EXP. Nro. 07-2069
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
EN SU NOMBRE
PARTE RECURRENTE: INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, representado judicialmente por los abogados JESÚS CABALLERO ORTIZ, ITZIA NATASCHA ANDUEZA, MARÍA CAROLINA AMELIACH, AURORA FLEITAS, RAMÓN CASTRO, ISRAEL MONTES DE OCA, DINORAH DE VERGARA, DINORAH ODALI GONZÁLEZ, IRIS XIOMARA LÓPEZ, YAMIRE PLAZA, YOLANDA PÉREZ DE SERRADA, MARÍA MARGARITA PIZZANO, ANA GONZÁLEZ, NITZIA CAROLINA LÓPEZ, MARYLIN VASQUEZ, MARÍA PINTO, LEONER MEDINA, ANTONIA DÍAZ, NESTOR CERTAD, ELIAS SÁNCHEZ, ILEANA MARTÍNEZ, SALVADOR DARBISI MORA, ELOY ROMERO, MARÍA GABRIELA SÁNCHEZ, SARAH ELOINA PÉREZ NIEVES, LEONARDO DAVID PEROZO GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.643, 89.591, 20.077, 23.446, 72.155, 92.868, 77.085, 54.212, 72.403, 45.920, 14.341, 18.624, 112.680, 73.118, 71.070, 50.198, 90.545, 18.200, 73.938, 43.858, 49.450, 62.955, 123.552, 121.621, 41.709, 77.760, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
REPRESENTANTE DE LA REPÚBLICA: ROMMEL EDUARDO ROOMERS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.246, en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República.
PARTE INTERESADA: MARCO IGOR MARÍN SUMOZA, portador de la cédula de identidad Nro. 10.981.414, representado judicialmente por el abogado NELSON CORNIELES ROMANACE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.066
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nro. 00214-07, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de marzo de 2007, en el expediente Nº 027-06-01-02756.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado en fecha 11 de octubre de 2007, ante este Juzgado (Distribuidor de Turno), por el abogado JESÚS CABALLERO ORTÍZ, anteriormente identificado, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, se interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nro. 00214-07, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de marzo de 2007, en el expediente Nº 027-06-01-02756, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 11 de octubre de 2007, recibido en fecha 15 de octubre de 2007.
Por decisión de fecha 18 de octubre de 2007, se admitió el presente recurso y se declaró procedente la suspensión de los efectos del acto impugnado; ordenándose la citación del Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de la Procuradora General de la República y las notificaciones del Fiscal General de la República y del ciudadano MARCO IGOR MARÍN, anteriormente identificado.
En fecha 05 de diciembre de 2007, se libró Cartel a todos los interesados.
Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2007, el tercero interesado apeló de la decisión de fecha 18 de octubre de 2007, oyéndose dicha apelación en un solo efecto, en fecha 13 de diciembre de 2007 y ordenándose la remisión de las copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo
Estando todas las partes notificadas, por auto de fecha 16 de enero de 2008, se abrió a pruebas la presente causa, de conformidad con el aparte 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no haciendo uso de ese derecho ninguna de las partes.
Por auto de fecha 12 de marzo de 2008, se dio inicio a la primera (1ra) etapa de relación de la causa, fijándose el acto de informes para el décimo (10) día de despacho, a las doce meridiem (12:00 m), de conformidad con los apartes 6 y 8 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo uso de su derecho la parte actora, el tercero interesado y la representación del Ministerio Público.
Por auto de fecha 02 de abril de 2008, este Órgano Jurisdiccional, fijó el lapso de treinta (30) días de despacho a los fines de dictar sentencia de conformidad con el aparte 7 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lapso que fue prorrogado por auto de fecha 22 de mayo de 2008, por un lapso de treinta (30) días de despacho, de conformidad con el aparte 7 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su relación con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
Señala la parte actora que en fecha 04 de septiembre de 2006 el ciudadano MARCO IGOR MARÍN SUMOZA, ya identificado, solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas su reenganche y pago de salarios caídos en el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, por haber sido despedido de dicho organismo el 28 de agosto de 2006, encontrándose amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Nro. 4.397, de fecha 31 de marzo de 2006.
