REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
198° y 149°

Recurrente: JOSE GABINO ROBERTO INFANTE BERRIOS, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.187.531
Apoderado Judicial: HUMBERTO DECARLI R., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No V-4.252.973, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.140.
Organismo Recurrido: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL.
Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra la Providencia Administrativa Nº 194-02, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, de fecha 28 de agosto de 2002, en la cual se declaro Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentado por el recurrente, contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV).
En fecha 3 de mayo de 2005 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró su incompetencia para conocer en primer grado de jurisdicción del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto y declina su competencia en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
Ahora bien, habiéndose promovido las pruebas respectivas en el expediente, cumplidos los informes orales y todas las formas del procedimiento, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente controversia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
-I-
SOBRE LA ACCIÓN INCOADA

La parte actora solicita:
La nulidad de la Providencia Administrativa Nº194-02, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, de fecha 28 de agosto de 2002, mediante la cual se declaro Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentado por el recurrente, contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV.), y como consecuencia de esta declaratoria se ordene su reenganche y los salarios caídos correspondiente.
Al fundamentar su pretensión manifiestan que el recurrente inicio el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, ante la Inspectoría del Trabajo antes señalada, en virtud de que en fecha 26 de junio del año 2000 le fue presentada carta de despido injustificado y al verse constreñido se vio en la necesidad de acogerse al plan de jubilación especial llevado por la empresa CANTV. No obstante lo anterior fue despedido injustificadamente sin haber cumplido la empresa con los establecido en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Aduce que al haber sido introducido un pliego de peticiones contentivo de unas supuestas violaciones legales contractuales configuradas por el patrono, el recurrente no podía ser despedido en virtud de encontrarse amparado por la inamovilidad laboral derivada del conflicto de Trabajo, la cual se encuentra prevista en el articulo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual considera que se reclaman esta disposición legal.
Señala que la Inspectoría del trabajo no analizo el acta levantada en la cual se intimida al recurrente y se despide injustificadamente, y en virtud de tal omisión procedió a declarar sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Esgrime que el patrono al momento de despedir al recurrente no solicito la calificación de su despido, con hecho que a su decir, vulnera el articulo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Manifiesta que la providencia administrativa recurrida viola el artículo 506 de la Ley Orgánica e incumple con el ordinal 5º del articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, ya que carece de motivación, y viola el articulo 96 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al violentarse su fuero especial derivado del pliego conflictivo anteriormente descrito. Ya que no puede ajustarse una jubilación en el caso del recurrente, porque es obvio a su decir, que ello implica una presión contra el recurrente.
Arguyen que el acto recurrido carece de base legal y de fundamentacion jurídica vulnerando de tal manera el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por otra parte, el accionante invoca la Jurisprudencia Nº 01671, de fecha 18 de julio de 2000, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece la nulidad de despido, transacciones o jubilaciones estando en coyuntura de inamovilidad, en virtud que la empresa al contestar el Procedimiento Administrativo aperturado por ante la Inspectoría del Trabajo, negó la existencia de una relación laboral entre el hoy recurrente y la misma, porque a su juicio no era empleado suyo debido a que la relación laboral finalizó por jubilación y en atención a que la relación laboral previa no estaba amparada en la Inamovilidad.
