REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS
198º y 149º
Visto el anterior libelo de demanda, presentado por el ciudadano Cledo Ovaldo Pérez Caballero, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.998.544, debidamente asistido por los abogados Margot Chacon y Jaime Rumbos Salazar, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 81.699 y 116.682, respectivamente, en la cual demandan a la ciudadana Luz María Silva, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.089.638, por Cobro de Bolívares, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la misma observa:
Alega la parte demandante que es beneficiaria de una (1) letra de cambio aceptada para ser pagada por la ciudadana Luz María Silva, la cual asciende a la suma de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.24.400. 00); que comoquiera que la referida deudora se ha negado a pagar la cambial en cuestión, proceden a demandarla a fin de que pague el monto adeudado más las costas y costos del juicio.
Establece el artículo 410 del Código de Comercio lo siguiente:
“La letra de cambio contiene:
…(omissis)…
8º La firma del que gira la letra (librador).”
Asimismo el artículo 411 del citado Código establece:
“El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale corno tal letra de cambio…” (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal)
Así las cosas, aplicando las normas parcialmente transcritas al caso que nos ocupa; y, luego de revisado tanto el libelo de demanda como los documentos anexos a éste, se pudo observar que el instrumento cambiario cuyo pago pretende la actora, no se encuentra suscrito por el librador, tal y como lo exige el ordinal 8° del artículo 410 del Código de Comercio, por lo que no llenando la letra uno de los requisitos fundamentales para accionar su cobro, resulta, forzoso inadmitir la demanda. Así se establece.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, INADMISIBLE la presente demanda y Así se Decide.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de lapso se establece, que a los fines de la interposición de los recursos, el mismo comenzara a correr una vez conste en autos la notificación de la parte actora.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas, a los 16 días del mes de julio del año dos mil ocho (2008).
La Juez
Dra. María Rosa Martínez Catalán
La Secretaria
Norka Cobis Ramírez
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