REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

198º y 149º

Visto que en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008), fueron recibidas por este Juzgado, las resultas provenientes del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la Comisión contentiva de la Reincorporación decretada en el juicio que sigue MONICA DEL CARMEN HERNANDEZ AZUAJE contra INSTITUTO DE POLICIA MUNICIPAL DE BARUTA dictada por este Juzgado en fecha 14 de julio de 2004 y confirmada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil cinco (2005), en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial que incoara la ciudadana MONICA DEL CARMEN HERNANDEZ AZUAJE, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.204.492, (hoy difunta), contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE BARUTA, se observa que:

De una revisión efectuada al Acta levantada por el Juzgado Comisionado para tal fin, en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008), se evidencia que el Organismo a quien correspondía dar cumplimiento a lo ordenado ut supra, manifestó:

“…el deseo de dar cumplimiento al fallo y manifestó su voluntad de solicitar al Tribunal de la causa que aclare hasta que fecha deberían pagarse los sueldos dejados de percibir, ya que la reincorporación de la funcionaria actora no se cumplió en vista de su fallecimiento y no a la negativa del ente de dar cumplimiento al fallo…”

Y del acta levantada por el Tribunal Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha diecisiete (17) de junio de 2008, se observa que:

“ [Los] Juzgados Ejecutores de Medidas no tienen facultad para decidir sobre los eventos sobrevenidos, tal como es el caso del fallecimiento, por demás lamentable, de la actora MONICA DEL CARMEN HERNANDEZ AZUAJE, por lo que considera quien aquí actúa que de manera clara y explícita en la norma jurídica estos Tribunales Ejecutores no tienen facultad para decidir sobre los eventos sobrevenidos, tal como es el caso del fallecimiento, por demás lamentable, de la actora MONICA DEL CARMEN HERNANDEZ AZUAJE; siendo por imperativo de la Ley el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el llamado para resolver la incidencia sobrevenida, no pudiendo este Tribunal hacerlo en virtud que alteraría la parte Dispositiva de la Sentencia proferida por el a quo y la normativa legal vigente…”,


Ahora bien, ante esta afirmación se hace imperioso para este Sentenciadora aclarar al Juzgado Ejecutor de Medidas, que si bien es cierto que la sentencia expresamente “ORDENA la reincorporación de la ciudadana MONICA HERNANDEZ AZUAJE al cargo que desempeñaba u otro de similar o superior jerarquía y remuneración para el cual reúna los requisitos exigidos, y el pago de los sueldos dejados de percibir, desde el momento de su ilegal retiro hasta que se juramenten los expertos que realizan la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. En caso de que no cumpla voluntariamente con la sentencia se seguirá causando los sueldos desde la fecha del decreto de ejecución hasta su efectiva reincorporación, y serán determinados por cálculo complementario a la experticia realizada.”, no menos cierto es que frente al acontecimiento sobrevenido de la muerte de la querellante, este Tribunal en auto de fecha nueve (09) de abril de 2008, indicó que debido a esa circunstancia, era imposible la reincorporación al cargo quedando “solo pendiente” ejecutar el pago de los salarios dejados de percibir, que por lógica jurídica debía realizarse hasta la fecha de la muerte de la querellante observando los términos de la sentencia establecida al respecto. Siendo esto así, mal puede el Tribunal Ejecutor negarse a ejecutar la sentencia, alegando posibles hechos sobrevenidos a pesar de contar con una sentencia por demás explícita que por aplicación de la tutela judicial efectiva pudo, si quisiese, ejecutar.