Indica que sin haberse practicado la notificación de su representado, en fecha 10 de octubre de 2006 tuvo lugar el acto de contestación a la solicitud, sin que el Instituto hubiere comparecido.
Aduce que en fecha 26 de marzo de 2007, el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas dictó la Providencia Administrativa Nro. 00214-07, en la cual se señaló que, en virtud de que el Instituto no compareció al acto de contestación, no resultaba controvertida la condición del trabajador ni la desmejora. Por ello, declaró con lugar la solicitud del trabajador y ordenó al Instituto su reenganche a su situación laboral anterior con el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta su efectiva restitución a su sitio de trabajo. La providencia le fue notificada en fecha 25 de mayo de 2007.
Alega que un funcionario de trabajo, en fecha 05 de octubre de 2006, dijo haberse constituido en la sede de la empresa INTTT y afirmó haber fijado un Cartel en la puerta de la misma sin dejar constancia alguna de la persona con quien se entrevistó, ni por supuesto, mucho menos, de su identificación, ni del cargo que desempañaba. Y, obviamente, no dejó constancia de lo antes expuesto ya que no le hizo entrega del Cartel a ninguna persona en el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
Arguye que al haberse omitido en la forma señalada la notificación de su representado, y al no dejar constancia de ello el Inspector del Trabajo en el acto administrativo impugnado, se le cercenó a su mandante el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución.
Manifiesta que el Inspector del Trabajo violó lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual, si bien se encuentra derogado por lo que respecta a los procesos judiciales, conserva toda su vigencia en lo atinente a los procedimientos administrativos. En dicha disposición se establece en forma clara que la citación administrativa de la persona del representante del patrono a quien no se le hubiere conferido mandato expreso para darse por citado se entenderá hecha directamente a éste, a los fines legales pertinentes, siempre que se notifique al patrono mediante un cartel que se fijará en la puerta de su sede y que se entregará copia del mismo a dicho patrono, o se consignará en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere.
Indica que exige la referida disposición que el funcionario deje constancia en el expediente de haber cumplido con lo antes expuesto y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel, con expresa indicación de que el lapso de comparecencia comenzará a correr desde el día en que se haya hecho la fijación del cartel y la entrega de su copia. Como se observa, nada de lo antes expuesto fue cumplido por el funcionario de la Inspectoría del Trabajo encargado de la notificación del patrono.
Señala que en el supuesto negado que se considere que el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo se encuentra derogado en materia de procedimientos administrativos, sería aplicable entonces por vía supletoria el artículo 48, único aparte de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual prevé que la autoridad administrativa competente que ordene la apertura de un procedimiento administrativo notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos pudieren quedar afectados. Y en caso de considerarse que la regulación aplicable por vía supletoria es la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tenor de lo dispuesto en la prelación de fuentes establecida en el artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo para los procedimientos administrativos, cobra vigencia entonces el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual regula todo el mecanismo de la notificación en la misma forma como lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Aduce que resulta evidente que no se llevó a cabo la notificación personal de su representado, y la que pretendió realizarse por medio de Cartel resultó absolutamente írrita, razón por la cual, siendo la notificación de inicio del procedimiento vital para la tramitación del procedimiento administrativo, pues es ella la que permite el ejercicio del derecho a la defensa, es obvio que su representada no tuvo la oportunidad de ejercer ese derecho y, a través de él, poder expresar sus alegatos y presentar sus elementos probatorios.
Solicita de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 22 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se acuerde la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, ya que existe presunción grave del derecho que se reclama y dicha suspensión es indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva.
Solicita se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, identificado en la presente solicitud, con todos los pronunciamientos de Ley.
III
INFORMES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Por su parte, señala el Sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, luego de hacer una breve narración de los hechos, que contradice y difiere en su totalidad de los motivos de impugnación esgrimidos, ya que la providencia administrativa en cuestión, fue dictada con total apego a las normas constitucionales y legales que rigen el funcionamiento de la Administración Pública.