-II-
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad correspondiente la abogada Abdebys C. Amaya de Baralt, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.796, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Sexto a Nivel Nacional, con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, del Ministerio Publico, presentó escrito de informes en el presente recurso con base en las siguientes consideraciones:
Se observa en un primer término que una vez realizado el análisis del caso en especial de la Providencia Administrativa objeto del presente recurso, se ha podido verificar que el acto administrativo impugnado no presenta vicio alguno que apareje su nulidad. En efecto, el análisis de la referida Providencia Administrativa revela que la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, llevo a cabo un procedimiento administrativo, con motivo de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano José Gabino Roberto Infante Berrios, conforme a la Ley, y en el mismo ambas partes tuvieron la oportunidad de intervenir, exponiendo sus alegatos y presentando las pruebas favorables a la defensa de sus derechos e intereses. Así bien no existen elementos probatorios suficientes que lleven a esta Fiscalia General de la Republica a la convicción de que el mencionado ciudadano, fue coercionado a solicitar la jubilación especial de la cual fue beneficiario. En este sentido, acertó la Inspectoría del Trabajo al señalar que no era aplicable la Inamovilidad Laboral a la situación denunciada por el trabajador, toda vez que el mismo no había sido objeto de un despido sino que había sido beneficiado por medio de la Jubilación Especial que solicito mediante comunicación de fecha 26 de junio de 2000, la cual le fue concedida el 31 de julio de ese mismo año.
De igual manera resulta evidente que el acto esta razonablemente motivado, siendo que las pruebas aportadas por las partes no se pudo verificar la coerción previa al otorgamiento de la jubilación, alegada por el representante del trabajador solicitante. El trabajador no aporto pruebas, durante el procedimiento celebrado, que desvirtuara los alegatos y las pruebas presentadas por el patrono y que lleven a esta representación Fiscal a la convicción de que se produjo algunos de los vicios denunciados , toda vez que consta en el expediente de que efectivamente el trabajador solicito, mediante comunicación de fecha 26 de junio de 2000, acogerse a la Jubilación Especial que constituía un beneficio y que implicaba, evidentemente, el fin de la relación laboral por una vía distinta al despido injustificado posteriormente alegado por el hoy recurrente. En tal sentido el Acto Administrativo resulta congruente en los hechos alegados y probados durante el procedimiento administrativo celebrado y en cuanto a las disposiciones legales aplicables, por tal motivo la Providencia Administrativa carece de vicio alguno que apareje su nulidad.
A criterio de la representación Fiscal se desprende el análisis pormenorizado de las actas que conforman el expediente administrativo del caso en concreto, y devela que no se produjo violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de las partes, ni de ningún otro derecho, siendo que ambas partes tuvieron la oportunidad de comparecer, alegar y probar lo que consideraron pertinente en beneficio de sus derechos e intereses.
Adicionalmente, observa la representación del Ministerio Publico, que del análisis de las Actas que conforman el expediente administrativo se evidencia que la Inspectoría del Trabajo valoro acertadamente los elementos probatorios que evidenciaban la solicitud de jubilación por parte del trabajador solicitante, por lo que mal podría verificarse el vicio de Falso Supuesto del Acto Administrativo, cuando la consecuencia jurídica determinada por la propia Inspectoría se ajusta a los hechos y normas aplicables.
El Ministerio Publico aparte de los presuntos vicios alegados por el recurrente ya descartados, no evidenció vicio alguno que implique la nulidad del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador.
Finalmente solicita que los argumentos expuestos por la parte recurrente sean declarados improcedentes por cuanto la Providencia Administrativa impugnada no incurrió en ninguno de los vicios denunciados, razón por la cual solicita que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad sea declarado Sin Lugar.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al analizar el fondo de la presente controversia se evidencia, que la misma gira en torno a la pretendida declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa N° 194-02, de fecha 28 de agosto de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, en la cual se declaro sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el recurrente, contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV.).
A los fines de analizar la legalidad del acto administrativo recurrido se hace necesario analizar los alegatos y vicios invocado por la parte recurrente, siendo el caso que de la revisión del escrito libelar se evidencia que la parte actora fundamenta su acción en tres alegatos puntuales, a saber:
1.- La violación de los artículos 102 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que el recurrente alega haber sido despedido de la empresa sin que el patrono haya solicitado la calificación del despido.
