REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 16 de julio 2008.
198º y 149º
Visto el escrito presentado en esta misma fecha por el ciudadano RAFAEL CHAVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.652, en su carácter de apoderado de la sociedad civil CLUB AGUASAL, a través del cual además de realizar una serie de disertaciones respecto de la incompetencia de este tribunal para conocer del amparo propuesto por el ciudadano RONALD ANTONIO CASTELLANOS HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.86, la inadmisibilidad del mismo, el consentimiento por parte del presunto agraviado de la supuesta lesión constitucional, defensas que serán resueltas en la oportunidad legal correspondiente; y, adicionalmente promueve pruebas, este Tribunal, actuando en sede constitucional y en aplicación de la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 1-2-2000, que establece que el órgano jurisdiccional deberá pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas, a fin de que su evacuación se lleve a cabo en la misma oportunidad de celebrarse la audiencia, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Respecto de las posiciones juradas, promovidas conforme lo prevenido en el artículo 406 del Código de Procedimiento civil, precisa este juzgado, que el artículo 404 eiusdem prevé:
“Si la parte fuere una persona jurídica, absolverá las posiciones el representante de la misma según la ley o el Estatuto Social. Sin embargo, el representante de la persona jurídica o el apoderado de ésta, mediante diligencia o escrito, pueden designar a otra persona para que absuelva en su lugar las posiciones, por tener ésta conocimiento directo y personal de los hechos de la causa, quien se entenderá citada para la prueba y quedará obligada a contestar las posiciones”.
De la norma transcrita se infiere que para el caso de posiciones juradas de una persona jurídica, ha de señalarse la persona que por los estatutos absolverá las posiciones. En el presente caso, el promovente de la prueba no indicó qué persona absolverá las posiciones, limitándose a indicar que la Asociación Civil Club El Aguasal manifiesta su disposición de absolverlas recíprocamente, lo que a juicio de quien decide no es suficiente para la admisión de la prueba en cuestión. Así se establece.
En razón de lo dicho y no habiendo sido promovida la prueba de posiciones juradas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 404 del Código de Procedimiento Civil, la misma es INADMISIBLE. Así se declara.
Respecto de las testimoniales de los ciudadanos ENRICO ZARONE, ANTONIO VÁSQUEZ y DANIEL DI PALMA, titulares de las cédulas de identidad Números 6.818.892, 5.533.235 y 81.458.554, por cuanto tal prueba no resulta manifiestamente ilegal o impertinente y las declaraciones pueden coadyuvar en la resolución de la presente controversia, se admiten cuanto ha lugar en derecho, estableciéndose que la evacuación de tales testigos se llevará a cabo en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral, debiendo estar presentes tales ciudadanos, al momento de anunciarse el acto. Así se establece.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
Exp.45.719