REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 04 de diciembre de 2006 se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por las abogadas Ericka Nathaly Rodríguez Rodríguez, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda, y Olga Teresa Sánchez Tovar, en su carácter de apoderadas judiciales de la Sindicatura Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda, Inpreabogado Nros. 76.898, y 68.689, respectivamente, contra la Providencia Administrativa Nº 271-2006 dictada en fecha 26 de julio de 2006, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, estado Miranda, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Alfonso Hernández, titular de la cédula de identidad N° 6.395.664, contra la nombrada Alcaldía.

En fecha 07 de diciembre de 2006 se ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Miranda, a fin de que remitiese a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República.

Por auto de fecha 29 de abril de 2008 el Juez de este Juzgado se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó notificar a la parte recurrente. El día 17 de junio de 2008 el Alguacil de este Juzgado dejó constancia que en fecha 13-06-2008 había notificado al Síndico Municipal del Municipio Zamora del estado Miranda del referido abocamiento.

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

Narra la apoderada judicial del ente recurrente que la Providencia Administrativa impugnada fue dictada en fecha 26 de julio de 2006, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda. Señala igualmente que, “…pretend(en) demostrar que la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, nunca pretendió desvirtuar o disfrazar relación laboral, por lo contrario, el Municipio Zamora del Estado Miranda siempre ha estado atento y presto a colaborar con la cultura, tal y como se demuestra en el anexo marcado C en el cual se da subsidio culturales (sic) al sector privado, estimulando así los valores culturales de la Municipalidad, otorgando aportes que se manifiestan mensualmente, y en el caso de la ‘FUNDACION BANDA DE CONCIERTO DEL DISTRITO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA’, fundación a la cual pertenece como músico el ciudadano ALFONSO HERNANDEZ, la Fundación Banda de Concierto recibía de manos de la Administración Municipal aportes mensuales, a los fines de proyectar y difundir los valores musicales, éticos y culturales de la colectividad zamorana, desvirtuando con ello lo aludido por la Inspectoría del Trabajo de que la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda ‘pretende desvirtuar o disfrazar una relación laboral’, lo cual es falso, visto que la Administración Municipal ha tenido por norte proyectar los valores musicales y culturales del Municipio. En consecuencia por el hecho de que la Administración Municipal hubiera signado comunicaciones al Director de la Fundación Bandas de Concierto donde le indicaba expresiones que pudieran entenderse como muestras de subordinación, considera la Administración Municipal que esta relación con la Fundación Banda de Concierto no se convierte en una relación laboral por el solo hecho que exista manifestación de una de las partes, si percatarse la Inspectoría del Trabajo de la naturaleza propia de la relación… ”.

Argumenta que, con la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo, se viola lo establecido en el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “quedando este precepto constitucional demostrado con las copias simples de las nóminas de pago del personal permanente que labora en la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, (...) queriendo demostrar con ello que el ciudadano ALFONSO HERNANDEZ, no es empleado de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, motivo por el cual se hace de difícil ejecución lo sentenciado en la Providencia Administrativa N° 271-2006, y bajo que parámetros la Administración Municipal va a efectuar cálculos de salarios caídos y adscrito a cual Dirección se va a reenganchar al ciudadano ALFONSO HERNANDEZ”.

Que, “la Oficina de Presupuesto de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda en la Hoja de Registro de la Ejecución financiera del Presupuesto de gasto ‘Subsidios culturales al Sector Privado, con Código Presupuestario N° 09-01-51-407-01-01-12, con el N° Registro 23, se aprecia del detalle ‘Banda Municipal’ (…) Así como copia de Orden de Pago (…) Con lo cual se pretende demostrar que el mencionado ciudadano no prestó ni presta servicios en la Administración Municipal”

