Exp. 08-2170
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
Por cuanto en fecha 01 de abril de 2008, este Juzgado admitió la presente demanda y ordenó abrir cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada una vez sean proveídas las copias simples para su certificación por la parte actora, y siendo consignadas las misma en fecha 17 de julio de 2008, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la medida solicitada en la demanda interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo sobre bienes muebles, por las abogadas MARIA ALEJANDRA DIAZ y LILIANA GUERRERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros., 36.128 y 28.816, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil C.A., Venezolana de Televisión, en lo sucesivo VTV; debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Distrito Capital, el 12 de abril de 1976, bajo el Nro. 1, Tomo 58-A Segundo, y su última modificación estatuaria de fecha 28 de enero de 2008, asentada ante la misma Oficina de Registro bajo el Nro. 44, Tomo 12-A Segundo, contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN FLEET CALL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de enero de 1995, bajo el Nro. 04, Tomo 10-A Primero, cuya última modificación a sus estatutos sociales es de fecha 03 de marzo de 1999, bajo el Nro. 59, Tomo 36-A Primero, por cobro de bolívares y resolución de contratos, por un monto de CIENTO ONCE MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 111.138,78).
I
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, antes del análisis y motivación sobre la medida solicitada, considera pertinente este Tribunal analizar la problemática de las demandas en el contencioso administrativo y las medidas cautelares.
Tradicionalmente se ha considerado –antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- como acciones propias del Contencioso Administrativo en Venezuela las siguientes acciones:
1.- El contencioso de anulación; 2.- El contencioso contra las conductas omisivas (criterio cuestionado); 3.- El contencioso de interpretación (criterio superado y el cual es otorgado a las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia); 4.- Conflictos entre autoridades; 5.- Contencioso contractual; y 6.- Las demandas.
Dentro de todas acciones que se han considerado propias del contencioso, el Juez ha gozado de poderes jurisdiccionales que escapan al de derecho ordinario, en tanto y en cuanto, no estando atado al principio dispositivo, se trata de un juez pretoriano, cuyo análisis y ponderación de los intereses en juego debe necesariamente ser analizados tanto en las sentencias de fondo como en el otorgamiento de las medidas cautelares.
Dentro de este catálogo de acciones, se ha entendido que las demandas propias del contencioso son las demandas contra los poderes públicos; es decir, aquella que “emerge por el reclamo judicial, que denuncia la situación jurídica subjetiva lesionada por la conducta ilegítima de la administración, ante la ausencia de un título jurídico capaz de justificarla” (Instituciones Políticas y Constitucionales. Tomo VII, Allan Brewer Carías. Caracas 1997), o aquellas en que la acción se ejerce contra un órgano del Poder Público derivado del cumplimiento, caducidad, validez, nulidad o resolución de los contratos administrativos.
Tanto las acciones derivadas de las demandas, como del contencioso de los contratos administrativos tienen como punto común que el sujeto pasivo de la relación judicial es un ente del Poder Público con forma originaria de derecho público, tal como se encontraba previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual de manera específica, determinaba que en caso de que el sujeto pasivo fuere un particular, independientemente que el sujeto activo fuere un ente del poder público, siempre conocerían los tribunales ordinarios por el procedimiento ordinario.
Sin embargo, a raíz de la derogatoria de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ante el vacío legislativo originado, la Sala Político Administrativa, como cúspide de la Jurisdicción Contencioso administrativa, determinó la competencia para conocer de las demandas en que se encontrare involucrado un ente del Poder Público, asignando la competencia para conocer casos como el de autos, a los órganos de la jurisdicción, atendiendo a la cuantía de la demanda.
Así, no puede obviar este sentenciador que pese a que se trata de una acción que ha de conocer este órgano jurisdiccional como integrante de la “Jurisdicción Contencioso Administrativa”, se trata, no de una demanda contencioso administrativa, sino de una demanda que ha de conocer el contencioso administrativo y en tal razón, rige el principio dispositivo.
En este sentido, ha sido amplia la doctrina de las medidas cautelares, que cuando se trata de las medidas nominadas o tasadas en la Ley, el Juez se encuentra obligado a otorgar la medida solicitada, siempre que se cumplan los extremos de Ley, (Ortiz Ortiz, Alid Zoppi, entre otros), mientras que si se trata de medidas cautelares innominadas, adicionales o complementarias, son meramente facultativas, aún cuando se cumplan los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Señalando lo anterior, debe este Tribunal analizar la medida solicitada y el cumplimiento de los requisitos de procedencia de cada una de ellas y al respecto se tiene:
II
DE LA MEDIDA NOMINADA DE EMBARGO
Los apoderados judiciales de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 585, 586, 587, 588 ordinal 1º y 591 del Código de Procedimiento Civil, solicitan se decrete la Medida Preventiva de Embargo indicando lo siguiente:
Que respecto de la existencia del buen derecho que se reclama (Fumus Bonis Iuris), ha quedado suficientemente explicada en el presente escrito la total y absoluta procedencia de esta pretensión.
