Exp. 07-1983
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL


QUERELLANTE: AMÉRICO ARMANDO GIANNINI ROMERO, portador de la cédula de identidad 5.540.089, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.011.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante el cual solicita diferencia en el pago de sus prestaciones sociales.

REPRESENTANTE DEL CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHO DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA: Glenys Lisette Villarroel González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.502.

I

En fecha 12-06-2007, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 12-06-2007, siendo recibida en fecha 14-06-2007.

II
ALEGATOS DE LA QUERELLANTE

Alega el recurrente que en fecha 01-03-2005, ingresó como funcionario fijo en el cargo de Administrador del Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente (CMDNA).

Indica que en fecha 10 de mayo de 2006, presentó su renuncia formal al cargo que desempeñaba, siendo efectiva la misma a partir del 30-06-2006.

Señala que en fecha 30-06-2006, solicitó a la Directora Ejecutiva un plazo para la entrega del cargo hasta el 10 de julio de 2006, fecha en la cual se haría efectiva la renuncia, y en esa misma fecha le comunica la Directora Ejecutiva que sería el día 06-07-2006 la fecha de la entrega formal de su gestión.

Expone que en fecha 13-07-2006, le comunica a la Directora Ejecutiva que tuvo que prestar su colaboración para la preparación Proyecto de Presupuesto de Gastos 2007, que se debía presentar al organismo en fecha 14-07-2006, por lo cual solicitó un nuevo plazo para la entrega del cargo.

Aduce que en fecha 31-07-2006, efectivamente dejó de prestar sus servicios a la Institución.

Manifiesta que en fecha 15-12-2006, mediante comunicación dirigida a la Directora Ejecutiva solicitó se gestionara el pago de sus prestaciones sociales, y en fecha 20-12-2006, recibió un adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 2.000.000.00.

Alega que en fecha 13-03-2007, recibió cheque, por un monto de Bs. 6.816.958,50, del CMDNA correspondiente al pago de Liquidación de Prestaciones Sociales.

Solicita el pago de la cantidad de 7.077.093,11, por concepto de diferencias de Prestaciones Sociales y otras indemnizaciones laborales.

Señala que de los cálculos hechos por la Administración, establece como salario integral la cantidad de Bs. 1.391.020,00, lo cual es incorrecto ya que no se incluye la cuota parte de las asignaciones por concepto de Bono Vacacional y de Bonificación de Fin de Año, como lo establece el parágrafo quinto del artículo 108 y el 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el salario integral es la cantidad de Bs. 1.893.335,70.

Indica que del desglose de la liquidación de las prestaciones sociales realizada por el CMDNA no corresponde con lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo, ni con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Explana que existe una diferencia de Bs. 304.815,65 en cuanto a la prestación de antigüedad calculada por el CMDNA en Bs. 3.279.820,83 y la legal es por Bs. 3.584.636,48.

Indica que existe una diferencia en cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales por Bs. 72.727,90 ya que el CMDNA la calculó en Bs. 269.164,57 y la legal es por Bs. 341.892,47.

Expone que existe una diferencia correspondiente al bono vacacional fraccionado del año 2006 por Bs. 414.658,48, calculando el CMDNA Bs. 978.865,93 y el legal es por Bs. 1.393.524,41.

Que existe una diferencia de Bs. 451.759,50 por concepto de vacaciones vencidas, el CMDNA calculó Bs. 1.066.448,67 y el monto legal es de Bs. 1.518.208,17.

Que hay una diferencia de Bs. 190.155,30 por vacaciones fraccionadas año 2006, CMDNA calculó 450.865,93 y lo legal es por Bs. 641.021,23.

Que la diferencia se debe a que el CMDNA realizó dicho cálculo sobre la base del salario diario de Bs. 46.367,33 y no tomó en cuenta las alícuotas correspondientes al aguinaldo por Bs. 11.591,83 y el bono vacacional por Bs. 5.151,93, que sumados al salario diario base da un salario integral de Bs. 63.111,19.

Que existe una diferencia de Bs. 1.174.411,00 con relación a la bonificación de fin de año, debido a que el CMDNA calculó Bs. 2.772.380,17 y el monto correcto de acuerdo a la normativa legal es de Bs. 3.946.791,17.

