REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
198º y 149º
PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil del estado Zulia el 13-6-1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, y cuya reforma estatutaria se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Quinto de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28-6-2002, bajo el Nº 8, Tomo 676-A-Qto.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Antonio Beltrán Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.021.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil VISION COLLECTION C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 4-9-2000, bajo el Nº 60, Tomo 120-A-VII, en su condición de deudora principal y el ciudadano CARLOS FRANCISCO AMARAL ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.687.808 en su carácter de fiador.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No constan apoderados de la parte demandada.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES. (Apelación interlocutoria).
I
Conoce este Tribunal en Alzada en virtud de la apelación interpuesta por la representación de la parte demandante, ciudadano Antonio Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.021, contra la decisión dictada por el Juzgado Decimonoveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de abril del presente año, a través de la cual negó la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada por la parte actora, al considerar, “…que tales probanzas hechas valer por la demandante conjuntamente con el libelo de la demanda, no permiten apreciar en este estado procesal la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho reclamado, como consecuencia de hechos concretos desplegados por la parte demandada tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la anhelada sentencia,…”.
II
Estando el tribunal dentro del lapso consagrado en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia, procede a ello con base en lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem, previas las siguientes consideraciones:
Observa quien sentencia que el fallo contra el cual se recurre, negó a la parte demandante la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.
En materia de medidas preventivas se mantenía el criterio en
el sentido que aun llenos los extremos consagrados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez era soberano para negar la medida, ello con base en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem.
En tal sentido, recientemente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21-6-2005, con ponencia de la Dra. Isbelia Pérez de Caballero, estableció que:
“El criterio actual de la Sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite de forma directa al artículo 585 del mismo Código, el cual establece los presupuestos necesarios para el decreto de la medida, cuya norma emplea el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar”
“....… Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aun conserva la facultad para negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad”.
De la sentencia parcialmente transcrita se infiere que es un deber del juez decretar la medida solicitada, siempre y cuando se llenen los extremos concurrentes consagrados en el artículo 585 del Código Adjetivo.
Hechas estas consideraciones, observa quien decide que en el presente caso, el a quo, respecto de los presupuestos necesarios para el decreto de la medida, dejó sentado que:
“…la parte actora sólo acreditó en autos original de los contratos de préstamo a interés suscritos privadamente entre las partes…, así como copias simples del documento de propiedad del bien inmueble sobre el cual se peticionó la cautela…
…tales probanzas hechas valer por la demandante conjuntamente con el libelo de la demanda, no permiten apreciar en este estado procesal la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho reclamado, como consecuencia de hechos concretos desplegados por la parte demandada tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la anhelada sentencia,…”, negando la medida solicitada.
De un análisis de las actas que conforman el cuaderno de medidas, no tiene esta superioridad elemento alguno que le permita inferir que la parte apelante haya demostrado la existencia de los requisitos concurrentes para la procedencia de la medida, puesto que de la narración realizada en el libelo de demanda, así como las copias atinentes al auto de admisión, auto de apertura del cuaderno de medidas, decisión del Tribunal negando la medida, diligencia a través de la cual se apela, auto del tribunal oyendo la apelación y la remisión de dicho cuaderno, no se infiere elemento alguno que permita inferir tanto la presunción de buen derecho (fumus boni iuris) como el hecho que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Así se establece.
No habiendo aportado ante esta alzada el actor medio de prueba que demuestre el cumplimiento de los requisitos concurrentes para el decreto de la medida cautelar solicitada, resulta forzoso declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte actora y así se declara.
III
Por las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por la representación de la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Decimonoveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de abril del presente año.
Queda confirmada la decisión apelada.
Dada la naturaleza de la decisión no ha lugar a costas.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia y en su oportunidad legal, remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez Catalán.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 14-7-2008, previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia siendo las doce del mediodía (12:00 m.).
La Secretaria.

Exp. 45.509