Manifiesta que de acuerdo a las actas que conforman el expediente judicial, específicamente en el folio 13, el funcionario del Trabajo dejó constancia de haber fijado los carteles correspondientes a la notificación, tanto en la sede del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre; como en la Sala de Fuero Sindical de la referida Inspectoría del Trabajo con lo que se verifica que la parte accionada en sede administrativa, efectivamente se encontraba en conocimiento del procedimiento del cual era objeto, que conllevó a la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Marco Igor Sumoza.
Indica que al no haber presentando defensa alguna en el acto de contestación, el referido Instituto incurrió en lo que la doctrina y la jurisprudencia han definido tradicionalmente como confesión ficta, que no es más que la consecuencia de tenerse como ciertos los hechos denunciados por el solicitante ante la inactividad procesal del patrono, vale decir, es el castigo por su comportamiento negligente frente a la carga procesal de dar contestación en la oportunidad correspondiente. En consecuencia, la autoridad administrativa tomó su decisión con base en los argumentos presentados por el trabajador, sin que ello implique vicio alguno.
Solicita que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad sea declarado sin lugar.
IV
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La abogada ABDEBYS C. AMAYA DE BARALT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.796, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Sexta a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, del Ministerio Público en su escrito de opinión luego de hacer una breve narración de los hechos que conforman el presente expediente, señala que la publicidad del acto administrativo consiste en llevar el acto emitido a conocimiento de los interesados, y la misma es diferente de acuerdo a la naturaleza del acto. La comunicación del acto administrativo de efectos particulares se logra a través de su notificación al interesado, la cual a partir de la promulgación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ha sido revestida de formalidades especiales contempladas en el artículo 73 ejusdem. Así, a partir de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, la obligación de notificar, es una obligación estrictamente formal, que sólo puede entenderse producida en caso de que se lleve a cabo conforme a las formas habilitantes que tipifica la Ley.
Indica que el carácter formal de la notificación envuelve una consecuencia fundamental, una notificación que no se ha hecho en la forma prescrita por la Ley, no produce efectos, de lo cual resulta que tampoco podrá producirlos contra el interesado, ya que la notificación demora el comienzo de la eficacia del acto.
Alega que aún en el supuesto de que la notificación del acto adoleciera de defectos por no cumplir con las formalidades de Ley, en inicio no afecta la validez del mismo.
Manifiesta que tal como lo señaló el representante del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, no quedó derogado el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la disposición sobre el régimen previsto para las notificaciones de los procedimientos administrativos de las Inspectorías del Trabajo.
Indica que del análisis de las actas del expediente se evidencia que no fue realizada adecuadamente la notificación del inicio del procedimiento administrativo, de lo que resulta la violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso de la recurrente, sobre todo tomando en consideración que el error en la notificación no fue subsanado pues no cumplió su fin, toda vez que el patrono no compareció a ejercer sus derechos y defensas en el procedimiento administrativo celebrado. Lo anterior, evidentemente apareja la nulidad de la providencia administrativa recurrida o al menos implicaría la necesidad de reponer el procedimiento al estado de realizar una nueva notificación, por haberse producido un procedimiento en el cual no participó el patrono por error en su notificación y la consecuente violación a sus derechos constitucionales.
Solicita sea declarado con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto contra la providencia administrativa 00214-07, de fecha 26 de marzo de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir observa que:
Alega el recurrente que sin haberse practicado la notificación de su representado, en fecha 10 de octubre de 2006 tuvo lugar el acto de contestación a la solicitud, sin que el Instituto hubiere comparecido.
Indica que un funcionario de trabajo, en fecha 05 de octubre de 2006, dijo haberse constituido en la sede de la empresa INTTT y afirmó haber fijado un Cartel en la puerta de la misma sin dejar constancia alguna de la persona con quien se entrevistó, ni su identificación, ni del cargo que desempañaba. Adicionalmente, no dejó constancia de lo antes expuesto ya que no le hizo entrega del Cartel a ninguna persona en el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
Arguye que al haberse omitido en la forma señalada la notificación de su representado, y al no dejar constancia de ello el Inspector del Trabajo en el acto administrativo impugnado, se le cercenó a su mandante el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución.