Señala que existen unas diferencias pendientes del año 2005, como lo son:
Bono vacacional, ya que el CMDNA estimó para el ejercicio 2005 el equivalente a 15 días de sueldo, siendo lo correcto 45 días de sueldo, el cual está contenido en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que el CMDNA le adeuda el equivalente a 25 días de sueldo por dicho concepto, y la diferencia que ello genera en el cálculo mensual de las prestaciones sociales y de sus respectivos intereses de fideicomiso, desde la fecha de ingreso hasta la fecha en que dejó de prestar sus servicios, siendo la diferencia de bono vacacional de Bs. 1.042.708,33.

Bonificación de fin de año, el CMDNA estimó para el año 2005, el equivalente de 45 días de sueldo integral, siendo lo correcto 90 días, lo cual está contenido de manera expresa en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se le adeudan 45 días de sueldo integral por concepto de bonificación de fin de año, lo cual genera una diferencia en las prestaciones sociales y de los intereses de fideicomiso, desde la fecha del ingresó hasta la fecha en que dejó de prestar sus servicios, siendo la diferencia de bonificación de fin de año de Bs. 1.631.838,54.

Incidencia del bono vacacional y de la bonificación de fin de año en las prestaciones sociales, que sobre el cálculo del depósito mensual que debe efectuar el CMDNA en la cuenta de fideicomiso, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el bono vacacional y la bonificación de fin de año tienen una incidencia en el depósito mensual de la cuenta del fideicomiso, a lo cual se sumarían los respectivos intereses establecidos por el Banco Central de Venezuela, adeudándosele por la incidencia del año 2005 en antigüedad la cantidad de Bs. 1.427.858,72 y por concepto de intereses sobre prestaciones sociales un monto de Bs. 366.159,29.

Demanda al Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Baruta del Estado Miranda (CMDNA), para que pague o en su defecto sea condenado por la cantidad de Bs. 7.077.093,11, que le corresponden por los siguientes conceptos:
1.- Bs. 1.042.708,33 por diferencia de bono vacacional del año 2005.
2.- Bs. 1.631.838,54 por concepto de diferencia de bonificación de fin de año del 2005.
3.- Bs. 1.427.858,72 por concepto de prestación de antigüedad 2005.
4.- Bs. 366.159,29 por concepto de interés de prestación de antigüedad de 2005.
5.- Bs. 304.815,65 por concepto de diferencia de prestación de antigüedad del año 2006.
6.- Bs. 72.727,90 por concepto de interés sobre prestaciones sociales año 2006.
7.- Bs. 451.759,90 por concepto de diferencia de vacaciones vencidas años 2005-2006.
8.- Bs. 414.658,48 por concepto de diferencia de bono vacacional fraccionado año 2006.
9.- Bs. 190.155,30 por concepto de diferencia de vacaciones fraccionadas año 2006.
10.- Bs. 1.174.411,00 por concepto diferencia de bonificación de fin de año 2006.

III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA


La apoderada judicial del Consejo Municipal de Derecho del Niño y del Adolescente del Municipio Baruta al momento de dar contestación a la querella, alega que en fecha 01 de marzo de 2005, contrató los servicios personales del ciudadano AMERICO ARMANDO GIANINI ROMERO, para que ejerciera el cargo de Administrador, devengando una remuneración mensual de Bs. 1.001.000, estando adscrito a la Dirección Ejecutivo del Consejo Municipal del Derecho del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Baruta, posteriormente en fecha 1 de enero de 2006 la remuneración fue aumentada a Bs. 1.391.020, hasta el 31 de julio de 2006, fecha esta en la que egresa de la mencionada Dirección Ejecutiva, teniendo un tiempo de servicio de 1 año y 5 meses, y no de 4 años y 5 meses como lo presenta en la querella, por lo que efectuó la cancelación de la cantidad correspondiente de Bs. 8.816.958,50, por concepto de prestaciones sociales, desglosados de la siguiente manera:

Antigüedad 65 días Bs. 3.279.820,83; vacaciones vencidas 23 días Bs. 1.066.448,67; Bono vacacional fraccionado 2006, 152 días Bs. 978.865,93; vacaciones fraccionadas 2006, 152 días Bs. 450.865,93; bonificación de fin de año 2006, 152 días Bs. 2.772.380,17; intereses sobre prestaciones sociales Bs. 269.164,57; deducciones Bs. 2.000.000,00 lo cual da un total de Bs. 6.816.958,50.