2.- La violación de su inamovilidad laboral derivada de la presentación del pliego conflictivo de trabajo presentado, lo cual a su parecer vulnera el articulo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo y;
3.-Que la providencia administrativa cuya nulidad se recurre se encuentra inmotivada, por cuanto carece de base legal y fundamentacion jurídica, vulnerando de esta manera el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, en cuento al primer alegato invocado por la parte la parte recurrente referente a la violación de los artículos 102 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que el recurrente alega haber sido despedido de la empresa sin que el patrono haya solicitado la calificación del despido debe apuntar esta sentenciadora que el propio recurrente en su escrito libelar manifiesta haber egresado de la empresa CANTV en virtud de haberle concedido una jubilación Especial, por lo tanto mal puede la parte recurrente esgrimir haber sido despedido por la empresa, siendo esté un alegato incongruente planteado por la parte actora.
Así mismo, debe apuntar quien decide que de las actas procesales que conforma el expediente se demuestra que la Jubilación Especial acordada se originó por la petición voluntaria formulada por el trabajador, no habiendo sido promovido en autos, elemento probatorio alguno que demuestren algún signo de intimidación que vicie la voluntad del trabajador al momento de solicitar el beneficio de Jubilación Especial, razón por la cual debe desecharse el alegato de violación de los articulos 102 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo invocado por la parte actora. Así se decide.
En cuanto al segundo alegato planteado por la parte actora referente a la violación de su inamovilidad laboral derivada de la presentación del pliego conflictivo de trabajo presentado, lo cual a su parecer vulnera el articulo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe señalar esta sentenciadora, tal como se dijo con anterioridad que el egreso del recurrente de la empresa CANTV, se produjo a raíz de haberse concedido un beneficio de Jubilación Especial, tal como consta de la solicitud realizada de forma voluntaria por el recurrente mediante comunicación de fecha 26 de junio de 2000, cursante en los folios 81 y 82 del expediente, la cual le fue concedida el 31 de julio de ese mismo año, correspondiendo al accionante demostrar que la solicitud de jubilación no fue libre, sino que se debió a actos de intimidación al trabajador y en tal sentido, no existe ningún elemento probatorio que comprueben que el ciudadano José Gabino Roberto Infante Berrios fue coaccionado para sujetarse a la Jubilación Especial, en tal sentido al no existir elementos probatorios alguno que demuestre una supuesta coacción hacia el recurrente, mal puede el mismo alegar una inamovilidad laboral derivada de la presentación de un pliego conflictivo cuando la empresa a solicitud de parte concedió el beneficio de Jubilación al recurrente con el objeto de garantizar su seguridad social razón por la cual debe desecharse dicho alegato.
En cuanto al tercer y último alegado planteado por la parte actora referente a que la providencia administrativa se encuentra inmotivada, por cuanto carece de base legal y fundamentacion jurídica, vulnerando de esta manera el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Se tiene que, el acto administrativo presenta el vicio de inmotivación en virtud que carece de base legal y de fundamentación jurídica, de esa forma se incumple con el artículo 9 en concordancia con el 18 Ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual estatuye la motivación como requisito indispensable para la validez del acto administrativo, este Tribunal explana que la motivación constituye uno de los elementos formales de los actos administrativos, que no puede ser considerada una simple forma sacramental, pues a través de su cumplimiento se demostrara la legalidad del acto dictado, en virtud de que el mismo constituye un requisito necesario para su validez (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de fecha 25 de marzo de 1.980, citada por Caterina Balasso Tejera, Jurisprudencia sobre Actos Administrativos 1.980-1.993. Caracas 1.998, Página 754.
En este orden de ideas, el artículo 18 ordinal 5 y 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone la motivación como requisito de validez de los actos administrativos se cumple por la expresión de los supuestos de hechos (Justificación fáctica) así como la indicación de los fundamentos legales del acto (Justificación jurídica), cuya omisión puede dar lugar a la anulación del acto dictado quedando entendido que el prenombrado vicio se presenta cuando el acto administrativo no señala en modo alguno las razones de hecho y de derecho, razones que tuvo en cuenta la Administración para decidir como decidió (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de fecha 09 de octubre de1986, caso Varios vs. Federación Venezolana de Tiro, citada por Caterina Balasso Tejera. Op.cit. Paginas 769 y 770), en la cual se excluye los supuestos en los cuales el acto administrativo contengan los elementos principales de asunto debatido y su principal fundamentación legal.
