EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
198° y 149°

Recurrente: ALTAPLAST, C.A.

Apoderado Judicial: Carlos Augusto López Damiani, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 75.216.

Organismo Recurrido: Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº P.A. 514-04 de fecha 14 de mayo de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el Ciudadano Alfredo de Jesús Gonzáles, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.887.574.

El presente Recurso fue interpuesto en fecha 02 de Diciembre de 2004, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 08 de diciembre de 2004, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó solicitar los antecedentes administrativos a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 28 de Septiembre de 2005 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente y declinó la competencia ante los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

En fecha 19 de diciembre de 2006, se realizó la distribución por parte del Juzgado Superior Cuarto de la Región Capital (distribuidor) y se asignó el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la región Capital, recibido en fecha 20 de diciembre de 2006, y anotado en el libro de causas bajo el Nº 1787-06.

Habiéndose promovido las pruebas respectivas en el expediente, cumplidos los informes orales y todas las formas del procedimiento, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente controversia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

-I-
SOBRE LA ACCIÓN INCOADA

Mediante escrito de fecha 02 de Diciembre de 2004, el apoderado judicial empresa ALTAPLAST, C.A. solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 514-04, con base en las siguientes consideraciones:

En fecha 29 de abril de 2003 el Ciudadano Alfredo de Jesús Gonzáles, presentó por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue admitida en fecha 30 de abril de 2003, ordenándose la CITACIÒN de su representada.
A su decir, indica que la providencia administrativa objeto del presente recurso viola el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso de su representada, ya que no se les notifico de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el señor Alfredo de Jesús Gonzáles, por ante la Inspectoria del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
Que el acto Impugnado, viola el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, por cuanto no se llevo a cabo la correcta citación de su representada, impidiendo con ello obtener de la administración una oportuna respuesta a aquellos que hubiesen sido sus alegatos, defensas y excepciones de haber podido manifestarlos en dicho procedimiento.
Que de los argumentos expuestos se evidencia que el acto impugnado es jurídica y materialmente inejecutable, por lo cual solicita sea declarada su nulidad absoluta.

-II-
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

En la oportunidad correspondiente la Ciudadana, Sulveys Molina Colmenares, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.319, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de informes en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, con base en los siguientes términos:
Que rechaza, niega y contradice en cada una de sus partes la pretensión de la actora.
Que la providencia recurrida no viola el derecho al debido proceso, por cuanto a la representación patronal se le notifico del inicio del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por el ciudadano Alfredo de Jesús Gonzáles.
Que la empresa Altaplast C. A., no compareció al acto de contestación de la solicitud incoada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, quedando confesa, por lo cual la Inspectorìa verifico de oficio la inamovilidad alegada.
Que el no comparecer a la contestación, a pesar de tener conocimiento de la tramitación del procedimiento administrativo instaurado en su contra, es una negligencia que solo es atribuible la empresa recurrente. Lo cual no puede constituir el fundamento para alegar violación del derecho a la defensa.

Finalmente, concluyen que la Providencia Administrativa impugnada, no adolece de ningún vicio que pudiera acarrear su nulidad, por lo cual solicitan que el presente recurso de nulidad sea declarado Sin Lugar.
III
OPINION DEL TERCERO INTERESADO
La representación judicial del ciudadano Alfredo Gonzáles, tercero interesado en la presente causa, señalo:
Que ratifica lo sentenciado por la Inspectoria del Trabajo en la providencia administrativa Nº 514-04 de fecha 14 de mayo de 2004, ya que su representado fue despedido injustificadamente, encontrándose amparado por la inamovilidad prevista en el en el decreto presidencial Nº 2271 de fecha 11 de Enero de 2003.
Que la recurrente fue notificada del procedimiento administrativo a través de cartel librado en fecha 29 de septiembre de 2003, el cual fue recibido oportunamente, en la secretaria de la presidencia de la mencionada empresa. Notificación que riela al folio nueve (09) del expediente administrativo.
Finalmente solicita que el presente recurso de nulidad sea declarado Sin Lugar.
-IV-
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

En la oportunidad correspondiente el abogado Luís Javier Ramírez Molina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.152, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto a Nivel Nacional, con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, presentó escrito de informes en el presente recurso con base en las siguientes consideraciones:
Que el acto impugnado viola el articulo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 49 constitucional por cuanto la recurrente no fue notificada del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, toda vez que no consta en el expediente administrativo que se entregara copia del cartel de notificación al patrono o que fuera consignada en su secretaria, u oficina receptora de correspondencia.

Finalmente solicita que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad sea declarado Con Lugar, de conformidad con lo señalado anteriormente.


-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al analizar el fondo de la presente controversia se evidencia, que la misma gira en torno a la pretendida declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 514-04 de fecha 14 de mayo de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el Ciudadano Alfredo de Jesús Gonzáles, contra la empresa ALTAPLAST, C. A.,

La parte recurrente en su escrito libelar, señaló que la Providencia Administrativa in comento, viola el derecho constitucional a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de su representada, ya que no se les notifico de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el señor Alfredo de Jesús Gonzáles, por ante la Inspectoria del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. Así mismo sostiene, que no se llevo a cabo la la correcta citación de su representada impidiendo con ello obtener de la administración una oportuna respuesta a aquellos que hubiesen sido sus alegatos, defensas y excepciones de haber podido manifestarlos en dicho procedimiento.