Que la liquidación de prestaciones sociales correspondiente al tiempo de servicio esta desglosada de la siguiente manera:

Fecha de ingreso 01/03/2005
Fecha de egreso 31/07/2006
Tiempo de servicio 1 año, 5 meses
Salario mensual desde
marzo de 2005 diciembre 2005 1.001.000,00
Salario diario base 33.366,66
Alícuota de aguinaldo 4.170,83
Alícuota de vacaciones 1.042,70
Alícuota de bono vacacional 556,10
Salario integral 39.136,30
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬Fecha de ingreso 01/03/2005
Fecha de egreso 31/07/2006
Tiempo de servicio 1 año, 5 meses
Salario mensual desde enero 2006 a julio 2006 1.391.020,00
Salario diario base: 46.367,33
Alícuota de aguinaldo 5.795,91
Alícuota de vacaciones 1.126,98
Alícuota de bono vacacional 601,10
Salario integral 53.891,32
LIQUIDACIÓN

ASIGNACIONES DIAS MONTO

Antigüedad 2005 30 1.174.089,00
Antigüedad 2006 35 1.886.196,20
Vacaciones vencidas 15 808.369,80
Bono vacacional 8 431.130,56
Vacaciones fraccionadas 2006 6.25 336.820,75
Bono vacacional fraccionado 2006 3.33 179.458,09
Bono fin de año 2006 fraccionado 26.25 1.414.647,10
Intereses prestaciones sociales 269.164,57
____________
Total de asignaciones 6.499.875,80
Deducciones (Adelanto) -2.000.000,00
____________
Total 4.499.875,80

Señala que los cálculos realizados al recurrente fueron en base a la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no están revestidos los representantes de de dicho Consejo de funcionarios públicos, que los Consejo de Derecho son Órganos Administrativos que tienen su reglamentación, la cual regirá su organización interna y su funcionamiento, de acuerdo a los enunciado en la exposición de motivo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Por lo que de acuerdo a la Reglamentación interna en su artículo 18, se conforma lo citado en el artículo 151 de la LOPNA.

Alega que las prestaciones sociales por antigüedad calculadas, fueron de Bs. 3.279.820,83 y en realidad el monto es de Bs. 3.060.285,23, por lo que existe una diferencia a favor del CMDNA de Bs. 219.535,60.

Indica que existe una diferencia en el bono vacacional fraccionado, el cual fue calculado por un monto de Bs. 978.865,93, cuando el monto real es de Bs. 179.458,09, existiendo una diferencia de Bs. 799.407,84 a favor del CMDNA.

Asimismo expone que existe una diferencia en las vacaciones vencidas, ya que se canceló al querellante la cantidad de Bs. 1.066.448,67, y el monto es de Bs. 808.369,80, arrojando una diferencia a favor del CMDNA de bolívares Bs. 258.078,90.

Arguye que existe diferencia en las vacaciones fraccionadas de 2006 y en las bonificaciones de fin de año fraccionado 2006, que se canceló por vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 450.865,93, siendo el monto real de Bs. 336.820,75, y por bonificación de fin de año fraccionado 2006, se canceló Bs. 2.772.380,17 siendo el monto correspondiente a Bs. 1.414.647,10, dando una diferencia en el primer caso de Bs. 114.045,18 y en el segundo caso de Bs. 1.357.733,10, ambos a favor del CMDNA. Generando una diferencia a favor de la parte querellada por la cantidad de Bs. 2.748.800,50 a lo que se le descontara la cantidad de Bs. 431.130,56 motivado al pago de bono vacacional, el cual no fue desglosado en el cálculo realizado al momento que se le canceló las prestaciones sociales, quedando un monto de Bs. 2.317.669,94 a favor de la parte recurrida.