Sobre la motivación de los Actos Administrativos es importante citar la sentencia de fecha 15 de marzo de 1990 dictada por la Sala Político Administrativa de la Extinta Corte Suprema de Justicia, caso Industria Sabanas C.A. (Exp. N°2934, publicada por Dr. Oscar Pierre Tapia en su Repertorio Mensual de Jurisprudencia titulado “Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia”, Marzo 1.990, paginas 55 y 56.
“Al respecto observa esta Corte que, según los términos del articulo 9 de la Ley de Procedimientos Administrativos: Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple tramite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto. La solicitud de impugnación de la Resolución Nº 3622 del 21 de agosto de 1.980 se fundamenta en primer lugar, en el supuesto de inmotivación general, en base a la consideración de que la referida resolución se basa en razones de hecho y de derecho, sin que del acto administrativo impugnado se evidencien suficientemente los hechos y el derecho en los cuales la administración por órgano del Ministerio de Fomento, se fundamento para citar dicha Resolución sancionatoria. A este respecto la Corte advierte que, conforme a lo sustentado reiteradamente por la jurisprudencia de este Supremo Tribunal, la inmotivación que constituye vicio en los fundamentos del acto, consiste en la ausencia absoluta de motivación , mas no aquella que contenga los elementos principales aunque no todos aquellos del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, modo de garantizar al interesado que pueda conocer el juicio que sirvió de fundamento al funcionario para decidir como decidió, y cuales fueron sus razonamientos.
En el presente caso, además de que la motivación formal aparece ratificada por los elementos materiales que surgen del procedimiento administrativo, ocurre que lo expresado en el texto de la Resolución impugnada la actora podría deducir perfectamente, y en efecto dedujo, cuales habían sido las razones y lo elementos que tuvo el ciudadano Ministro de Fomento para decidir como decidió, hasta el punto que en el propio recurso se impugnaran dichas razones.
Por otra parte, la resolución impugnada, al confirmar en todas sus partes la decisión de la Dirección General de Industrias, hace suya la motivación que esta contiene, por lo cual es oportuno recordar que esta multa se impuso: “...tomando en cuenta la gravedad de la falta cometida”; tal como se aprecia en el texto de dicha Resolución. Por ello, debe la Sala desestimar los alegatos de inmotivación contenidos en el escrito de impugnación. Así se declara.”

Ahora bien, al analizar el Acto Administrativo impugnado que cursa en los folios 116 al 123 del expediente, se evidencia, a criterio del Tribunal, que el mismo se encuentra suficientemente motivado ya que la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, fundamenta sustentablemente el Acto Administrativo al niega la procedencia de la Solicitud de Reenganche sobre la base de que la finalización de la relación laboral no se produjo con ocasión a un Despido Injustificado sino a una solicitud del beneficio de la jubilación especial. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por cuanto no se verificaron ninguno de los vicios impugnados a la Providencia Administrativa Nº° 194-02, de fecha 28 de agosto de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, en la cual se declaro sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el recurrente, contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV.).

-V-
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el Abogado, HUMBERTO DECARLI R., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No V-4.252.973, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.140, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE GABINO ROBERTO INFANTE BERRIOS, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.187.531.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República, al Fiscal del Ministerio Público y a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la federación.
LA JUEZ,
FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO TEMP.,
Exp. Nº 1099-05 TERRY GIL
FLCA/TG/JAP


En esta misma fecha veintiún (21) de julio de dos mil ocho (2008), siendo las cuatro y treinta (03:30 p.m.) se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO