REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
REGION CAPITAL



PARTE QUERELLANTE: ALBERT DEL VALLE DERIZ VALLENILLA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: PEDRO MIGUEL REYES S., PEDRO VICENTE RIVAS M. y JOSE HUMBERTO RINCON PARRA.
ADMINISTRACIÓN QUERELLADA: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
APODERADA JUDICIAL DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA: KARELY MARTINEZ BENÍTEZ.
OBJETO: NULIDAD DEL ACTO DE REMOCIÓN, REINCORPORACIÓN AL CARGO Y PAGO DE REMUNERACIONES.


En fecha 22 de enero de 2008 el ciudadano ALBERT DEL VALLE DERIZ VALLENILLA, titular de la cédula de identidad N° 11.667.435, asistido por el abogado Hernán J. Trujillo Boada, Inpreabogado N° 56.096, interpuso por ante el Juzgado (Distribuidor) la presente querella con solicitud de amparo cautelar, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón el día 25 de enero de 2008 ordenó a la parte actora consignar todos los documentos indispensables en los cuales fundamentaba la querella, lo cual hizo el día 31 de enero de 2008.

El 11 de febrero de 2008 este Tribunal admitió la querella sin revisar la caducidad por disponerlo así el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En la misma decisión declaró IMPROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar.

En fecha 13 de febrero de 2008 este Tribunal revisó la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad, y al respecto observó que la misma no se encontraba presente, en consecuencia admitió la querella y ordenó conminar al Director Ejecutivo de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia para que diese contestación a la misma, lo cual hizo el 26 de mayo de 2008 a través de la abogada Karely Martínez Benítez, Inpreabogado N° 97.990. De la admisión se informó a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

El actor solicita la nulidad del acto contenido en el oficio N° 692-1107 dictado en fecha 02 de noviembre de 2007 por el Director Ejecutivo de la Magistratura (E), mediante el cual se le removió del cargo de Analista Profesional II, adscrito a la Oficina de Desarrollo Informático de la referida Dirección. Pide su reincorporación al mencionado cargo con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, así como “el pago de alimentación que recib(e) por medio del Cesta Ticket y otros que (le) correspondan”.

En fecha 15 de abril de 2008, el Juez Gary Joseph Coa León se abocó al conocimiento de la presente causa, y de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil advirtió a las partes que a partir de esa fecha se aperturaría el lapso de tres (03) días de despacho, a efectos de que éstas pudiesen ejercer el derecho consagrado en dicha norma.


El 28 de mayo de 2008 se fijó el día y hora para celebrar la audiencia preliminar ordenada en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.


El 05 de junio de 2008 se celebró la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, oportunidad en la que el Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis, se dejó constancia que comparecieron ambas partes quienes dieron su conformidad a los límites fijados e hicieron uso de la palabra para exponer sus alegatos.


Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva, se dejó constancia que comparecieron ambas partes quienes hicieron uso de la palabra para ratificar sus alegatos. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual sería dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis, por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.




I
MOTIVACION


Como punto previo debe este Tribunal resolver la caducidad de la acción, la cual fue opuesta por la representante de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura al momento de dar contestación a la querella, invocando para ello lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Argumenta al efecto que: “…desde el día siguiente a la fecha de interposición del recurso de reconsideración, esto es, el 15 de noviembre de 2007, hasta el 22 de enero de 2008, inclusive, fecha en la que interpuso el presente recurso contencioso-administrativo funcionarial, transcurrieron sólo treinta y siete (37) días hábiles, de los noventa (90) que disponía la Administración para decidir, por tanto resulta falsa la aseveración del querellante, en cuanto a que en el presente caso operó el silencio administrativo”. Concluye la representante de la Dirección accionada aseverando que el actor interpuso la presente querella antes del vencimiento del lapso que tenía la Administración para decidir el recurso de reconsideración, que por ello pide que se declare inadmisible el presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 19 párrafo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Para decidir al respecto observa el Tribunal que, cursa a los folios 10 al 12 del expediente judicial, notificación del acto administrativo de efectos particulares contenido en el oficio N° 692 -1107 dictado en fecha 2 de noviembre de 2007 por el Director Ejecutivo de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se removió al querellante del cargo de Analista Profesional II aludiendo a la competencia prevista en el artículo 15 numerales 9 y 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el referido acto se indica de manera expresa que:

“En atención al contenido y alcance del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, deberá notificársele que de considerar que no se han cumplido los supuestos de Ley, podrá ejercer contra el acto administrativo los recursos que a continuación se indican:
.Recurso de Reconsideración, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presente notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, si lo cree conveniente.
.Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, de conformidad con el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el lapso de tres (3) meses, contados a partir de la notificación de este acto”.

