REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
198° y 149°
Se inicia la presente causa por demanda incoada por la ciudadana VERONICA RAQUEL ROJAS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.176.8590, por intermedio de su apoderado, ciudadano LUÍS ALFREDO TORO GARCÉS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.307, contra el ciudadano PABLO RAMÓN DELGADO CONTRERA, titular de la cédula de identidad Nº 6.671.205.
Señala la accionante que mantuvo relación de concubinato con el ciudadano Pablo R. Delgado C., desde septiembre del año 2000 hasta septiembre del año 2007; que durante tal unión procrearon dos hijos y adquirieron una serie de bienes. Que debido a los compromisos adquiridos por su concubino, hubo de vender un inmueble de su exclusiva propiedad ubicado entre las esquinas de San Tomas y Porvenir a Palo Negro, edificio don Camilo, no resultando beneficiada de forma algfuna con la referida operación. Que adquirieron para el hogar familiar un inmueble ubicado en la calle oeste 14, entre las esquinas de Bucare i Pilita y la calle sur 6 o avenida Baralt, Centro Residencial BUCARE, primer piso, Nº 211-B, Parroquia Santa Teresa de esta ciudad, que figura a nombre del ciudadano Pablo Delgado Contrera, pagándose parte de la deuda del mismo con dinero de su propio peculio. Que además adquirieron un vehículo DAIHATSU, TERIOS SOOL., el cual es pagado por la actora, a pesar de no utilizarlo ya que su concubino se lo impide. Invoca los artículos 165 y 167 del Código Civil y la Ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Pide al tribunal oficie a Central Banco Universal a los fines de determinar los últimos pagos del vehículo. Por tales razones demanda al ciudadano PABLO RAMÓN DELGADO CONTRERA, a fin de que le sea acordada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que sirve de vivienda familia, ubicado en el Centro Residencial Bucare, hasta que el mismo sea colocado o cedido a nombre de sus hijas, o se obtenga el 50% de la venta para resarcirle los daños y perjuicios ocasionados por la venta del inmueble que era de su propiedad, el cual fue vendido para sufragar deudas de su concubino. Asimismo demanda al referido ciudadano para que pruebe ante este tribunal su aporte en la adquisición del vehículo. Estima la demanda en Bs. 140.000,00 y pide se condene al demandado en costas.
El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión observa:
Pretende la accionante a través de una demanda ininteligible que este tribunal decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble perteneciente, a su decir, a la comunidad concubinaria, hasta tanto el mismo sea transferido a sus menores hijas o le sea cedido el 50% del valor del mismo a fin de compensarle los daños que afirma se le ocasionaron a raíz de la venta de un inmueble de su exclusiva propiedad.
Respecto a tal petitorio ha de señalar este tribunal que una de las principales características de las medidas cautelares es su instrumentalizad, por tanto, la justificación de la existencia de éstas será siempre una litis pendiente, pues la finalidad de las cautelares no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso, lo que representa que dichas medidas existen cuanto a su vez, necesariamente existe un proceso principal. Así se establece.
Cabe señalar que las medidas cautelares anticipativas, las cuales se solicitan y acuerdan antes de la interposición de una demanda, cuando la espera del inicio del procedimiento haga temer la imposibilidad de evitar la producción de daños irreparables, lo cual justifica su adopción. Sin embargo, las referidas medidas anticipadas, no dejan de ser accesorias e instrumentales con relación al procedimiento judicial que deba iniciarse posteriormente, ya que su finalidad es el aseguramiento de la eficacia de la decisión definitiva a ser dictada en el juicio. Es menester acotar, que en este tipo de medida anticipada la falta de inicio oportuno del procedimiento judicial y de la subsiguiente ratificación de aquélla, trae aparejado su decaimiento pues, como quedó dicho, su naturaleza sigue siendo accesoria a la acción principal, aunque se acuerde antes de su inicio.
Por otra parte, es indispensable indicar que no pueden existir medidas cautelares totalmente autónomas, menos aun si causan un gravamen, toda vez que estaríamos en presencia de una limitación de un derecho indefinida en el tiempo, lo cual la haría inconstitucional. Ejemplos de las referidas medidas anticipadas las encontramos en la Ley de Derechos de Autor, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Ley Penal del Ambiente, entre otras.
En el presente caso resulta evidente que la demandante pretende a través de la acción incoada, la cual no es subsumible en alguna norma de derecho, se le acuerde una cautelar hasta tanto el demandado ceda los derechos sobre el inmueble a favor de sus hijas o le indemnice con el 50% del valor del inmueble los daños que dice se le ocasionaron con la venta de un inmueble de su propiedad que realizó para sufragar deudas de su concubino, lo cual es a todas luces IMPROCEDENTE. Así se establece.
Bajo tales argumentos se concluye que analizando las reglas generales para la admisión de la demanda, la presente es contraria al orden público, al pretender la actora demandar de manera autónoma un aspecto accesorio de la partición que afirma se lleva ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, bajo el expediente distinguido con el Nº 25.740 de la nomenclatura interna de dicho juzgado. Lo accesorio sigue lo principal y en caso de que en un juicio de partición no se incluya determinados bienes, el comunero afectado puede en la oportunidad de contestar la demanda, alegarlo, aportando además las pruebas a fin de que todos los bienes adquiridos durante la comunidad se incluyan en la partición. Así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana VERONICA RAQUEL ROJAS HERNÁNDEZ contra el ciudadano PABLO RAMÓN DELGADO CONTRERA, ambos identificadas al inicio del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 16 días del mes de julio del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 16-7-2008, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 8:35 a.m.
La Secretaria.


Exp. 45.801