A los fines de resolver la controversia plantanteada, debe esta Juzgadora, analizar el contenido del artículo 52, de la Ley Orgánica del Trabajo el cual es del tenor siguiente:
“La citación administrativa o judicial en la persona del representante del patrono a quien no se le hubiere conferido mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio, se entenderá hecha directamente a éste, a los fines legales pertinentes, siempre que se notifique al patrono en un cartel que fijará el funcionario competente a la puerta de la sede de la empresa y se entregue una copia del mismo al patrono, o se consigne en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere. El funcionario dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El lapso de comparecencia comenzará a correr desde el día en que se haya hecho la fijación del cartel y la entrega de su copia”
Ahora bien, del mencionado artículo se desprenden los dos requisitos concurrentes o esenciales para que pueda tenerse por practicada la notificación personal o judicial en la persona del representante del patrono a quien no se le hubiese conferido mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio, a saber, que se notifique al patrono mediante cartel que fije el funcionario competente a las puertas de la sede de la empresa, y por otro lado que se entregue copia de dicho cartel al patrono o en su defecto que se consigne en su secretaría u oficina receptora de correspondencia, si la hubiere.
Con respecto al primer requisito, notificación al patrono mediante cartel, este Órgano Jurisdiccional constata que corren insertos al folio veintiuno (21) y veintidós (22) del expediente administrativo, carteles librados y consignados por la mencionada Inspectoria, en donde claramente se lee la fecha y hora que fijo para que tuviera lugar el acto de contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Alfredo Gonzáles.
En cuanto al segundo de los requisitos exigidos por el mencionado articulo, que haya sido entregada una copia del cartel al patrono, o se consigne en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere. Al analizar los detalles del cartel librado en el procedimiento de sede administrativa, que corre inserto al folio veintidós (22) del expediente administrativo, se observa, que fue recibido en la empresa ALTAPLAST C. A., por la Ciudadana YANETH DE ZANELLA, quien se desempeña en la administración de la empresa. Ahora bien, observa esta juzgadora que el artículo 51, de la Ley Orgánica del Trabajo, considera como representantes del patrono, aunque no tengan mandato expreso a los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración, quienes a su vez de conformidad con el articulo in comento, obligan a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo, y visto que del presente expediente no se desprende que la representación judicial de parte recurrente cuestionara que la ciudadana YANETH DE ZANELLA, prestaba sus servicios en el departamento de administración de la empresa, al momento de recibir la boleta, debe esta juzgadora concluir que la mencionada ciudadana efectivamente ejerce funciones de administración, por lo cual, tal condición resulta suficiente para que se tenga por practicada la citación, en virtud de lo cual a juicio de quien decide, se configura el cumplimiento del segundo de los requisitos, quedando verificado que la empresa fue debidamente citada en fecha 19, de noviembre de 2003, siendo ello así la empresa estaba enterada no solo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, sino también del día y hora en que tendría lugar el acto de contestación, por lo que su no comparecencia constituye un actuar negligente que en ningún caso puede servir de fundamento, para sustentar la pretendida declaratoria de nulidad del la providencia administrativa objeto del presente recurso, y en vista de que en la oportunidad correspondiente no probaron nada que les favoreciera el Inspector verifico de oficio la inamovilidad alegada.
Con relación a la presunta violación del derecho constitucional a la defensa, derivado de la falta de notificación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el señor Alfredo de Jesús Gonzáles, por ante la Inspectoria del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, debe indicarse que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 01640 de fecha 03 de octubre de 2007, en el caso Sociedad Mercantil Video Way Productora C.A contra el Ministerio de Infraestructura, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini ha señalado sobre este tipo de denuncia que:
“(…) Con relación a la violación del derecho a la defensa denunciada, debe reiterarse que de acuerdo con la doctrina de la Sala ese derecho puede concretarse a través de distintas manifestaciones, entre ellas, el derecho a ser oído, el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que puedan proveer en su ayuda (…)”
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que el derecho constitucional a la defensa puede tener distintas formas de manifestación, dentro del procedimiento administrativo; como lo son el derecho a ser oído, y a ser notificado de las decisiones administrativas, de tal forma que los administrados puedan ejercer todos los recursos y defensas que consideren oportunos.
Verificado como ha sido, que la citación del patrono al acto de contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos se ajusta a lo previsto en el articulo 52, de la Ley Orgánica del Trabajo, y como consecuencia quedo verificada la citación del patrono, considera quien aquí decide, que no se configura la violación denunciada, y así se decide.
Por el contrario se verifica que el patrono a pesar de haber sido efectivamente citado, de forma arbitraria dejo de acudir al acto de contestación del procedimiento en sede administrativa, siendo esto así, los efectos de su rebeldía, no pueden ser invocados como fundamento, en contra del acto administrativo.
Visto que no han prosperado las denuncias alegadas por la recurrente, este órgano jurisdiccional debe forzosamente declarar Sin Lugar el presente recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el Abogado Carlos Augusto López Damiani en su carácter de apoderado judicial de la empresa “ALTAPLAST, C,A,.”

-VI-
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el Abogado Carlos Augusto López Damiani, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 75.216, en su carácter de apoderado judicial de la empresa “ALTAPLAST, C. A.,” contra la Providencia Administrativa Nº 514-04 de fecha 14 de mayo de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el Ciudadano Alfredo de Jesús Gonzáles.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a la Procuradora General de la República y al Fiscal del Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los Veintiún (21) días del mes de Julio de dos mil ocho (2008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
FLOR L. CAMACHO A.

LA JUEZ


EL SECRETARIO TEMP.
TERRY GIL
En esta misma fecha 21 de Julio de 2008, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

EXP. 1787-06/FC/TG/rvcb.