REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 18 de julio de 2005 se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Omar Gustavo Yánez López, inpreabogado N° 72.322 actuando como apoderado judicial del ciudadano ORT ENRIQUE BETANCOURT RON, titular de la cédula de identidad N° 10.002.242, contra la Providencia Administrativa N° 809-04 dictada en fecha 22 de julio de 2004 por la Inspectoría del Trabajo en el Éste del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que incoara el referido ciudadano contra la EMPRESA COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (C.A.D.A.F.E.). Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia que dictara la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 4 de mayo de 2005, la cual a su vez declaró su incompetencia para conocer de la causa, razón por la cual declinó la competencia para conocer en estos en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 21 de julio del año 2005 se ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo en el Éste del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que remitiese a este Tribunal los antecedentes administrativos del caso en un plazo de ocho (08) días hábiles contados a partir de su notificación. De ello se ordenó informar a la Ministra del Trabajo.
En fecha 12 de agosto de 2005, este Tribunal dictó auto, mediante el cual estimó que por cuanto hasta esa fecha no se habían remitido a este Tribunal los antecedentes administrativos del caso, se ordenó librar nuevo oficio a la nombrada Inspectoría a los fines de que remitiese a este Tribunal los antecedentes administrativos del caso.
Mediante diligencia de fecha 5 de octubre de 2005 el abogado Omar Gustavo Yánez López actuando como apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó nuevamente que se oficiase a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la remisión de los antecedentes administrativos del caso, a lo cual se dio cumplimiento el 7 de octubre de 2005.
En fecha 17 de noviembre de 2005 se ordenó oficiar nuevamente a la mencionada Inspectoría a los fines de que remitiese este Tribunal los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 9 de enero de 2006, se recibió en este Juzgado Superior el oficio N° 05/1315 de fecha 20 de diciembre de 2005 proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió tres (3) folios útiles de recaudos que guardan relación con el presente recurso de nulidad, los cuales se ordenaron agregar a los autos el 10 de enero de 2006.
En fecha 16 de enero de 2006 se ordenó oficiar nuevamente a la mencionada Inspectoría a fin de que remitiese los antecedentes administrativos del caso.
Por auto de fecha 20 de marzo de 2006 se ordenó oficiar a la Procuradora General de la República, para que por su intermedio fuesen remitidos a este Tribunal los antecedentes administrativos del caso que había omitido enviar la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. En la misma fecha se libraron los oficios. El 24 de marzo de 2006 el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que el 22 de marzo de 2006 notificó a la Procuradora Genera de la República Bolivariana de Venezuela de los antecedentes administrativos del caso.
Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2007 el apoderado judicial de la parte recurrente expuso: “En vista de que no ha sido posible que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, envíe a este Tribunal los antecedentes administrativos relativos al expediente 7881-03 que termina con la providencia N° 809-04 del 22 de julio de 2004; intentaré de manera personal solicitar directamente las copias certificadas ante dicha Inspectoría del Trabajo y consignadas personalmente ante este Tribunal”.
Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2007 del abogado Omar Gustavo Yánez López actuando como apoderado judicial de la parte recurrente solicitó: “a este juzgado (…) considere la posibilidad de usar las copias certificadas que se encuentran en este expediente las cuales fueron certificadas por la propia Inspectoría del Trabajo en fecha 8 de septiembre de 2004, las cuales hacen constar que dicho expediente tiene 114 folios útiles que en este expediente van desde el folio 24 al 138”.
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2007 este Juzgado admitió el recurso de nulidad a tal efecto ordenó citar a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Inspectoría del Trabajo en el Éste del Área Metropolitana de Caracas, a objeto de que tuviesen conocimiento del recurso y pudiesen ejercer la defensa del acto impugnado si lo estimasen conveniente. Asimismo se ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de la presentación del informe referido en el artículo 21-12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. De igual manera se dispuso librar boleta de notificación a la Empresa Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), en su condición de beneficiada por la Providencia Administrativa impugnada.

