alegato del supuesto despido, es mas había pruebas que demostraban el hecho del no despido”.

Que hubo “mala interpretación de leyes e infracción de normas de orden público.”

Alega que la Providencia Administrativa recurrida adolece del vicio del falso supuesto de derecho, “(p)or errónea aplicación de una norma que está vigente como es el Artículo 453 y 454 de la Ley Orgánica del trabajo (sic), el Artículo 389, 506 del Código de Procedimiento Civil, Artículo 1354 del Código Civil o violatorio de una norma vigente.”

Que, “(e)n conclusión, hubo infracciones al no aplicar una ley que está vigente y aplicar una norma en contra de preceptos constitucionales y de la ley, infringir principios sobre la carga de la prueba, el derecho a la defensa.”

Por las razones anteriormente expuestas solicita la nulidad de la Providencia Administrativa N° 1008-07 dictada en fecha 21 de diciembre de 2007 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte.
II
DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS

La apoderada judicial de la Empresa recurrente solicita medida cautelar de suspensión de efectos, “a los fines que no sea levantado el procedimiento de multa por no acatamiento de la presente providencia a los fines de que no se le cause un daño irreparable al demandado, ya que si lleva a cabo lo ordenado en la providencia y reenganche a la trabajadora y paga los salarios caídos, en caso de ser decidido, el presente recurso a favor de la empresa, la trabajadora no tendrá como resarcir a la empresa por el pago de lo indebido, pruebas de ello serán las mismas que se encuentran en el expediente administrativo, que demostrarán el fumus bonus iuris (sic) y el periculum in mora.”

IV
MOTIVACIÓN

Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la suspensión de efectos solicitada y al efecto observa:

La apoderada judicial de la Empresa recurrente solicita la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa N° 1008-07 dictada en fecha 21 de diciembre de 2007 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Mary Keila Morillo Páez, titular de la cédula de identidad Nº 18.470.276, contra la referida Empresa, para lo cual se limita a señalar que solicita dicha medida cautelar “a los fines que no sea levantado el procedimiento de multa por no acatamiento de la presente providencia a los fines de que no se le cause un daño irreparable al demandado”. Aduce que los requisitos de procedencia fumus boni iuris y el periculum in mora, se derivan de las pruebas que se encuentran en el expediente administrativo del caso. Ahora bien, los requisitos de procedencia de las medidas cautelares innominadas se encuentran previstos en los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, los cuales se configuran como la presunción de buen derecho que se reclama, es decir, aquella constatación que haga presumir que en la definitiva el actor pudiera resultar vencedor; ello requiere la comprobación, por una parte de la aparente existencia del derecho que se invoca y por la otra que exista un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, así como el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra. En el presente caso, estima este Juzgador que la apoderada judicial de la Empresa recurrente no fundamenta su pretensión, es decir no razona sobre los requisitos que exigen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, ante tal omisión la petición cautelar resulta una pretensión genérica, aunado a la ausencia de argumentos, tenemos que no existen elementos suficientes que lleven a este Órgano Jurisdiccional a determinar en esta fase del proceso la existencia de la presunción del buen derecho, y como consecuencia de ello el fundado temor de un daño inminente, toda vez que en el presente caso no existen pruebas que demuestren el perjuicio de difícil reparación por la sentencia definitiva, ya que lo controvertido en el presente recurso de nulidad puede serle reparado a la parte actora al resolverse el fondo del asunto debatido, si ello fuese procedente, además de que la certeza o no de las denuncias sólo podrá ser verificada cuando se cuente con el acervo probatorio, es decir, cuando se decida el fondo del recurso, de allí que la medida cautelar solicitada resulta improcedente, y así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada por la abogada Cristina Mendes Vasquez, actuando como apoderada judicial de la Empresa Panadería Flor Salvaje C.A., contra la Providencia Administrativa N° 1008-07 dictada en fecha 21 de diciembre de 2007 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. GARY JOSEPH COA LEÓN

LA SECRETARIA,


Abg. CHERYL VIZCAYA CASTRO


En esta misma fecha veintiuno (21) de julio de dos mil ocho (2008), siendo las dos de la tarde (02:00 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,


Abg. CHERYL VIZCAYA CASTRO





Exp. N° 08-2171/Dessi.