EXP. Nro. 08-2267
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
CARACAS
Vista la querella interpuesta por el ciudadano RAFAEL R. SAAVEDRA R., portador de la cédula de identidad Nro. 642.114, asistido por la abogada MARÍA TERESA GONZÁLEZ R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.200, mediante la cual solicita el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos al Concejo Municipal del Estado Vargas.
Este Tribunal pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
La parte actora alega que en enero de 2001, por elección popular fue electo para ocupar el cargo de Miembro de la Junta Parroquial, prestando servicios en el Concejo Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, hasta septiembre de 2005 (4 años y 8 meses), devengando una remuneración mensual de UN MILLÓN NOVECIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 1.917.778,00).
Indica que en reiteradas peticiones elevadas por todos los ex miembros de las Juntas Parroquiales del Municipio Vargas, al Concejo Municipal del Municipio Vargas, para la cancelación de las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, esas han sido infructuosas.
Manifiesta que en fecha 23 de marzo de 2008, se dirigió nuevamente al referido Concejo, ratificándole las anteriores comunicaciones, sin que hasta la fecha obtenga pronunciamiento alguno.
Señala que la Alcaldía del Municipio Vargas, Dirección de Gestión Interna, en fecha 26 de noviembre de 2004, emite al Concejo Municipal, una orden de pago en la que ordena cancelarle a las Juntas Parroquiales, bonificación de fin de año correspondiente al ejercicio fiscal 2004, situación ésta que no ocurrió.
Aduce que dichos conceptos forman parte de los derechos legales y contractuales que le corresponden como trabajador, los cuales son irrenunciables de conformidad con los artículos 3, 132 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Manifiesta que en relación a la cancelación de las prestaciones sociales generadas durante el periodo de 04 años y 8 meses, se traduce a 56 meses (según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), los cuales según los cálculos emitidos por el Concejo Municipal Oficina de Personal del Municipio Vargas, asciende a la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 51.845.783,84), lo que es igual a CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 51.845,78).
Alega que se le adeuda por diferencia de sueldo, la cantidad correspondiente a DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.000.248,32) de conformidad con los cálculos emitidos por el Concejo Municipal, Oficina de Personal del Municipio Vargas.
Asimismo señala que le adeuda lo correspondiente a los aguinaldos, los cuales ascienden a la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 22.178.669,40), lo que es igual a VEINTIDOS MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 22.178,70) de conformidad con los cálculos emitidos por el Concejo Municipal, Oficina de Personal del Municipio Vargas.
Por otra parte manifiesta que se le adeuda lo relacionado a las cancelaciones de las vacaciones y bono vacacional de los años 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005 (Artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, correspondiente a treinta (30) días de vacaciones por cada periodo, que multiplicado por cuatro (04) años, da un total de ciento veinte (120) días.
Fundamenta su pretensión en lo dispuesto en los artículos 3, 7, 21, 89, 91, 92, 147 y 149 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, concatenados con la Ley del Estatuto de la Función Pública, con los artículos 3 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Solicita que se reconozca su condición de funcionario público de elección popular, a los fines de las cancelaciones de dinero que se le adeuda durante el ejercicio 2001-2005; que se le cancelen las cantidades que le adeudan por concepto de prestaciones sociales, intereses de las prestaciones sociales, intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales solicita que se calculen hasta la fecha definitiva del pago correspondiente cuyos montos deben ser determinados mediante experticia complementaria del fallo; que se le cancelen las cantidades que le adeudan por concepto de aguinaldos y que se le cancelen las cantidades que se le adeudan por concepto de diferencia de sueldos, todos correspondientes al periodo 2001-2005.
Este Sentenciador antes de entrar a conocer sobre el fondo de la controversia planteada, como punto previo pasa a examinar la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa:
En cuanto a la figura de la caducidad, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por la accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez donde señaló:
“En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”
De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.
En este orden de ideas observa este Juzgador que el objeto de la querella lo constituye el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos del Concejo Municipal del Estado Vargas al ciudadano RAFAEL R. SAAVEDRA R., portador de la cédula de identidad Nro. 642.114.
Al respecto observa este Juzgado, que la Ley de Estatuto de la Función Pública que en su artículo 94 establece lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”
Por su parte el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado…”.
De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, la cual debe ser necesariamente analizada en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: “Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso., en concordancia con el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal observa, que si bien es cierto según los dichos del querellante, en fecha 23 de marzo de 2008 ratificó anteriores comunicaciones dirigidas al Concejo Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas mediante las cuales solicitaba el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación funcionarial, también es cierto que se observa que lo que pretende el actor es el pago de prestaciones sociales, cuyo derecho debió nacer con motivo de la ruptura de la relación de empleo que existió y no a partir de la solicitud planteada, toda vez que lo solicitado no es la respuesta, sino el pago mismo. En tal sentido se evidencia en el caso de autos que desde el mes de septiembre de 2005, fecha en la que cual cesó su prestación de servicios al Concejo Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, hasta el 23 de junio de 2008, fecha de interposición de la querella, han transcurrido con creces un lapso mayor de tres (03) meses según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de conformidad con el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara INADMISIBLE, la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE POR CADUCA, la querella incoada por el ciudadano RAFAEL R. SAAVEDRA R., identificado en el encabezamiento del presente fallo, mediante la cual solicita el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos al Concejo Municipal del Estado Vargas.
Publíquese y regístrese.
Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008).
EL JUEZ
JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO.
CARLOS B. FERMÍN P.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO.
CARLOS B. FERMÍN P.
EXP 08-2267.
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