Igualmente se dejó entendido que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a que constase en autos la última de las notificaciones antes ordenadas, se procedería a librar y expedir el cartel previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Del mismo modo se le concedió a la parte recurrente un lapso de cinco (05) días de despacho, contados a partir de la publicación de dicho auto para consignar las copias que habían de anexarse a la compulsa.

Hechas las notificaciones antes ordenadas, en fecha 4 de diciembre de 2007 se libró el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. El 17 de diciembre de 2007 se entregó el referido cartel al apoderado judicial de la parte recurrente. En fecha 19 de diciembre 2007 el abogado Omar Yánez actuando como apoderado judicial de la parte recurrente, consignó un ejemplar del Diario “ULTIMAS NOTICIAS” de fecha 19 de diciembre de 2007 donde apareció publicado el referido cartel.

Por auto de fecha 22 de enero de 2008 se dejó entendido que en el día de despacho siguiente a esa fecha (22-01-08), comenzaría el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, ello de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 8 de abril de 2008, el Juez Gary Joseph Coa León se abocó al conocimiento de la presente causa, y de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, advirtió a las partes que a partir de esa fecha se aperturaría el lapso de tres (03) días de despacho, a efectos de que éstas pudiesen ejercer el derecho consagrado en dicha norma. En la misma oportunidad comenzó la primera etapa de la relación de la causa, oportunidad en la que se fijó el acto de informes de manera oral para las once de la mañana (11:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente.

El día 24 de abril de 2008 oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes, se dejó constancia de la sola comparecencia del abogado Omar Gustavo Yánez López actuando como apoderado judicial de la parte quien ratificó los alegados esgrimidos en el escrito libelar. En ese estado la representación del Ministerio Público se incorporó al acto de informes. Concluido el mismo las partes consignaron las conclusiones escritas

En fecha 28 de abril de 2008 comenzó la segunda etapa de la relación de la causa la cual tendría una duración de veinte (20) días de despacho.

En fecha 03 de junio de 2008 venció la segunda etapa de la relación de la causa y el Tribunal dijo “VISTOS”, por ende se fijó treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

Narra el recurrente, que en fecha 18 de septiembre del 2003, su representado interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, contra la Sociedad Mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (C.A.D.A.F.E.), argumentando que desempeñaba el cargo de Administrador I, hasta el 31 de agosto de 2003, fecha en la cual fue despedido por el ciudadano Edgar José Batista (Director Ejecutivo de Coordinación Técnica).

Que, en fecha 19 de septiembre de 2003, la Inspectoría del Trabajo, admitió la solicitud en cuestión y ordenó citar a la Sociedad Mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), para que compareciera al segundo día hábil después de su notificación a los fines de que presentase los alegatos que considerase pertinentes para su defensa.

Que, en fecha 17 de noviembre de 2004, la parte accionante solicitó a la Inspectoría del Trabajo, se le designase como correo especial.

Que, en fecha 06 de enero de 2004, su representado, (como correo especial), logró notificar a la empresa CADAFE del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que tenía incoado en la Inspectoría del Trabajo en su contra.

Que, en fecha 08 de enero de 2004, tuvo lugar el acto de contestación en la Inspectoría del Trabajo, en la cual estuvieron presentes, la parte accionante y su apoderado judicial, así como el apoderado judicial de la Empresa CADAFE.

Que, en fecha 15 de enero de 2004, se admitieron las pruebas de la parte accionante (copias fotostáticas de duplicados de pagos, se solicitó a CADAFE la exhibición de 3 contratos de trabajo originales y recibidos de pago relacionados con el trabajador, y se promovió la testimonial del ciudadano Mírlich Coronil).

Que, en fecha 15 de enero de 2004, fueron admitidas las pruebas de la parte accionada (carpeta con reposos médicos del Sr. Hernán Caraballo, prueba de informe solicitada a la empresa y las testimoniales de los Sres. Douglas Gutiérrez y Hernán Caraballo).