Niega rechaza y contradice que se le adeude a la parte actora la cantidad de Bs. 7.077.093,11, por diferencia de prestaciones sociales.

Solicita se declare sin lugar la presente querella.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa que:
El objeto principal de la presente querella lo constituye, la solicitud de la parte actora en que se le cancelen unas diferencias por prestaciones sociales, por los siguientes conceptos: por diferencia de bono vacacional; diferencia de bonificación de fin de año; prestación de antigüedad; vacaciones vencidas; intereses de prestación de antigüedad todos del año 2005 y por conceptos de diferencia de prestación de antigüedad; interés sobre prestaciones sociales; vacaciones vencidas; bono vacacional fraccionado; diferencia de vacaciones fraccionadas y diferencia de bonificación de fin de año todos del año 2006 y los respectivos intereses por tales conceptos.

En primer lugar, pasa este Tribunal a pronunciarse en relación al alegato esgrimido por la parte recurrida referente a que los cálculos realizados al recurrente fueron en base a la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no están revestidos los representantes de dicho Consejo de funcionarios públicos; que los Consejos de Derecho son órganos administrativos que tienen su reglamentación, la cual regirá su organización interna y su funcionamiento de acuerdo a lo enunciado en la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Por lo que de acuerdo a la Reglamentación interna en su artículo 18, se conforma lo citado en el artículo 151 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A tal efecto se tiene que a los folios 14 al 16 del expediente administrativo se desprende Gaceta Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, Extraordinaria N° 030-02-2006, de fecha 02-02-2005, Resolución N° 38, en la cual se desprende que el recurrente fue designado para desempeñar el cargo de Administrador del Consejo Municipal de Derechos, con fecha de ingreso 01-03-2005.

Por otra parte el artículo 151 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente expresa que:
“Artículo 151. Carácter de los Representantes de la Sociedad. Los representantes de la sociedad en los respectivos Consejos de Derechos no tienen, por su condición de Consejeros, el carácter de funcionarios públicos.”

Del artículo trascrito se desprende que se excluye a los “Consejeros” el carácter de funcionarios públicos, siendo ello así, en el caso de autos el recurrente no tiene el cargo de Consejero, al contrario el cargo que desempeñaba para el momento de su renuncia era el de Administrador del Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Baruta, el cual no se encuentra excluido por mandato de la Ley.
No cabe duda del carácter de órgano del Poder Público del Consejo Municipal cuyos funcionarios han de regirse en primer lugar, por los postulados de la Constitución. Siendo ello así, ha de presumirse el carácter de funcionario público, siendo que la Ley expresamente excluye a los consejeros. A tal efecto señala el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que “La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales…”, así mismo el artículo 2 ejusdem expresa que “Las normas que se refieren en general a la Administración Pública, o expresamente a los estados y municipios, serán de obligatorio cumplimiento por éstos. (…)”, por lo que mal puede alegar la parte recurrida que la ley aplicable a los efectos del cargo desempeñado por el querellante, es la Reglamentación Interna del Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Baruta, y siendo que el recurrente es un funcionario en un órgano de la Administración Pública Municipal, la Ley aplicable en el presente caso es la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide. (Negritas del Tribunal).

En tal sentido, los otros conceptos que han de pagársele al actor, le corresponden de acuerdo a las previsiones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no como erradamente lo alegó la parte accionada, que por tratarse de empleado del Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Baruta y de acuerdo al Reglamento, se le aplica la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, pese al argumento sostenido por la abogado GLENYS LISETTE VILLARROEL GONZALEZ, observa este Juzgador que se desprende del expediente administrativo consignado que la Administración formuló sus cálculos (independientemente de lo acertado de los mismos) para el pago de bono de fin de año en base a 90 días/año (folio 159 del expediente administrativo y 32 del principal) y para las vacaciones se tomó como base del bono vacacional 40 días (folio 160 del expediente administrativo y 31 del principal), lo cual evidencia que pese al argumento de defensa sostenido por la representante de la parte accionada, se observa que la Administración utilizó la base adecuada para funcionarios públicos, así como demuestra un descuido en la formulación de la defensa o desconocimiento no sólo de las normas que resultan aplicables a los funcionarios sino adicionalmente de la forma de computar sus obligaciones el órgano que resulta llamado a representar, lo cual podría resultar contrario a los deberes de lealtad y probidad que deben las partes y sus apoderados en el proceso, además de la función que como integrante del Sistema de Justicia les corresponde.