En este sentido se pronunció en fallo del 9 de mayo de 2006 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en un caso similar al de autos, donde dejó establecido lo siguiente:

“(…)
En efecto, es preciso aclarar que, por cuanto los actos administrativos inciden en la esfera jurídica de sus destinatarios desde que son dictados, por su carácter de ejecutividad y ejecutoriedad el interesado puede dirigirse a la sede judicial sin necesidad de agotamiento de la vía administrativa, pues esto último constituiría una interpretación contraria al principio constitucional pro actione (artículo 26 constitucional).
En decisión nº 97/2005, esta Sala, respecto de ese principio constitucional, señaló: “El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (s.S.C. nº 1.064 del 19.09.00).”
Lo que sí debe quedar claro es que, cuando se intenta un recurso administrativo, el recurrente, para poder incoar la demanda contencioso administrativa que corresponda, debe o bien esperar la respuesta expresa del recurso o el silencio administrativo negativo, de conformidad con lo que dispone el artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En relación con la eficacia de la pretensión contencioso administrativa de nulidad, la Sala estableció en la sentencia nº 82/2001, que: “la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no solo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también ‘…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas que resulten lesionadas por la actividad administrativa’, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado” (Caso LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO CONTRA LA COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA).

Aplicando el criterio jurisprudencial al caso de autos se observa que, a los folios 16 y 17 del expediente judicial, cursa escrito contentivo del recurso de reconsideración interpuesto por el querellante en fecha 14 de noviembre de 2007 contra el acto administrativo impugnado, del cual no consta decisión. Posteriormente, en fecha 22 de enero de 2008, es decir dos (2) meses y ocho (8) días antes de resolverse el recurso de reconsideración, el actor interpuso querella funcionarial, tal como se evidencia a los folios 1 al 6 del expediente judicial.

Así, del acto administrativo impugnado se desprende que la Administración Pública le indicó al querellante que podía interponer de manera potestativa el recurso de reconsideración de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o acudir a la vía jurisdiccional a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, dentro del lapso de los tres (3) meses contados a partir de dicha notificación. Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que, el querellante optó por hacer uso de la vía administrativa, y así lo asevera en su escrito libelar, en efecto, interpuso recurso de reconsideración en fecha 14 de noviembre de 2007, del cual no consta en autos respuesta alguna. En tal sentido debe destacar este Tribunal que tratándose el acto impugnado de una decisión que dictara el Director Ejecutivo de la Magistratura; éste disponía de noventa (90) días hábiles para decidir el recurso de reconsideración interpuesto.

Debe precisar este Tribunal que los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, disponen lo siguiente:

“Artículo 91. El recurso de reconsideración, cuando quien deba decidir sea el propio Ministro, así como el recurso jerárquico, deberán ser decididos en los noventa (90) días siguientes a su presentación”.

“Artículo 92. Interpuesto el recurso de reconsideración, o el jerárquico, el interesado no podrá acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mientras no se produzca la decisión respectiva o no se venza el plazo que tenga la administración para decidir” (Destacado de este Tribunal).

Ahora bien, debe este Órgano Jurisdiccional resaltar que el artículo 42 eiusdem, establece que:

“(…) los términos o plazos que vengan establecidos en días se computarán exclusivamente los días hábiles, salvo disposición en contrario. Se entenderán por días hábiles a los efectos de esta Ley, los días laborables de acuerdo con el calendario de la Administración Pública”.

Si bien es cierto que el artículo 91 antes transcrito establece que cuando quien deba decidir sea el propio Ministro, ha de entenderse que cuando no se trate de entes Ministeriales, se debe considerar a la máxima autoridad de los entes descentralizados funcionarialmente o aquellos que gozan de autonomía funcional, financiera, administrativa o normativa, en el presente caso a tenor de lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el Director Ejecutivo de la Magistratura es la máxima autoridad de esa Dirección, por consiguiente si el recurso de reconsideración se incoa por ante dicho Director por ser éste la máxima autoridad, el lapso para decidir dicho recurso es de noventa (90) días hábiles tal como lo prevé el artículo 91 supra indicado.