Que, en fecha 21 de enero de 2004, tuvo lugar el acto de declaración del testigo MIRLlCH CORONIL, promovido por la parte accionante; igualmente tuvo lugar el acto de exhibición de documentos solicitado por la parte accionante a CADAFE, y las declaraciones de los testigos promovidos por la parte accionada Sres. Douglas Gutiérrez y Hernán Caraballo.

Que, en fecha 27 de febrero de 2004, la Inspectoría del Trabajo ofició a CADAFE para que informase sobre los particulares, relacionadas con el Sr. Ort Enrique Betancourt Ron, las cuales solicitaron los propios representantes de Cadafe el 15 de enero de 2004.

Que, en fecha 30 de marzo de 2004, se recibió el Informe solicitado a CADAFE, por sus propios abogados, el cual es elaborado por la Gerente de Administración y Control de Pagos de la Compañía.

Señala que, en cuanto a esta prueba de informe solicitada por la representación judicial de CADAFE, para que la propia empresa relatase o diera fe, en cuanto a la relación laboral del trabajador, y con el detalle de cómo es que se ha de presentar a la Inspectoría el INFORME, le parece bastante increíble que se le otorgue a esa prueba una validez que prácticamente decide el procedimiento a favor de CADAFE.

Que, prácticamente la empresa no logró probar nada, que tanto en la contestación como en el escrito lo único que hizo fue nombrar a los Sres. Hernán Caraballo y Douglas Gutiérrez, “y usar la palabra: EVENTUALIDAD, a tal punto abusó de esta palabra CADAFE, que se la traspasó a la Inspectora Accidental del Trabajo Dra. Rossybelh Montero, la cual también hace uso de esta palabra al comienzo del folio 110, para decidir a favor de la empresa este procedimiento de Reenganche y pago de Salarios Caídos”.

Que, la decisión final de este procedimiento está basada en la EVENTUALIDAD del Sr. Douglas Gutiérrez y el Sr. Hernán Caraballo, los cuales no se presentaron al acto de declaración de testigo, inclusive la representación judicial de CADAFE, tampoco se presentó a ninguno de los dos actos del día 21 de enero de 2004, lo cual consta a los autos.

Que al revisar el folio 104 la Inspectoría del Trabajo Accidental señala que de la prueba de informe que emitió la empresa (folio 99) se evidencia que su representado, prestaba sus servicios en calidad de suplente, “para cubrir la eventualidad del Sr. Douglas Gutiérrez, y por lo tanto su contratación es por tiempo determinado y así se decide”

Finalmente señala que, rechaza la argumentación en la que está basada la decisión, por cuanto considera que un acto el cual es suscrito UNILATERALMENTE por la empresa, no puede echar por tierra toda la base del procedimiento, que como bien consta en autos e inclusive en gran parte de la sentencia todo apuntaba en beneficio de su representado.

Alega, que el fundamento que lo lleva a acudir por ante esa autoridad judicial para solicitar la nulidad de la Providencia Administrativa N° 809-04 de fecha 22 de julio de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, radica en el hecho de que dicho acto está viciado de falso supuesto de hecho.

Señala que, en el caso de autos, se encuentra plenamente configurado el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, lo cual acarrea la indefectible nulidad del acto administrativo impugnado, toda vez que la Inspectora del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, valoró ilegalmente el fundamental elemento probatorio traído a los autos por la parte accionada, arribando a la falsa conclusión de que se evidencia que el trabajador prestaba sus servicios en calidad de suplente, cuando es lo cierto que la empresa, no logró probar en modo alguno nada.

Que, en efecto el acto administrativo recurrido, estima SIN LUGAR, la pretensión de reenganche y pago de salarios caídos, planteada por el trabajador sobre la base de un INFORME, que produjo la empresa y a las cuales se le dió presuntamente una calificación total mas allá de lo normal.

