REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
198° y 149°
PARTE DEMANDANTE: JUAN BARTOLOMÉ OROPEZA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 618.601.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: WILMER R. PARTIDAS R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.279.
PARTE DEMANDADA: GILDA ELENA GAMBOA, titular de la cédula de identidad Nº 3.981.793.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS LUNA DE LA ROSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.070.
MOTIVO: DIVORCIO
I
Se inició el presente juicio por demanda de DIVORCIO fundamentada en los numerales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, esto es, abandono voluntario del hogar y excesos, sevicia e injurias gravas que hagan imposible la vida en común, presentada el 14-4-2003, ante el distribuidor de turno, correspondiendo el conocimiento del asunto a este Juzgado, admitiéndose en fecha 3 de mayo del año 2003, ordenándose el emplazamiento de las partes para los actos conciliatorios del juicio y la contestación de la demanda, los cuales debían verificarse en los términos indicados en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose que previo a cualquier actuación ha de efectuarse la notificación del Ministerio Público.
No habiendo sido posible la citación personal de la demandada, previa solicitud de la actora, se acordó la misma por carteles. Cumplidos los trámites de notificación y citación del defensor, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, con la sola presencia del accionante. Posteriormente compareció la accionada quien otorgó poder apud acta al abogado Luís Luna De la Rosa.
Reformada la demanda por el actor y admitida la misma; en la oportunidad de llevarse a cabo la contestación a la demanda, la accionada presentó escrito a través del cual opone cuestiones previas, contesta el fondo de la demanda y plantea reconvención, procediendo este juzgado por auto de fecha 7-6-2007 a admitir la reconvención. Ulteriormente, en fecha 17-6-2005 este juzgado dictó auto a través del cual dejó sin efecto la actuación por la que se admitió la reconvención, así como el acto en que se materializó, estableciendo que siendo aplicable al juicio de divorcio las normas atinentes al procedimiento ordinario, a los fines de restablecer el orden procesal y garantizar los derechos de defensa, debido proceso e igualdad a las partes, la causa se encontraba en estado de decidir la cuestión previa opuesta por la demandada, ordenándose la notificación de las partes.
En fecha 18-4-2007 se dictó sentencia interlocutoria declarándose sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un juicio distinto.
Desde la referida fecha hasta la presente, no consta en autos actuación alguna realizada por las partes con la finalidad de impulsar el proceso.
II
Efectuado así un resumen de las actuaciones acontecidas en el presente juicio, observa quien decide:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
El ilustre maestro Arístides Rengel Romberg ha señalado que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
En el caso de autos, debe señalarse que desde el 18-4-2007 fecha en que este tribunal declaró sin lugar la cuestión previa, hasta la presente fecha, no existe ningún acto de procedimiento realizado por las partes dirigido a proseguir el proceso, evidenciándose en el presente juicio, que ha transcurrido más de un año sin que la parte actora o demandada hayan requerido a este tribunal pronunciamiento respecto de la reconvención, a fin de que se aperturaran los lapsos subsiguientes y proseguir el juicio en los términos indicados en la ley adjetiva civil, para el juicio ordinario, incumpliendo las obligaciones de impulsar el proceso, todo lo cual es traducido en inactividad procesal dentro de los preceptos sancionatorios previstos en el supra transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que, de conformidad con la referida norma, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
III
Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por DIVORCIO incoara el ciudadano JUAN BARTOLOMÉ OROPEZA GONZÁLEZ contra la ciudadana GILDA ELENA GAMBOA ambas partes identificadas al inicio de este fallo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos previstos para ello, se ordena la notificación de las partes, a tenor de lo pautado en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez Catalán.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 11-07-2008, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 8:35 a.m.
La Secretaria.
Exp. 38.550