Ahora bien, respecto al periculum in mora, señala que los daños a tomar en cuenta son de muy difícil reparación o simplemente irreversibles ya que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y es preciso destacar que la negativa del otorgamiento de la medida cautelar sí traería perjuicios difícilmente reparables a su representada, quien quedaría en total indefensión.
En virtud de lo antes expuestos, y como se evidencia la presunción del buen derecho, condición indispensable para la procedencia de la medida cautelar solicitada, asimismo, solicita a este Tribunal declare procedente la medida cautelar solicitada.
Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la medida de embargo sobre bienes muebles solicitada y al respecto señala:
Conforme lo solicitado se tiene que atender a lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinales 1º del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen que:
“Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
“Artículo 588 En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
(…)”
Respecto a la medida de embargo de bienes muebles, ha dicho el autor ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA en su libro “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”. 2da Edición. Editorial Paredes. Año 2008. Página 33:
“Establece el artículo 534 del CPC que “El embargo se practicará sobre bienes del ejecutado que indique el ejecutante”.
No es tan clara la disposición como sí lo es el artículo 587 del mismo CPC en cuanto al señalamiento de los bienes que pueden ser objeto de embargo, ya que en esta norma correspondiente al embargo preventivo de bienes, se exige la condición de que los mismos sean propiedad de aquel contra quien sea decretada la medida. Ahora bien, al señalar el artículo 534 que el embargo se practicará “sobre los bienes del ejecutado”, debe entenderse que los mismos le correspondan en propiedad, a menos que el ejecutado tenga otro derecho sobre los mismos, pero en tal caso, ya no será el bien el objeto de la medida, sino el derecho que sobre el mismo, tenga el ejecutado; tal interpretación se corresponde con el artículo 527 del CPC que determina como bienes de embargo en virtud del mandamiento de ejecución, bienes que sean propiedad del deudor.
El embargo constituye la actividad ejecutiva por la cual se individualiza bienes o derechos del ejecutado y se los sujeta a la ejecución. Su objetivo inmediato es proporcionar una cantidad de dinero o elementos patrimoniales susceptibles de convertirse en dinero a través de un ulterior proceso de realización.
(…)”
En el caso que nos ocupa, este Juzgador pasa analizar los requisitos exigidos en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil para decretar la medida preventiva sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada sin tener que emitir pronunciamiento de fondo sobre la pretensión objeto del presente procedimiento ordinario.
Al respecto se observa que las apoderadas judiciales alegan la presunción del buen derecho que se reclama “fumus boni iuris”, en el que el mismo ha quedado suficientemente explicado en el presente escrito la total y absoluta procedencia de esa pretensión y respecto al “periculum in mora”, las apoderadas sustentan que los daños a tomar en cuenta son de muy difícil reparación o simplemente irreversible ya que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, asimismo, señalan que la negativa del otorgamiento de la medida cautelar sí traería perjuicios difícilmente reparables “periculum in mora”, a su representada, quien quedaría en total indefensión.
En este orden de ideas, se observa que en el caso de autos, la parte actora no fundamenta el fumus boni iuris, ya que señala que el mismo deviene del escrito libelar, sin siquiera referir al incumplimiento o presunto incumplimiento del contrato, pretendiendo que el Juez intuya ese olor a buen derecho del escrito, a lo cual está imposibilitado en el presente caso en virtud del principio dispositivo y de igualdad de las partes que rige en el presente juicio, para el otorgamiento de la medida preventiva solicitada, de manera que resulta impretermitible para este Juzgador declarar la IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE EMBARGO DE BIENES MUEBLES solicitada por la parte actora, por no llenar este requisito de procedencia de las medidas cautelares conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida de embargo de bienes muebles solicitada por las abogadas MARIA ALEJANDRA DIAZ y LILIANA GUERRERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros., 36.128 y 28.816, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil C.A., Venezolana de Televisión, en lo sucesivo VTV; debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Distrito Capital, el 12 de abril de 1976, bajo el Nro. 1, Tomo 58-A Segundo, y su última modificación estatuaria de fecha 28 de enero de 2008, asentada ante la misma Oficina de Registro bajo el Nro. 44, Tomo 12-A Segundo, contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN FLEET CALL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de enero de 1995, bajo el Nro. 04, Tomo 10-A Primero, cuya última modificación a sus estatutos sociales es de fecha 03 de marzo de 1999, bajo el Nro. 59, Tomo 36-A Primero, por cobro de bolívares y resolución de contratos, por un monto de CIENTO ONCE MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 111.138,78).
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ
JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO
CARLOS B. FERMÍN P.
En esta misma fecha, siendo las dos post-meridiem (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO
CARLOS B. FERMÍN P.
Exp. 08-2170
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