Que, por la condición regular de su representado, al servicio de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), durante varios meses, con varios contratos firmados, considera que a dicha empresa le es aplicable las normas del artículo 94 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Que en el presente caso el patrono intentó demostrar con hechos prefabricados y mediante la complicidad de gerentes y empleados de confianza, mediante un presunto informe solicitado por ellos mismos por intermedio de la Inspectoría del Trabajo a la empresa. Que considera que hay una violación de los normas legales antes referidas, con el ánimo de perturbar y violar el derecho que tiene el accionante, a conservar su puesto de trabajo, y recibir oportunamente el salario normal que le corresponde; toda vez que se hacen varios contratos de trabajo, y desde el principio se trata de violar la normativa laboral. Que CADAFE no logró demostrar en todo el procedimiento las razones del despido, siempre aludió a la EVENTUALIDAD.

Que, “el acto administrativo impugnado parte del falso supuesto de que el trabajador accionante tiene una EVENTUALIDAD, cuando lo cierto es que laboró por más de cuatro (4) meses en la empresa y con tres (3) contratos.


II
DEL INFORME DE LA PARTE RECURRENTE


En el acto de informes celebrado ante este Juzgado, el apoderado judicial de la parte recurrente, ratificó los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el recurso de nulidad.


III
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada Abdebys C. Amaya de Baralt actuando como Fiscal Provisorio Décimo Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributaria, después de realizar algunas consideraciones en relación al concepto de trabajador eventual en la Legislación Venezolana, para lo cual transcribe parcialmente el contenido de una sentencia que trata directamente esa materia en un caso similar al de autos, así como transcribe sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, opina que “en casos similares al que nos ocupa, un trabajador que realiza una suplencia, aún realizando actividades ordinarias de un cargo permanente, debe ser considerado trabajador eventual, razón por la cual no goza de la estabilidad propia de los trabajadores permanentes, tal como lo determinó la Inspectoría del Trabajo en su Providencia. Así, la Inspectoría del Trabajo acertó al determinar la ‘eventualidad’ del trabajador, razón por la cual no estaba amparado de estabilidad alguna en su puesto de trabajo”.

Que, “una vez realizado el análisis del caso y en especial, de la providencia administrativa objeto del presente recurso, se ha podido verificar que el acto administrativo impugnado no presenta vicio alguno que apareje su nulidad, y mucho menos el de falso supuesto alegado por el recurrente, toda vez que la Inspectoría acertó, a nuestro criterio, al calificar de ‘eventual’ la relación laboral, lo que implicaba que la relación de trabajo cesaba al término de la suplencia para la cual había sido contratado”.

Que, “(a)demás, el análisis de la mencionada providencia administrativa revela que la Inspectoría del Trabajo celebró el procedimiento administrativo, con motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el hoy recurrente, conforme a la Ley, y en el mismo ambas partes tuvieron la oportunidad de intervenir, exponiendo sus alegatos y presentando las pruebas favorables a la defensa de sus derechos e intereses”.

Que, “(d)e igual manera resulta evidente que el acto está razonablemente motivado, siendo que de las pruebas aportadas por las partes no se pudo verificar que efectivamente el empleado estuviese amparado por la inamovilidad laboral alegada. El trabajador no aportó pruebas, durante el procedimiento celebrado, que desvirtuara los alegatos y las pruebas presentadas por el patrono y que lleven a ésta Representación Fiscal a la convicción de que se produjo alguno de los vicios denunciados. Por el contrario, tal como lo determinó la Inspectoría del Trabajo, las Planillas de Solicitud y Certificación emanadas de CADAFE y promovidas como pruebas en el procedimiento administrativo por el propio actor, prueban en sus observaciones que el trabajador reclamante fue contratado para cubrir la vacante temporal del Sr. Hernán Caraballo, quién se encontraba de reposo médico”.

Que, “como se señaló anteriormente, el acto administrativo resulta congruente en los hechos alegados y probados durante el procedimiento administrativo celebrado y en cuanto a las disposiciones legales aplicables, y en tanto bien motivado, carente de vicio alguno que apareje su nulidad”.

