REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Años 198 y 149
SOLICITANTES: Ciudadanos: NIEVES DEL VALLE LEAL MATA y ASDRUBAL HERRERA SIMANCA, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.491.842 y 5.592.532, respectivamente. ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: LUZ MADRID de SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 36.092.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito introducido en fecha 12 de mayo del año 2008, por los ciudadanos NIEVES DEL VALLE LEAL MATA y ASDRUBAL HERRERA SIMANCA, identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por mas de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil, en fecha 29 de julio de 1988, por ante la Prefectura del Distrito Anaco del Estado Anzoátegui, según se evidencia del original del Acta de Matrimonio marcada con la letra “A”. Manifestaron que desde hace mas de cinco (5) años y de mutuo acuerdo, están separados de hecho, y hasta la presente fecha no la han reanudado; motivo por el cual de mutuo y amistoso acuerdo acudieron ante esta autoridad para solicitar como en efecto lo han hecho, se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, fijando su último domicilio conyugal en esta ciudad de Caracas.
Declararon los solicitantes que no procrearon hijos, y no adquirieron bienes.-
En fecha 2 de junio del año 2008; se admitió la solicitud de divorcio, notificándose en fecha 17 de junio del presente año, a la Fiscalía del Ministerio Público.
El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:
En cuanto al pedimento efectuado por la Representación de la Fiscalía, relativa a que en la solicitud no se señaló la fecha exacta a partir de la cual se separaron de hecho las partes, el Tribunal se percata que lo solicitado fue subsanado mediante diligencia de fecha 9 de julio del año 2008.
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho, siendo procedente declarar el divorcio solicitado. -Así se declara.
II
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos NIEVES DEL VALLE LEAL MATA y ASDRUBAL HERRERA SIMANCA, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día 29 de julio del año 1988, por ante la Prefectura del Distrito Anaco del Estado Anzoátegui, el cual se encuentra asentado en el Acta 67, correspondiente al año 1988, de los libros de matrimonios. Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,
MARÍA ROSA MARTÍNEZ CATALÁN.
LA SECRETARIA,
NORKA COBIS RAMÍREZ.
En la misma fecha de hoy de julio del año 2008, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y media de la mañana (11:3 0 a.m).-
La Secretaria,
EXP.No. 45.590
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