EXP: 08-2277
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
EN SU NOMBRE

En fecha 09 de julio de 2008, se recibió del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado JESÚS SALVADOR RENDÓN CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.890, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JUAN FRANCISCO RAMOS GUEDEZ y JAIME ENRIQUE GALINDO SALAMA, portadores de las cédulas de identidad Nros. 3.122.251 y 2.945.385 respectivamente, contra la Resolución Nro. 101, aprobada en Acta Nro. 16 de fecha 01-08-2002, emanada de la Junta Directiva de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE).

I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa:

Que el objeto principal de la presente causa lo constituye la Resolución Nro. 101, aprobada en Acta Nro. 16 de fecha 01-08-2002, emanada de la Junta Directiva de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE).

Corresponde en este momento al Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, y al efecto observa que el apoderado judicial de los ciudadanos JUAN FRANCISCO RAMOS GUEDEZ y JAIME ENRIQUE GALINDO SALAMA, portadores de las cédulas de identidad Nros. 3.122.251 y 2.945.385 respectivamente, ejerce el presente recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución Nro. 101, aprobada en Acta Nro. 16 de fecha 01-08-2002, emanada de la Junta Directiva de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), empresa del Estado, descentralizada funcionalmente que actúa bajo la forma del derecho privado, y que se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo.

Ahora bien, visto que los órganos de la administración pública desempeñan ciertas funciones, y visto que existe una clasificación en su estructura, se hace necesario revisar lo que dispone el Capítulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en su artículo 100, referida a las empresas del Estado, cuando señala lo siguiente:
“Son empresas del Estado las sociedades mercantiles en las cuales la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios, o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere esta Ley, solo o conjuntamente, tengan una participación mayor al cincuenta por ciento del capital social”

Al respecto se tiene que el ente querellado, esto es, Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), fue fundada el 25 de octubre de 1958, bajo la figura de ser una empresa estadal, que al año de fundada inició la prestación del servicio de energía eléctrica en ciudades y zonas rurales.

En consecuencia, por ser una empresa del Estado encargada de la prestación de un servicio público como lo es la energía eléctrica, vemos que de conformidad con la Ley señalada anteriormente, es un ente descentralizado funcionalmente, que forma parte de la Administración Pública, tal y como lo establece la Ley Orgánica de la Administración Pública; ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, donde el Estado tiene una participación decisiva, el cual podría eventualmente dictar actos administrativos o actos que se asemejen a los actos administrativos (v.gr
. actos de autoridad).

Ahora bien, este Tribunal observa que a tenor de lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, un Acto Administrativo a los efectos de esa Ley ha de entenderse, como toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley por los Órganos de la Administración Pública. Este concepto clasificado como orgánico por parte de la doctrina ha sido criticado por el hecho de restringir o no considerar la actividad de la Administración, por cuanto existen entes u órganos que si bien su principal actividad no es la administrativa no obstante realizan la misma.

Al respecto el autor Eloy Lares Martínez, en la XIII Edición de su libro “Manual de Derecho Administrativo”, páginas 143 y 144, señala el concepto de “acto administrativo” en sentido amplio, indicando lo siguiente:
“En un sentido amplio considéranse actos administrativos todas las declaraciones emanadas de los órganos del Estado actuando en ejercicio de la función administrativa, productoras de efectos jurídicos.
En este sentido se consideran actos administrativos las decisiones adoptadas por los órganos legislativos cuando colaboran con el Ejecutivo en el ejercicio de la función administrativa o ejercen el control de la administración pública, y también cuando se traduce en actos de naturaleza administrativa. Tales son los acuerdos de la Asamblea Nacional mediante los cuales autoriza al Poder Ejecutivo para enajenar bienes inmuebles pertenecientes al patrimonio privado de la Nación; la Ley de Presupuesto General de Ingresos y Gastos Públicos, anualmente sancionada por la Asamblea Nacional; las leyes que autorizan al Ejecutivo para celebrar operaciones de crédito público; los actos de la Asamblea Nacional aprobatorios de contratos de interés nacional, celebrados por el Poder Ejecutivo; los Acuerdos de la Asamblea Nacional, aprobatorios o improbatorios de las memorias ministeriales. Algunos de los actos que sanciona la Asamblea Nacional actuando como cuerpo legislador, han sido calificados de “actos administrativos emitidos en forma de ley” o “actos de administración pública que se otorgan en forma de ley”.
En el sentido amplio anteriormente expresado, se consideran igualmente actos administrativos, las declaraciones o disposiciones de los órganos del Poder Judicial que carecen de la naturaleza intrínseca de los actos jurisdiccionales. Las decisiones de los tribunales sobre asuntos no contenciosos, tales como las autorizaciones dadas a los padres y tutores para ejecutar actos de disposición sobre los bienes de los menores a quienes representan; y asimismo, las disposiciones adoptadas en cuanto a la organización y funcionamiento del tribunal, como el acto de dictar normas reglamentarias, el nombramiento de secretarios, amanuenses y alguaciles y la imposición de sanciones disciplinarias a los subalternos, se califican también latu sensu como actos administrativos. (…)”


En este sentido, dentro de un concepto amplio, se ha establecido que, por Acto Administrativo ha de entenderse toda actividad de la Administración o cualquier ente u órgano del Poder Público que actúe en función administrativa, que cree, modifique o extinga derechos subjetivos de los particulares y la cual puede consistir en una declaración de carácter general o particular que incide en la esfera jurídica de los destinatarios de dicha declaración, sea su incidencia en forma positiva, creándole derechos subjetivos, o negativa constriñendo sus derechos, de forma inmediata o mediata, tomando en cuenta que dicha actividad se concreta en el interés público o general.

