REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
198° y 149°
En fecha 15 de junio del año 2007, el ciudadano MARCO USECHE, titular de la cédula de identidad Nº 9.221.610 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.724, actuando en representación de la sociedad mercantil INTEX C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 11-7-19983, bajo el Nº 2, Tomo 12-A, presentó ante el distribuidor de turno, solicitud de entrega material del bien vendido, constituido por un terreno y la casa quinta sobre él construida, denominada “SANTA ANA”, situada en a Urbanización Campo Claro, Municipio Sucre del estado Miranda, contra los ciudadanos DONATO PEPE PALUMBO y FILOMENA D´ÁNDRÉS DE PEPE, titulares de las cédulas de identidad Números 10.133.427 y E-980.968 respectivamente.
Señala que hasta la presente fecha los vendedores no le han hecho entrega del inmueble, a pesar de haber pagado la totalidad del precio. Por todo ello pide se ordene la entrega material del inmueble, conforme lo previsto en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27-7-2007 se admitió la solicitud, ordenándose comisionar al Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial que resulte sorteado, a fin de que notificase a los vendedores de la solicitud de entrega material y fijase día y hora para la práctica de la misma, librándose despacho, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dejando constancia el alguacil del Circuito Judicial que los vendedores recibieron las boletas de notificación, negándose a firmar las mismas.
En fecha 6-12-2007 los ciudadanos EDUARDO DÍAZ y ENRIQUE LUÍS FERMÍN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 17.753 y 12.792, en un largo escrito se opusieron a la entrega aduciendo que la misma era temeraria. Invocaron adicionalmente la ilegitimidad tanto de la solicitante de la entrega como sus apoderados; el defecto de forma de la demanda; señalaron la existencia de un fraude procesal; arguyeron que cursa juicio de nulidad ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; que se intentó denuncia penal contra la ciudadana Luisana De Franko Levy y la sociedad Intex C.A.,. Piden se suspenda la entrega peticionada. Consignaron copias de los documentos en los que se funda la oposición.
En fecha 7-12-2007 la ciudadana MILAGROS RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.144, apoderada de la sociedad mercantil FABRICA DE TEJIDOS DE PUNTO CREACIONES PALUMBA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de esta Circunscripción Judicial, el 31-8-2004, bajo el Nº 83, Tomo 960-A, a su decir, tercero interesado en virtud de un contrato de arrendamiento verbal celebrado con los vendedores, presenta escrito cuyo contenido coincide con el presentado por los apoderados de los vendedores, salvo algunos aspectos relacionados con la oposición. Indica que su mandante no puede ser desposeída del inmueble, dado su carácter de arrendataria. Pide se suspenda la entrega material. Acompaña entre otros instrumentos, copia del documento constitutivo estatutario de la sociedad opositora. Y copias de consignaciones arrendaticias.
El juez comisionado con vista a los escritos de oposición, ordenó la remisión a este juzgado, agregándose tales resultas el 11-1-2008.
En fecha 17-5-2008 la apoderada del tercero pidió se emitiese el pronunciamiento respectivo y el 11-6-2008 el apoderado actor señaló que al no estar las oposiciones fundadas en causa legal se ordenase la entrega material del bien vendido.
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, se procede a ello, previas las siguientes consideraciones:
El procedimiento de entrega material de bienes vendidos ha sido catalogado por la Sala Constitucional como de jurisdicción voluntaria calificada o mixta, ciñéndose así a doctrina de vieja data. Ha establecido el Máximo Tribunal que se trata de un procedimiento en el cual el juez participa en la formación de determinados actos jurídicos en los que, aun sin tener la plena jurisdicción de poder coercitivo generador de cosa
juzgada formal o material, sin embargo, causa ejecutoria en tanto y en cuanto no se desvanezcan las condiciones de hecho en virtud de las cuales el juez ha tomado la decisión, debiendo atenerse a las disposiciones legales que rigen la materia.
Al respecto, el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Sí en el día señalado el vendedor, o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente....”
De tal manera que, consciente quien sentencia, de la reiteración pacífica del más alto Tribunal en sus diferentes Salas, en el sentido que, apenas formulada la oposición al derecho invocado por el solicitante o al acto de entrega mismo, el juez, aun sin evaluar la naturaleza de la oposición debe revocar la entrega y declarar terminado el procedimiento, debiendo los intervinientes ventilar el asunto por el procedimiento ordinario a instancia propia, debe forzosamente invocar las decisiones que en relación a la entrega material ha proferido la extinta Corte Suprema de Justicia, al establecer que:
“La solicitud de entrega material de bienes vendidos comprende diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, encaminadas a poner en posesión del comprador lo que fuera vendido. El propio Código califica este tipo de solicitud como de jurisdicción voluntaria….
…En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil, como de jurisdicción voluntaria, por no ser
de naturaleza contenciosa, al interponer oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversias, bien por parte del vendedor, respecto de quien se solicita la entrega, o de un tercero, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que les atribuye la ley, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario…” . (Sala de Casación Civil sentencia de fecha 28-4-1994, ratificada el 3-12-1997).
De la sentencia parcialmente transcrita se infiere que, el Máximo Tribunal de la República ha sostenido que hecha la oposición, la entrega queda automáticamente revocada, y los intervinientes ventilarán el asunto por el procedimiento ordinario a instancia del interesado.
En el mismo orden de ideas la extinta Corte Suprema de Justicia señaló:
“El procedimiento de entrega material no envuelve el ejercicio de una acción; con él no se procura ventilar derechos ni obtener decisión alguna de la justicia respecto a los que tengan o crean tener las personas intervinientes. Tal solicitud solo tiene por objeto, jurídicamente hablando, dejar constancia de que el vendedor se niega a cumplir el deber de entregar lo que ha vendido. Si hay oposición se suspende el acto de entrega material lisa y llanamente...”
Asimismo quedó asentado en fallo dictado en fecha 15-2-2000 por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“… Ahora bien, en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, que aquí acoge este alto Tribunal, se estableció que “en los procedimientos de entrega material, calificados por el Código Procesal como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier tipo de controversia, bien por parte del vendedor, respecto de quien solicita la entrega, o de un tercero, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que le atribuye la Ley, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil…”.
En el presente caso observa esta sentenciadora que tanto los vendedores como un tercero, procedieron ante el comisionado a formular una serie de defensas, oponiendo cuestiones previas y formulando oposición a la solicitud de entrega material peticionada por la sociedad mercantil INTEX C.A.; y, no exigiendo las actuales decisiones del Máximo Tribunal que la causa legal a que hace mención el artículo 930 del Código Adjetivo, deba ser demostrada por el opositor, debe esta juzgadora, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, con base en los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con vista a la oposición hecha por los ciudadanos DONATO PEPE PALUMBO y FILOMENA DE PEPE, así como la sociedad FABRICA DE TEJIDOS DE PUNTO CREACIONES BALUMBA C.A., en su calidad de vendedores y tercero opositores ordenar sobreseer el procedimiento de ENTREGA MATERIAL DEL BIEN VENDIDO, intentado por la empresa INTEX C.A., ya que el asunto planteado corresponde a la jurisdicción contenciosa y CONCLUIR el presente proceso, debiendo las partes acudir al procedimiento ordinario a ventilar sus diferencias, no teniendo materia sobre la cual decidir este juzgado respecto a las restantes defensas opuestas por no ser materia de la oposición.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de lapso, se ordena la notificación de la compradora solicitante, los vendedores y el tercero, de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 16-7-2008, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)
La Secretaria.
Exp. 11.889
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