En aplicación de las disposiciones anteriormente transcritas, resulta claro que el querellante, antes del vencimiento del lapso que disponía la Administración Pública para dictar la decisión del recurso de reconsideración, y antes de que operara el silencio administrativo, es decir, antes del 7 de marzo de 2008 (fecha en que vencía el lapso de 90 días hábiles para decidir el recurso reconsideración), el actor interpuso (en fecha 22 de enero de 2008) querella funcionarial aún cuando había optado por acudir a la vía administrativa. En efecto, en el caso de autos, desde la fecha de interposición del recurso de reconsideración (14/11/2007) a la fecha de interposición de la querella funcionarial (22/01/2008) habían transcurrido 2 meses y ocho (8) días, de lo que se colige que el querellante actúo extemporáneamente al intentar la acción en sede judicial a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, si el querellante optó por la vía administrativa en aplicación de esta disposición (artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), debía soportar las consecuencias de su elección, esto es, esperar la decisión expresa o dejar transcurrir el lapso de los noventa (90) días hábiles que disponía la Administración Pública para que operase el silencio administrativo, o si así lo estimaba pertinente, interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial por cuanto no se encontraba abierta la vía contencioso administrativa. En ese sentido observa este Tribunal que a tenor de lo previsto en el artículo 1, parágrafo único, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, están excluidos de la aplicación de esa Ley, los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Judicial, por consiguiente ante cualquier controversia de índole funcionarial, no procede sólo como única acción de impugnación del acto o actuación de los entes que conforman el Poder Judicial, la querella funcionarial a la que se refiere el artículo 92 ejusdem, ya que pudieren ejercer antes de acudir al Órgano Jurisdiccional, cualquier otro recurso o acción que le establezca su normativa interna (recurso de reconsideración o recurso jerárquico), contrario para aquellos funcionarios a quienes sí se les aplica la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde ante cualquier acto que afecte su esfera jurídica sólo pueden ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial a tenor de lo previsto en el artículo 95 y dentro del lapso establecido en el artículo 94 ejusdem.

Es por ello que en el acto de notificación, al hoy querellante, se le informó que podía ejercer el recurso de reconsideración o la querella directamente en vía jurisdiccional, lo cual era potestativo, en ese sentido al haber optado el querellante a la vía administrativa al ejercer el recurso de reconsideración, tal como se mencionara anteriormente, ha debido esperar el agotamiento íntegramente de dicha vía, ya que el ejercicio de la acción judicial acarrea la inadmisibilidad por extemporaneidad por anticipada de tal acción de conformidad con los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.

No deja de observar este Tribunal que en la audiencia definitiva, la representación de la parte querellante hace mención que su representado ciertamente ejerció la vía administrativa, que la práctica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela es que al momento de atacar el acto en vía administrativa, se tiene que esperar los lapsos establecidos en la Ley, lo cual es falso, que ello es injusto y que la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2008 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo habla por si sola, al establecer que con la sola interposición del recurso de reconsideración se agota la vía administrativa. Por su parte la representante judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, asevera sobre el punto, que se trata de noventa (90) días hábiles que deben dejarse transcurrir para acudir a la vía judicial. En tal sentido observa el Tribunal que la sentencia que consigna la parte querellante fue dictada en fecha 21 de mayo de 2008 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; y la misma se refiere a que ejercido el recurso en vía administrativa si éste es resuelto antes del vencimiento del lapso que tenía la Administración para decidir, es evidente que al administrado le nace el derecho a acudir a los Órganos Jurisdiccionales sin tener que esperar el fenecimiento del lapso restante de la Administración para decidir, de allí que no resulta aplicable al presente caso la sentencia aludida, y así se decide.


II
DECISIÓN


Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la querella interpuesta por el ciudadano ALBERT DEL VALLE DERZ VALLENILLA asistido por el abogado Hernán J. Trujillo Boada, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

Publíquese y regístrese. Notifíquese al Director Ejecutivo de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia y a la ciudadana Procuradora General de la República

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,

GARY JOSEPH COA LEÓN

LA SECRETARIA,

CHERYL VIZCAYA CASTRO

En esta misma fecha 29 de julio de 2008, siendo la una de la tarde (1:00 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,




Exp. 08-2133