Frente a esta situación, para evitar que se agraven los daños de los “dolientes” de la querellante, con atención al contenido del artículo 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente a la Tutela Judicial Efectiva, aún estando en desacuerdo con la actuación del Juzgado Ejecutor y sin pretender justificarlo; éste Juzgado pasa a resolver la incidencia presentada por el fallecimiento de la querellante y destacada por el mencionado Tribunal Ejecutor, en éste sentido se indica que en lo concerniente a la reincorporación, la sentencia debe declararse "IMPOSIBLE SU EJECUCION” debido al fallecimiento de la querellante, circunstancia que debe asentarse en los autos de la Comisión y, en cuanto “al pago de los salarios dejados de percibir”, debe tomarse en consideración los términos de la Sentencia, esto es: “(…) el pago de los sueldos dejados de percibir, desde el momento de su ilegal retiro hasta que se juramenten los expertos que realizan la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. En caso de que no cumpla voluntariamente con la sentencia se seguirá causando los sueldos desde la fecha del decreto de ejecución hasta su efectiva reincorporación, y serán determinados por cálculo complementario a la experticia realizada (…)”, siendo ello así, visto que en autos corre inserta la experticia complementaria del fallo, debe tomarse en consideración y, visto que el organismo no cumplió voluntariamente la sentencia, en el lapso establecido en el auto de fecha siete (07) de febrero de dos mil siete (2007), debe agregarse al monto de la experticia presentada, el monto que se obtenga del cálculo de los salarios dejados de percibir desde el momento del vencimiento del lapso para el cumplimiento voluntario, (30 de mayo de 2007), hasta la fecha del fallecimiento de la querellante (22 de julio de 2007).

Con base en todo lo anterior, este Tribunal en atención a la Tutela Judicial Efectiva, ordena la devolución de la ejecución “no ejecutada” para que se efectúe la misma con observación a lo establecido.

Se le recuerda al Tribunal Ejecutor adecuar los términos a las circunstancias fácticas del caso concreto, pues en el Oficio Nº 123-08, de fecha 17 de junio de 2008, mediante el cual se remiten las resultas, se lee: “comisión contentiva de la REINCORPORACION decretada en el juicio que sigue MONICA DEL CARMEN HERNANDEZ AZUAJE contra INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE BARUTA”, quien falleció, en virtud de lo cual es imposible cumplir ese mandato, por lo que mal pudiese utilizar los términos destacados.

La presente decisión, en virtud de la incidencia presentada, debe entenderse complementaria de la sentencia emanada de éste Juzgado en fecha 14 de julio de 2004 y confirmada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 20 de septiembre de 2005 y se ordena devolver la comisión, a la cual deberá anexarse copia certificada del presente auto, del auto de fecha nueve (09) de abril de dos mil ocho (2008), notificado al mencionado Tribunal Ejecutor mediante oficio Nº 0602-08 en fecha 30 de mayo de dos mil ocho (2008) y de la experticia complementaria del fallo.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los once (11) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO

CLIMACO A. MONTILLA T.


Exp. 0500-04 FLCA/CAMT/Graciela.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
CARACAS

Caracas, 11 de Julio de 2008
198º y 149º

OFICIO Nº 1174-08
CIUDADANO:
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SU DESPACHO.

Me dirijo a usted, con el objeto de remitirle anexo al presente oficio, la Comisión recibida por éste Juzgado en fecha 18 de junio de 2008, mediante Oficio Nº 123-08 de fecha, 17 de junio de 2008, con motivo de la ejecución de la sentencia de fecha 14 de julio de 2004, confirmada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil cinco (2005), en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial que incoara la ciudadana MONICA DEL CARMEN HERNANDEZ AZUAJE, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.204.492, (hoy difunta), contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE BARUTA, que deberá ser practicada en los términos expresados en la sentencia, tomando en consideración lo dispuesto en la decisión de ésta misma fecha y de la experticia complementaria del fallo, de las cuales se remite copia certificada.
Se le recuerda, que el incumplimiento de las órdenes emanadas de un Tribunal, son consideradas como un desacato a una autoridad que puede acarrear sanciones al funcionario.
Remisión que se hace a los fines legales consiguientes.
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ,


FLOR L. CAMACHO A.

Exp. 0500-04/FLCA/Graciela.-

Anexo lo indicado.-