“De otra parte, a criterio de esta Representación, el análisis pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, devela que no se produjo violación al derecho a la defensa y debido proceso de las partes, ni de ningún otro derecho, siendo que ambas partes tuvieron la oportunidad de comparecer, alegar y probar lo que consideraron pertinente en beneficio de sus derechos e intereses”.

Que, “la Inspectoría del Trabajo valoró acertadamente los elementos probatorios que evidenciaban la falta de inamovilidad, alegada por el solicitante, por lo que mal podría verificarse el vicio de falso supuesto del acto administrativo, cuando la consecuencia jurídica determinada por la propia Inspectoría se ajusta a los hechos y normativa aplicable”.

Que, “no se evidenció vicio alguno que implique la nulidad del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo”.

IV
MOTIVACION

Denuncia la parte recurrente que la providencia administrativa impugnada está viciada de falso supuesto de hecho. Argumenta al efecto que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, valoró ilegalmente el fundamental elemento probatorio traído a los autos por la parte accionada, arribando a la falsa conclusión de que se evidenciaba que el trabajador prestaba sus servicios en calidad de suplente, cuando es lo cierto que la empresa, no logró probar en modo alguno nada. Asevera que el acto administrativo recurrido, estima SIN LUGAR, la pretensión de reenganche y pago de salarios caídos, planteada por el trabajador sobre la base de un INFORME, que produjo la empresa y a las cuales se le dio presuntamente una calificación total mas allá de lo normal. Que, por la condición regular de su representado, al servicio de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), durante varios meses, con varios contratos firmados, considera que a dicha empresa le es aplicable la disposición prevista en el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este punto la Fiscal del Ministerio Público opina que una vez realizado el análisis del caso y en especial, de la providencia administrativa objeto del presente recurso, se ha podido verificar que el acto administrativo impugnado no presenta vicio alguno que apareje su nulidad, y mucho menos el de falso supuesto alegado por el recurrente, toda vez que la Inspectoría acertó, a nuestro criterio, al calificar de ‘eventual’ la relación laboral, lo que implicaba que la relación de trabajo cesaba al término de la suplencia para la cual había sido contratado”. Que, “(d)e igual manera resulta evidente que el acto está razonablemente motivado, siendo que de las pruebas aportadas por las partes no se pudo verificar que efectivamente el empleado estuviese amparado por la inamovilidad laboral alegada. El trabajador no aportó pruebas, durante el procedimiento celebrado, que desvirtuara los alegatos y las pruebas presentadas por el patrono y que lleven a ésta Representación Fiscal a la convicción de que se produjo alguno de los vicios denunciados”.

Para decidir al respecto es menester revisar la doctrina desarrollada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa respecto del concepto de falso supuesto, en sus dos manifestaciones, esto es, el falso supuesto de hecho que ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, y el falso supuesto de derecho, que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad.

En el presente caso se observa que la decisión contra la cual la parte actora ejerció el presente recurso de nulidad se refiere a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que incoara el trabajador ORT ENRIQUE BETANCOURT RON, hoy parte recurrente, contra CADAFE la cual corre inserto a los folios 122 al 133 del expediente judicial. Concretamente, la parte actora cuestiona la admisión de la prueba de informes promovida por la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) en el Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas, prueba ésta que la Inspectoría del Trabajo le dio valor probatorio y al momento de resolver la controversia, concluyó que de ella se desprendía que ciertamente el trabajador reclamante prestaba sus servicios en calidad de suplente a fin de cubrir la eventualidad del ciudadano Douglas Gutiérrez y tal eventualidad se efectuó en un periodo que va desde el 29-04-03 hasta el 28-08-2003 en forma ininterrumpida lo que se determina que su contratación era por tiempo determinado.

Ahora bien la referida Inspectoría admitió las pruebas de informes, promovida por la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) de la siguiente manera:

“Se admite la prueba de informe promovida por la parte accionada en el capítulo cuarto del escrito de promoción de pruebas, en consecuencia se acuerda oficiar a la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN Y CONTROL DE PAGOS salvo su apreciación en la definitiva”. Resaltado de este Tribunal.