Decidido lo anterior este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a los demás alegatos y al respecto se tiene que:
Alega el recurrente que en fecha 31-07-2006, efectivamente dejó de prestar sus servicios a la Institución. Que en fecha 15-12-2006, mediante comunicación dirigida a la Directora Ejecutiva solicitó se gestionara el pago de sus prestaciones sociales, y en fecha 20-12-2006, recibió un adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 2.000.000.00. En fecha 13-03-2007, recibió cheque, por un monto de Bs. 6.816.958,50, del CMDNA correspondiente al pago de Liquidación de Prestaciones Sociales.
Alegando igualmente que, el Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Baruta del Estado Miranda (CMDNA), le adeuda por diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 7.077.093,11.
Por otra parte alega la parte recurrida que la Administración nada le adeuda al recurrente por diferencia de prestaciones sociales.
Indica el recurrente que del desglose de la liquidación de las prestaciones sociales realizada por el CMDNA no corresponde con lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo, ni con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al respecto se observa que:
De los folios 30 al 32 del presente expediente riela cálculo de antigüedad e intereses de prestaciones sociales del recurrente, así como bono vacacional, vacaciones fraccionadas, vacaciones no disfrutadas y bonificación de fin de año, calculados desde la fecha del ingreso 01-03-05 hasta la fecha de egreso 31-07-06, desprendiéndose que para los referidos cálculos se aplicó lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en cuanto a las vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, así como lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos de prestación de antigüedad, por lo que mal puede alegar el actor, que para el cálculo de prestaciones sociales no se le aplicó las Leyes antes señaladas, debiendo este Tribunal rechazar dicho alegato. Así se decide.

Alega el actor que, en cuanto al Bono vacacional, el CMDNA estimó para el ejercicio 2005 el equivalente a 15 días de sueldo, siendo lo correcto 45 días de sueldo, el cual está contenido en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que el CMDNA le adeuda el equivalente a 25 días de sueldo por dicho concepto, y la diferencia que ello genera en el cálculo mensual de las prestaciones sociales y de sus respectivos intereses de fideicomiso, desde la fecha de ingreso hasta la fecha en que dejó de prestar sus servicios, siendo la diferencia de bono vacacional de Bs. 1.042.708,33. Que en relación a la Bonificación de fin de año, el CMDNA estimó para el año 2005, el equivalente de 45 días de sueldo integral, siendo lo correcto 90 días, lo cual está contenido de manera expresa en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se le adeudan 45 días de sueldo integral por concepto de bonificación de fin de año, lo cual genera una diferencia en las prestaciones sociales y de los intereses de fideicomiso, desde la fecha del ingreso hasta la fecha en que dejó de prestar sus servicios, siendo la diferencia de bonificación de fin de año de Bs. 1.631.838,54.
Al respecto se tiene que se observa del cálculo aportado y que riela del folio 29 que en la liquidación e fin de año se canceló por concepto de bono vacacional la cantidad de Bs. 978.865,93, y siendo que de acuerdo al artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública le corresponden 40 días de sueldo por año y siendo que el sueldo mensual bajo el cual se calculó es de Bs. 1.391.020,00 (según el propio cálculo que sirvió de base al pago), dicho monto resulta indudable, no corresponde a 40 días de sueldo, ya que no alcanza ni tan siquiera a un mes de sueldo, mucho menos cuando lo cancelado por concepto de vacaciones abarca vacaciones vencidas, vacaciones disfrutadas y bono vacacional; ahora bien, no escapa a este Tribunal que se trata de pago fraccionado, cuyo cálculo, a pesar que de autos se evidencia que fue en base a 40 días (bono vacacional), su aplicación fraccionada tampoco da el resultado de la Administración.