Que, “el ciudadano ALFONSO HERNANDEZ, actuando de mala fé, y aprovechándose de que la ciudadana Alcaldesa del Municipio Zamora del Estado Miranda, ha venido incentivando los valores culturales del pueblo de Guatire, intento (sic) dicho procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Sala de Fuero, de la Inspectoría del Trabajo con sede en Guatire, a sabiendas que él no pertenece a las nóminas de personal de: empleados contratados, fijos o funcionario de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, por lo contrario con la actitud asumida por él, de no acatar las órdenes del Director de la Fundación Banda de Conciertos, en fecha 03 de mayo de 2006, ( fecha en la cual los Guatireños rinden honores a la Santísima Cruz) en acto Publico (sic) celebrado en la Plaza 24 de Julio de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, y en presencia del pueblo guatireño que concurrió a dicha magna celebración, con lo cual se dejó en evidencia falta de ética a los valores Culturales del pueblo de Guatire.”. Que, “(l)a Alcaldesa del Municipio Zamora del Estado Miranda confió no solo en la buena fe de la Fundación ‘Banda de Concierto del Distrito Zamora’ en lo que se refiere a la difusión de los valores culturales a través de la música, visto que la Fundación ‘Banda de Conciertos del Distrito Zamora’ ha interpretado desde su fundación piezas musicales de arraigo en la localidad de Guatire, deleitando así al publico (sic) asistente a los diferentes acto (sic) públicos celebrados en el ámbito territorial del Municipio Zamora del Estado Miranda.” Que, “en dicho procedimiento administrativo se le violó al Municipio el derecho a la defensa visto que se lesionan los valores culturales y morales que rigen las costumbres de los Guatireños”.

Que el acto impugnado es nulo, “…toda vez de que (sic) el acto recurrido es de UN CONTENIDO DE IMPOSIBLE O ILEGAL EJECUCION. Visto que el ciudadano ALFONSO HERNANDEZ carece de cualidad para seguir sosteniendo el Procedimiento de Reenganche y pago de Salarios caídos dictado por la Inspectoría del Trabajo de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda…”.

Fundamenta su solicitud en los artículos 19 ordinal 3° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y 231 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

II
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

La apoderada judicial del Municipio recurrente solicita la suspensión del acto impugnado, de conformidad con lo establecido en los artículos 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez –dice- “el expediente N° 030-2006-01-00324, se insiste en la materialización de reenganche y pago de salarios caídos, causados con motivo de una Providencia Administrativa, en la cual el accionante no tiene facultad, para continuar con el presente procedimiento, por no pertenecer al personal que labora para la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, motivo por el cual, la Sala de Sanciones no podrá materializar dicho reenganche, y procedería a ACORDAR MULTA CORRESPONDIENTE EN UNIDADES TRIBUTARIAS, causando con ello DAÑO IRREPARABLE A EL (sic) PATRIMONIO MUNICIPAL, hoy recurrente en el presente procedimiento, por cuanto de declararse con lugar el presente recurso contencioso, quedaría ilusoria la ejecución del fallo, ya que el Municipio al cual represent(a) no cuenta con presupuesto para soportal (sic) tal carga de personal debido a dificultades económicas y financieras que presenta y por otras parte (sic) con la conducta asumida por la Inspectoría del Trabajo de Guatire, se nos induce a que debemos efectuar pagos indebidos, estando en consecuencia en evidencia el PRINCIPIO DOCTRINARIO PERICULUM IN MORA. En relación al principio FUMUS BONI IURIS, demostrando en una providencia administrativa, dictada en base a un falso supuesto, como es mantener el criterio de estabilidad laboral, a un ciudadano que no forma ni formó parte de la nómina de personal de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda.”

III
PERENCIÓN
Revisado el expediente el día de hoy, tres (03) de julio de 2008, se observa que la última actuación que cursa en autos destinada a dar impulso al proceso, es el auto dictado por este Tribunal en fecha 07 de diciembre de 2006, mediante el cual se le solicitó a la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, estado Miranda, los antecedentes administrativos del caso. Ninguna otra actuación demostrativa del interés de continuación del juicio desplegó la parte querellante, por ende la causa perimió el día 07 de diciembre de 2007, esto es, vencido el lapso del año que establece el artículo 19 párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón este Tribunal luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público, declara consumada la perención de la instancia, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, una vez verificado que no existe violación de norma de orden público, declara PERIMIDA la instancia en el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por las abogadas Ericka Nathaly Rodríguez Rodríguez, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda, y Olga Teresa Sánchez Tovar, en su carácter de apoderada judicial de la Sindicatura Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda, contra la Providencia Administrativa Nº 271-2006 dictada en fecha 26 de julio de 2006, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, estado Miranda.

Teniendo en cuenta que en el escrito contentivo del recurso se señala la dirección de la parte actora, se ordena su notificación en dicha dirección, con lo cual queda garantizado el derecho de ésta a ejercer el recurso de apelación que el ordenamiento jurídico pone a su disposición.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a la parte recurrente.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los tres (03) días del mes de julio de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

LA SECRETARIA

ABG. CHERYL VIZCAYA CASTRO
En esta misma fecha tres (03) de julio de 2008, siendo las tres de la tarde (03:00 PM), se publicó y registró la anterior decisión.


LA SECRETARIA

Exp. 06-1779//Mg.