Manifiesta que el Inspector del Trabajo violó lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual, si bien se encuentra derogado por lo que respecta a los procesos judiciales, conserva toda su vigencia en lo atinente a los procedimientos administrativos. En dicha disposición se establece en forma clara que la citación administrativa de la persona del representante del patrono a quien no se le hubiere conferido mandato expreso para darse por citado se entenderá hecha directamente a éste, a los fines legales pertinentes, siempre que se notifique al patrono mediante un cartel que se fijará en la puerta de su sede y que se entregará copia del mismo a dicho patrono, o se consignará en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere.
Aduce que resulta evidente que no se llevó a cabo la notificación personal de su representado, y la que pretendió realizarse por medio de Cartel resultó absolutamente írrita, razón por la cual, siendo la notificación de inicio del procedimiento vital para la tramitación del procedimiento administrativo, pues es ella la que permite el ejercicio del derecho a la defensa, es obvio que su representada no tuvo la oportunidad de ejercer ese derecho y, a través de él, poder expresar sus alegatos y presentar sus elementos probatorios.
Al respecto la parte recurrida contradice y difiere en su totalidad de los motivos de impugnación esgrimidos, ya que en su opinión la providencia administrativa en cuestión, fue dictada con total apego a las normas constitucionales y legales que rigen el funcionamiento de la Administración Pública.
indica que de acuerdo a las actas que conforman el expediente judicial, específicamente en el folio 13, el funcionario del Trabajo dejó constancia de haber fijado los carteles correspondientes a la notificación, tanto en la sede del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre; como en la Sala de Fuero Sindical de la referida Inspectoría del Trabajo con lo que se verifica que la parte accionada en sede administrativa, efectivamente se encontraba en conocimiento del procedimiento del cual era objeto, que conllevó a la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Marco Igor Sumoza.
Indica que al no haber presentando defensa alguna en el acto de contestación, el referido Instituto incurrió en lo que la doctrina y la jurisprudencia han definido tradicionalmente como confesión ficta, que no es más que la consecuencia de tenerse como ciertos los hechos denunciados por el solicitante ante la inactividad procesal del patrono, vale decir, es el castigo por su comportamiento negligente frente a la carga procesal de dar contestación en la oportunidad correspondiente. En consecuencia, la autoridad administrativa tomó su decisión con base en los argumentos presentados por el trabajador, sin que ello implique vicio alguno.
Al respecto, observa este Juzgado al folio 13 del expediente Informe del funcionario del Trabajo, donde señaló que fijó el Cartel en la puerta de la empresa pero no señaló persona alguna a la cual haya entregado la copia del mismo, de igual manera, se observa al folio 14 el Cartel consignado en el expediente el cual no contiene los datos de ninguna persona que en representación del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre haya recibió la notificación por parte de la empresa.
Con relación a lo anterior, observa este Juzgado el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:
“Artículo 52: La citación administrativa o judicial en la persona del representante del patrono a quien no se le hubiere conferido mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio, se entenderá hecha directamente a éste, a los fines legales pertinentes, siempre que se notifique al patrono en un cartel que fijará el funcionario competente a la puerta de la sede de la empresa y se entregue una copia del mismo al patrono, o se consigne ante secretaría o en su oficina de correspondencia si la hubiere. El funcionario dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel (…)”. (Subrayado de este Juzgado)
Respecto al artículo parcialmente trascrito, debe señalar este Tribunal, que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo deroga en su artículo 194, el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe entenderse que dicha derogatoria lo es en el marco de la referida ley; es decir, en cuanto se refiere a los procesos judiciales, lo cual entra en consonancia con el artículo 195 de la misma Ley Procesal. Así, siendo que debe considerarse al derecho como sistema, las normas no pueden aplicarse de manera aislada; en tal sentido, siendo que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no encuentra aplicación en los procedimientos administrativos, considera este Juzgado que el referido artículo permanece vigente en lo que respecta a la notificación del procedimiento administrativo llevado por Inspectoría del Trabajo.