Por su parte, la pretensión de la parte recurrente es: “la NULIDAD del Acto Administrativo, Resolución Nº 101, aprobada en Acta Nº 16 de fecha 01-08-2002; emanado de la Junta Directiva de la Compañía Anónima Administración y Fomento Eléctrico –CADAFE- plenamente identificada en el epígrafe de este escrito, mediante la cual le fueron cancelados los derechos laborales y constitucionales a mis representados, ciudadanos Juan Francisco Ramos Guedez y Jaime Enrique Galindo Salama, al no serle reconocido y aplicando como Derecho Adquirido el 100 % de la Asignación de Gatos de Vida Fijo, al pago de sus Prestaciones Sociales y ajuste de la pensión de jubilación, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago, la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, RESOLUCIÓN Nº 101, APROBADA EN ACTA Nº 16 DE FECHA 01-08-2002; EMANADO DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO –CADAFE- y consecuencialmente a esta nulidad, en aras de una celeridad procesal y con fundamento al artículo 26 Constitucional, ordene a la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico –CADAFE, al pago de la suma de Doscientos Tres Mil Cuatrocientos Sesenta y Nueve, con Sesenta y Tres Bolívares Fuertes (203.469,73 Bs. Ftes), que comprende las diferencias dejadas de pagar por la incorrecta e ilegal aplicación de la Resolución antes mencionada, Igualmente demando el pago de Costas y Costos del proceso, así como los Honorarios de Abogados, por cuanto la referida empresa no goza de privilegios de la República, tal como lo aclaro la Sala Constitucional en su decisión Nº 2291 de fecha 14-12-2006. Asimismo, demando que sea condenada al pago de la indexación monetaria contada desde esta fecha hasta la sentencia definitivamente firme, mediante una experticia complementaria.”

En ese orden de ideas observa el Tribunal que lo impugnado es la decisión dictada por la Junta Directiva de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), en el cual no se le reconoció ni aplicó como derecho adquirido el 100% de la Asignación de Gastos de Vida Fijo, el pago de sus prestaciones sociales y el ajuste de la pensión de jubilación, que la empresa califica como “Resolución” y el actor como “acto administrativo”, siendo que el mismo está referido a temas circunscritos al ámbito laboral, como lo son las prestaciones sociales y jubilación; es decir, que la decisión de la empresa conlleva una serie de implicaciones que influyen tanto a los sujetos activos (al referir temas relativos al salario) como a los inactivos de la empresa para la cual laboran los actores (al involucrarse con las pensiones de jubilación), siempre dentro de las nociones propias del ámbito laboral. Así, aún cuando la empresa le haya otorgado la denominación de “Resolución” y que por ello, el actor pretenda analizarlo como “acto administrativo”, el mismo no escapa de la relación de empleo que rige entre la empresa y sus trabajadores.

Así, este Tribunal observa que los temas relacionados al acto impugnado se refieren a la relación de empleo entre trabajador y patrono, y siendo que la empresa accionada, por su naturaleza dicta actos de derecho privado, que en el presente caso, se trata de un acto de derecho privado derivado de la relación de empleo, como lo es la Resolución Nro. 101, aprobada en Acta Nro. 16 de fecha 01-08-2002, emanada de la Junta Directiva de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), el cual se dictó dentro del marco de su relación laboral, y que la pretensión principal de la parte actora es el pago de prestaciones sociales, por lo que dicha causa debe ventilarse y ser discutida ante los Juzgados laborales, a quienes le corresponde conocer la presente causa, razón por la cual en base a lo expuesto anteriormente, este Juzgado se declara INCOMPETENTE para conocer del presente recurso en razón de la materia, y en consecuencia declina su competencia en el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien le corresponda por distribución. Así se declara.

II
DECISIÓN
En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa interpuesta por el abogado JESÚS SALVADOR RENDÓN CARRILLO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JUAN FRANCISCO RAMOS GUEDEZ y JAIME ENRIQUE GALINDO SALAMA, todos identificados en el encabezado de la presente decisión.

En consecuencia se declina la competencia al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a quien le corresponda por distribución. Remítase el presente expediente. Se deja constancia que se dejará transcurrir el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio en su oportunidad.-

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiocho (28) días de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ


JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO


CARLOS B. FERMÍN P.
En esta misma fecha, siendo las once ante-meridiem (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO


CARLOS B. FERMÍN P.
Exp. 08-2277