En este sentido debe precisar este Tribunal que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 24.09.02 estableció lo siguiente:

“En efecto la Doctrina Nacional ha señalado ‘los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados’. Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones ‘admiten también como sujeto informante a la contraparte’ el Código de Procedimiento Civil Venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición, pero no la prueba de informes. (Vide. Rengel Romberg, Arístides “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Volumen IV, Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485).

…Omissis…

Así las cosas, conforme a lo señalado anteriormente, considera la Sala que la prueba de informes promovida por la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (...) a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios, para obtener los documentos requeridos por el actor, como lo es la prueba de exhibición...’.
Ahora bien, como quiera que la apoderada de la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.S., pretende requerir informes a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), es decir a su contraparte en el presente juicio, este Juzgado atendiendo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, declara la inadmisibilidad de la referida prueba de informes, y así se decide...”.

Así pues, atendiendo a la sentencia parcialmente transcrita, observa este Tribunal que la Inspectoría del Trabajo ciertamente incurrió en falso supuesto, al dar por demostrado con una prueba que debió declarar inadmisible la relación de trabajo que prestaba el accionante de una manera eventual, y por ello declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Ahora bien en aras del derecho a la defensa y al debido proceso, este Tribunal analiza las probanzas cursantes en autos a los fines de determinar si ciertamente existía o no una relación laboral entre el trabajador reclamante (hoy parte recurrente) y la Empresa Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (C.A.D.A.F.E.). Así se observa que al momento de dar contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la Empresa accionada desconoció la relación laboral; desconoció la inamovilidad y desconoció el despido, argumentando en esa oportunidad que el trabajador reclamante realizó labores como suplente externo; que dicha suplencia se efectuó para cubrir vacante temporal del trabajador Douglas Gutiérrez ocasionada a su vez y en virtud del reposo médico del trabajador Hernán Caraballo por lo que de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el patrono deberá probar las causales del despido y del pago de sus obligaciones derivadas de la relación laboral entre él y el trabajador reclamante mientras que a éste le corresponde la carga de probar dicha relación.

En este orden de ideas observa este Tribunal que, la parte actora promovió copias simples de los recibos de pago de fechas 16-06-03 al 27-06-03; 01-07-03 al 28-07-03; 31-07-03 al 28-08-03, documentales éstos que este Tribunal le da valor probatorio por tratarse de documentos privados y al no ser impugnados ni desconocidos se tienen como reconocidos de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide.
Igualmente observa el Tribunal que, la parte actora promovió copia simple fotostática de planilla de solicitud y certificación de personal emanado de Cadafe de fechas 28-04-03; 30-06-03 y 30-07-03, documentos éstos que éste Tribunal les da valor probatorio por tratarse de documentos privados y al no ser impugnados ni desconocidos se tienen como reconocidos de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide.

Por lo que se refiere a la prueba de exhibición de documentos que promovió la parte actora, observa este Tribunal que la parte accionada no exhibió ninguno de los documentales solicitados por el adversario, por tanto este Tribunal estima como exactos de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el contenido de las copias presentadas por la parte accionante, y así se decide.

En cuanto a la testimonial del ciudadano MIRLICH CORONIL este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Ahora bien, la parte accionada a los fines de probar sus alegatos, promovió las documentales que rielan a los folios 74, 75, 76, 77, 78 y 79 del expediente judicial contentivo de movimiento de personal de fecha 19-09-03 elaborado por el ciudadano Juan Carlos Rodríguez, trabajador de CADAFE, y “notificaciones para pagos por suplencias externas” de fecha 15-09-03, así como solicitud y certificación de personal de fecha 30-06-03 suscrito por el Gerente Regional y el Director de la Dirección Ejecutiva de Coordinación Técnica, en tal sentido este Tribunal les da valor probatorio, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Por lo que se refiere a los certificados de incapacidad del ciudadano Hernán Caraballo promovidos por la parte accionada, este Tribunal les da valor probatorio por tratarse de documentos emanados de una autoridad administrativa y no fueron atacados por ninguno de los mecanismos previstos para tal fin, y así se decide.