El referido artículo 52, señala expresamente que el funcionario del Trabajo además del Cartel que debe fijar a la puerta de la empresa, está en la obligación de entregar una copia del mismo al patrono, o puede, en caso contrario consignar la referida copia en la secretaría u oficina de correspondencia si la hubiere. En el caso de autos, como se indicó anteriormente, el funcionario del Trabajo no señaló ni en el Informe que presenta ante el órgano administrativo, ni en la copia del Cartel que consigna en el expediente, los datos de identificación de la persona que en representación de la empresa o en este caso del Instituto Autónomo recibe la notificación del procedimiento administrativo instaurado, así como tampoco consta en los mismos firma y sello de recibido.
En consecuencia, no es suficiente para entender que el patrono se encuentra notificado, el hecho de fijar el Cartel a las puertas de una empresa, por ende, al tratarse de la notificación que se le hace al patrono del inicio del procedimiento administrativo en el cual se discuten derechos que pueden afectar la esfera jurídica del ente y perjudicarla patrimonialmente, en virtud del reenganche y pago de salarios incoado por el ciudadano Marco Igor Marín Sumoza, considera este Juzgado que hubo violación del derecho a la defensa y al debido proceso por parte de la Inspectoría del Trabajo, por cuanto, se violó un trámite esencial para la prosecución del procedimiento administrativo, y mediante el cual el puede el patrono oponer sus alegatos y defensas, lo cual deviene inevitablemente en la nulidad absoluta de la providencia administrativa Nro. 00214-07, de fecha 26 de marzo de 2007 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley de Procedimientos Administrativos, y así se decide.
Adicionalmente debe pronunciarse este Tribunal sobre la confesion ficta alegada por la parte recurrida, al respecto, la misma es una institución procesal que impone como carga a quien no diere contestación de que se presuma confeso, en caso que nada probare que le favorezca y que la petición no sea contraria a derecho opera la CONFESION FICTA.
Tan es así, que para que opere la confesión deben darse tres supuestos: 1), que no diere contestación; 2), que la petición no sea contraria a derecho; y 3), que no probare, lo que implica que en caso que no contestare, tiene todo el proceso judicial para demostrar a través de elementos probatorios todo lo que ha bien tenga, siendo obligación del decisor, tomar en consideración lo probado y valorarlo, sea que le favorezca o no, declarando sobre la pertinencia y conducencia de los elementos probatorios.
Pese a lo anteriormente expuesto, debe ratificarse que se trata de una carga procesal, en juicio y no a sede administrativa, y en tal sentido, toda vez que afecta el derecho a la defensa, debe ser aplicado sólo en los supuestos en que lo prevé la norma, sin que sea dable su aplicación supletoria o subsidiaria, siendo que en el caso de autos ha quedado sentado que la parte recurrente no tuvo conocimiento del procedimiento administrativo que se llevaba en su contra, violándose así su derecho a la defensa y al debido proceso, no existiendo en consecuencia los supuestos de ley para que opere la confesión ficta, por ende mal podría aplicarse en el caso de autos, debiendo rechazar este Juzgado los argumentos de la parte recurrida al respecto, y así se decide.
Al haberse evidenciado elementos que hacen nula la providencia administrativa impugnada, y siendo que no existen otros vicios que por afectar el orden público deba entrar a conocer de oficio este Juzgador, es por lo que se declara con lugar el recurso de nulidad interpuesto, nula la providencia administrativa Nro. 00214-07, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de marzo de 2007, en el expediente Nº 027-06-01-02756, en virtud del vicio de nulidad absoluta que sobre la misma recae, ex artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado JESÚS CABALLERO ORTÍZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 4.643, en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, contra la Providencia Administrativa Nro. 00214-07, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de marzo de 2007, en el expediente Nº 027-06-01-02756, en virtud, de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Marco Igor Marín, identificado en autos. Y consecuentemente se declara nula la providencia administrativa Nro. 00214-07, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de marzo de 2007, en el expediente Nº 027-06-01-02756, en virtud del vicio de nulidad absoluta que sobre la misma recae, ex artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,
JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO,
CARLOS BELTRÁN FERMÍN PURROY
En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (03:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
CARLOS BELTRÁN FERMÍN PURROY
Exp. N° 07-2069
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