Con referencia al bono de fin de año, riela al folio 92 del expediente administrativo que en noviembre de 2005, se le canceló al actor la cantidad de Bs. 1.305.558,00, que no puede corresponder al cálculo de 90 días por años que ha de fraccionarse para determinar el pago al actor, siendo que ciertamente, queda un remanente del bono 2005, más el fraccionado que le corresponde por el año 2006.

Se evidencia que los cálculos efectuados al actor fueron realizados sobre la base de un sueldo mensual (integral según se señala al folio 29) de Bs. 1.391.020,00, mientras que del expediente administrativo se evidencia que percibía para el 2006 por sueldo básico la cantidad de Bs. 1.221.020,00, más la cantidad de Bs. 170.000,00 por bono de profesionalización, lo cual da la suma sobre la cual se hacen los cálculos, lo que implica que no se utilizó para el cálculo la cuotaparte correspondiente al bono de fin de año, ni bono vacacional, el cual, conforme se indicó anteriormente, ha de pagarse de acuerdo a las previsiones de la Ley del Estatuto de la Función Pública y su percepción repercute igualmente en el pago de prestaciones sociales los cuales ha de representarse bien en el mes de su generación o de manera prorrateada, lo cual no se evidencia del cálculo efectuado. De los cálculos hechos por la Administración, sólo se desprende del cálculo que riela al folio 30 del presente expediente, que se calcularon 5 días de salario por cada mes desde el mes de julio de 2005 al mes de julio de 2006, para un total de 65 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo sobre el sueldo mensual ordinario, más no se desprende que se le haya prorrateado lo relativo a bono vacacional y bono de fin de año lo cual incide en el cálculo para el monto del pago de las prestaciones sociales, por lo que este Juzgado considera que la falta de prorrateo de dichos bonos genera una diferencia en relación al cálculo definitivo del monto de las prestaciones sociales, por lo que se ordena recalcular el monto del pago de las prestaciones sociales, incluyendo al mismo los noventa (90) días de bonificación de fin de año a que hace alusión el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los cuarenta (40) días de bono vacacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 ejusdem, descontando del monto que arroje lo ya cancelado por prestaciones sociales. Así se decide.

Por otra parte, al folio 29 del presente expediente se evidencia liquidación de prestaciones sociales del recurrente, de fecha de preparación 08-03-2007, emitida por el CMDNA, en la cual se desprenden los siguientes conceptos antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional fraccionado (2006), vacaciones fraccionadas (2006), bonificación de fin de año (2006), intereses sobre prestaciones sociales, lo cual arroja un monto total de Bs. 8.816.958,50, al cual se le restó la cantidad de Bs. 2.000.000,00 por adelanto de prestaciones sociales, quedando un monto total de Bs. 6.816.958,50, el cual fue recibido por el actor como pago de prestaciones sociales el 13-03-2007.
En relación al cálculo hecho por la Administración y las cantidades y conceptos señalados por el actor se observa que existe una diferencia en los cálculos de las prestaciones sociales, por lo que se ordena recalcular las mismas tomando en cuenta la fecha en que ingresó el actor a la Administración Pública (01-03-2005) hasta la fecha de su egreso (31-07-2006), y del monto que arroje el recalculo se le reste lo ya cancelado como adelanto (Bs. 2.000.000,00) y lo ya pagado por prestaciones sociales (Bs. 6.816.958,50). Para determinar dichos cálculos que habrá de practicar la administración, se ordena tomar en consideración lo indicado en la presente sentencia. Así se decide.