En cuanto a la copia simple de los reposos médicos de fechas 01-07-03 y 29-04-03, este Tribunal no les da valor probatorio por tratarse de documentos emanados de un tercero, los cuales debieron ser ratificados mediante la prueba de testigo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide

La parte accionada (CADAFE) promovió: evaluación psicológica, recepción de documentos, chequeo y resultados de evaluación, en tal sentido este Tribunal estima que tales documentales no aportan nada a la controversia, por tanto este Tribunal no les da valor probatorio, y así se decide.

En cuanto a la declaración testimonial de los ciudadanos Douglas Gutiérrez y Hernán Caraballo, observa este Tribunal que tales testigos no asistieron al acto, por tanto no existe valoración que apreciar sobre los mismos, y así se decide.

Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, resulta evidente que el thema decidendum en el caso sub-judice ha quedado resumido en examinar el carácter de la relación habida entre el actor y el accionado, para verificar si existe los elementos necesarios para la procedencia o no de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos.

En este sentido se observa que, en decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2007 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Apure, acogiendo fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de marzo de 2007 dejó sentado lo siguiente:
“(…)

El artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que los trabajadores que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin causa justa. Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, la recurrida sostuvo que, dado que en el presente caso quedó probado que el actor era un trabajador eventual u ocasional, el mismo, por aplicación del señalado artículo 112, no goza de estabilidad, en tal razón, no procede el pago de prestaciones sociales y demás derechos reclamados, en virtud de que no hay continuidad en el tiempo de servicio por cuanto la relación termina al concluir la labor encomendada.
Así las cosas, la recurrida interpretó correctamente la norma del artículo 112 denunciada como infringida, por tanto, se declara improcedente esta denuncia. Así se decide.

De allí que por todas las motivaciones que anteceden y en estricto acatamiento a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala “Los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.” Por consiguiente, debe forzosamente declarar como eventual la prestación de servicios personales que hubo entre la demandante Yolimar Coromoto Echenique Peña y la demandada Centro Médico del Sur C.A. Así se decide”.

De la sentencia parcialmente transcrita evidencia este Tribunal que un trabajador que realice una suplencia como está probado en autos, no goza de inamovilidad laboral, pues la relación de trabajo termina al concluir el trabajo o la labor encomendada. De allí que mal puede aducir el trabajador haber errado la Inspectoría del Trabajo cuando calificó la condición laboral del accionante bajo la modalidad de un contrato a tiempo determinado, por estar dentro de los supuestos considerados como un trabajador eventual.

Ahora bien, adminiculando cada una de las pruebas aportadas a los autos, observa este Tribunal que la parte actora prestaba sus servicios para la demandada como Administrador I, para cubrir vacante temporal del ciudadano Hernán Caraballo, quien se encontraba de reposo, prestación esta configurada dentro de los artículos 77 y 112 Ley Orgánica del Trabajo, específicamente denominada como trabajador eventual, ya que la misma no era sistemática y continuada, sino que por el contrario su servicio era prestado para sustituir provisionalmente y lícitamente a un trabajador; por tal motivo de conformidad con el artículo supra mencionado de la Ley Orgánica del Trabajo (77), la relación laboral terminaba al concluir el servicio encomendado, y así se decide.

Así pues, ante la calificación de trabajador ocasional o eventual del recurrente, es forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar improcedente el recurso de nulidad, y así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Omar Gustavo Yánez López, actuando como apoderado judicial del ciudadano ORT ENRIQUE BETANCOURT RON, contra la Providencia Administrativa N° 809-04 dictada en fecha 22 de julio de 2004 por la Inspectoría del Trabajo en el Éste del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que incoara el referido ciudadano contra la Empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (C.A.D.A.F.E.).

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,

GARY JOSEPH COA LEON
LA SECRETARIA,

CHERYL VIZCAYA CASTRO

En esta misma fecha 29 de julio de 2008, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.


LA SECRETARIA,









Exp N° 05-1134