En cuanto a los intereses moratorios sobre prestaciones sociales debe este Tribunal observar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho retardo en el pago, lo cual constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple una función resarcitoria del retardo en la cancelación de la deuda, pues existiendo un crédito para con el trabajador, si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial, fondos que no le pertenecen, y en consecuencia, debe resarcirse al trabajador, por el hecho de la no cancelación oportuna de sus derechos a lo fines de proteger la obligación laboral a favor del trabajador, con el mandamiento constitucional de los intereses moratorios.
Debe indicar este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho del trabajador y cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por tanto el atraso o demora en el pago, genera intereses, que deben cancelarse conforme a la ley.
Precisado lo anterior, debe señalar el Tribunal que si bien es cierto, no existe ninguna Ley en Venezuela que expresamente fije la rata de interés en tales casos, no es menos cierto que debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que más asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trata.
Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo establece cuál es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la ley de sus prestaciones sociales, bien sea con cargo a un fideicomiso que debió abrir el patrono, bien sea directamente con fondos del patrono, pretendiendo siempre el supuesto legal que dicho monto se encuentra depositado a favor del trabajador a los fines de que a su retiro, le sean canceladas de forma inmediata.
Se observa que desde la fecha efectiva del egreso del recurrente 31-07-2006, hasta la fecha en que efectivamente la Administración cancele la diferencia que arroje el recálculo de las prestaciones sociales, se materializa una demora en dicho pago, en consecuencia, este Tribunal acuerda el pago al actor de los intereses moratorios sobre el monto definitivo que de el recálculo de las prestaciones sociales, una vez descontando lo ya cancelado como adelanto y pago de prestaciones sociales. Ante la falta de disposición legal expresa que determine la rata de cálculo de los mismos, este Tribunal observa que la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, de conformidad con el mencionado artículo 92 Constitucional, serán los que determine el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de antigüedad según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

Dichos intereses moratorios deberán pagársele al actor desde el 31-07-2006 fecha en que se hizo efectivo el egreso de la Administración hasta su total cancelación de la siguiente manera:
1º.- Desde el 31-07-2006 hasta el 13-03-2007, calculados sobre el monto definitivo que arroje el recálculo.
2º.- Desde el 13-03-2007 hasta la fecha en que sea pagado el capital del recálculo, calculados sobre el monto que arroje el recálculo descontando lo cancelado el 20-12-2006 por la cantidad de Bs. 2.000.000,00 y lo cancelado el 13-03-2007 por un monto de Bs. 6.816.958,50. Una vez realizado el recálculo se ordena calcular los intereses moratorios de acuerdo a lo indicado en la presente sentencia, tomando en consideración que dichos intereses habrá de capitalizarse anualmente.
En cuanto a la solicitud del actor que le sea cancelada la diferencia de Bs. 7.077.093,11 por concepto de prestaciones sociales, este Tribunal observa, que en el presente caso se ordenó recalcular las prestaciones sociales desde la fecha de ingreso del recurrente a la Administración Pública esto es, desde el 01-03-2005 hasta la fecha de su egresó 31-07-2006, descontando de lo que resulte del recálculo lo ya cancelado como anticipo y pago de prestaciones sociales, y por cuanto este Juzgado no puede precisar cuál es el monto definitivo de dicho recálculo, los cuales debe realizar la Administración tomando en consideración lo expuesto en el presente fallo a los fines de determinar el mismo, es por lo que se niega dicha solicitud. Así se decide.

V
DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano AMÉRICO ARMANDO GIANNINI ROMERO, portador de la cédula de identidad 5.540.089, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.011, contra el Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante el cual solicita diferencia en el pago de sus prestaciones sociales. En consecuencia:
1.- SE ORDENA, al Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Baruta del estado Miranda (CMDNA) recalcular las prestaciones del recurrente desde la fecha de ingresó a la Administración 01-03-2005 hasta la fecha de su egreso 31-07-2006, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de la presente decisión.
2.- SE ORDENA, el pago de los intereses moratorios de la siguiente manera:
1º.- Desde el 31-07-2006 hasta el 13-03-2007, calculados sobre el monto definitivo que arroje el recálculo.
2º.- Desde el 13-03-2007 hasta la fecha de realización de la experticia complementaria al fallo que se ordena en la presente sentencia, calculados sobre el monto que arroje el recálculo descontando lo cancelado el 20-12-2006 por la cantidad de Bs. 2.000.000,00 y lo cancelado el 13-03-2007 por un monto de Bs. 6.816.958,50, de conformidad con lo establecido en la presente decisión.
3.- SE NIEGA, la solicitud de diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 7.077.093,11, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas al primer (1er) día del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post-meridiem (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.
-EXP. N° 07-1983