REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
198º y 149º
PARTE ACTORA: Ciudadano RAFAEL ANGEL BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 236.817 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.168, quien actúa en su propio nombre y por sus propios derechos.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos CARLOS BASMAGI, VIVIANA VELASCO DE BASMAGI, CARLOS MORCUENDE PULIDO, SAGRARIO GARRIDO DE MORCUENDE, SADICA MAMO DE BASMAGI, SAMIR BASMAGI, MARIA INES OLIVEIRA DE BASMAGI, ENRIQUE ARMANDO DE URIA GARCIA y MARIA ALICIA ZUÑIGA DE DE URIA, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Números 6.919.525, 6.268.990, 3.402.985, 4.086.248, 82.139.808, 12.422.211, 16.117.841, 81.094.481 y 13.895.072, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ELIAS BRUZUAL TERAN, JOSE BRAVO PAREDES, RAFAEL PARELLA SALAZAR, JUAN PABLO SALAZAR, JORGE BAZO TARGA, DANY IZILDO RODRIGUEZ GONCALVEZ, ANDRES BAZO PIZANI, RAFAEL ERNESTO OSORIO RINCON, ALEJANDRO NIEVES LEAÑEZ y ROBERTO GOMEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Números 5.703.920, 8.652.326, 8.434.535, 14.124.304, 3.753.824, 11.733.526, 14.130.485, 14.417.289, 6.206.586 y 6.793.004, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 25.733, 68.310, 76.865, 92.718, 15.876, 67.956, 107.048, 107.051, 39.751 y 39.768, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES y SIMULACIÓN.
I
Se inició el presente procedimiento por Cobro de Bolívares y Acción de Simulación que interpusiera el ciudadano RAFAEL ANGEL BRICEÑO, en contra de los ciudadanos CARLOS BASMAGI, VIVIANA VELASCO DE BASMAGI, CARLOS MORCUENDE PULIDO, SAGRARIO GARRIDO DE MORCUENDE, SADICA MAMAO DE BASMAGI, SAMIR BASMAGI, MARIA INES OILIVEIRA DE BASMAGI, ENRIQUE ARMANDO DE URIA GARCIA y MARIA ALICIA ZUÑIGA DE DE URIA.
Admitida la demanda por este Juzgado, en fecha 14 de febrero de 2.006, luego del correspondiente proceso de distribución, se ordenó la citación de los demandados, a fin de que dentro de los 20 días de despacho, siguientes a la constancia en autos de la última citación que de ellos se hiciese, tuviese lugar la contestación a la demanda.
Citada la parte demandada, esta compareció a través de sus apoderados judiciales y consignaron escrito de contestación a la demanda, solicitando la intervención de un tercero, llamado al cual se opone la parte actora.
Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2.006, el tribunal declara inadmisible la tercería propuesta.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, agregándose y admitiéndose en su oportunidad.
Ambas partes presentaron escritos de informes.
II
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, pasa este Tribunal a hacerlo, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las consideraciones siguientes:
D E L A P R E T E N S I Ó N D E L A P A R T E A C T O R A
La parte actora fundamentó su demanda sobre la base de los siguientes argumentos:
Que según sendos documentos autenticados en fecha 05 de noviembre de 1.998, ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Baruta, estado Miranda bajo los Números 10 y 74, tomos 10 y 54, respectivamente, los ciudadanos Carlos Basmagi y Carlos Morcuende, se obligaron cada uno a pagar la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA DÓLARES (U.S. $133.840,00) a la ciudadana Marina Antonia Pedre de Soto, cónyuge del ciudadano Emilio Soto Pedre, perteneciendo los créditos a esa sociedad conyugal.
Que mediante documento de fecha 07 de febrero de 2.006, los mencionados cónyuges le cedieron y traspasaron la plena propiedad de los referidos créditos.
Que la obligación de pago de los créditos cedidos no se refieren solamente a una obligación solidaria, sino a dos obligaciones autónomas e independientes cuyo importe individual es de ciento treinta y tres mil ochocientos cuarenta dólares (USA $133.840,00), que cada uno se obligó a pagar de la siguiente manera: 60 cuotas mensuales y consecutivas de USA $ 1.500,00 cuyo primer pago seria el 01 de enero de 1.999, hasta el 01 de diciembre de 2.003; 05 cuotas de USA $ 8.768,00 cada una, venciendo la primera el 21 de septiembre de 2.003 a cuenta del total de los $133.840,00.
Que los deudores llegaron a pagar cada uno solamente la cantidad de $ 4.565,00, que se hicieron de forma fraccionada el 26 de enero, el 09 de marzo y el 04 de mayo de 1.999, por lo que cada uno de los créditos quedó reducido a la suma de ciento veintinueve mil doscientos setenta y cinco dólares (US $ 129.275,00).
Que tal es el monto en que le fue cedido y traspasado el crédito, con todos sus accesorios incluida la indexación.
Que con motivo de existir un control de cambio en el país, cada uno de los créditos cedidos alcanza a la suma de doscientos setenta y siete millones novecientos cuarenta y un mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 277.941.250,00) al cambio oficial de Bs. 2.150 por cada dólar y que actualmente debido a la entrada en vigencia de la Ley de Reconversión Monetaria se corresponden a Bs. 277.941,25.
Que a cada uno de los totales, se le adiciona la cantidad que por intereses de mora al 12% anual se han causado, desde el 01 de septiembre de 2.003, fecha que corresponde al pago de las tres últimas cuotas de $ 8.768,00 cada una de ellas, hasta el 31 de enero de 2.006, y que alcanzan la suma de $ 43.242,99, siendo el monto total de los créditos cedidos con sus intereses al 31-01-2.006, la cantidad de $ 172.517,99 cada uno.
Que los ciudadanos Carlos Basmagi y Carlos Morcuende, y sus respectivas esposas, han incurrido en estratagemas maliciosas con el objeto de pretender extraer de sus patrimonios económicos, bienes que constituyen la prenda común de sus acreedores de buena fe. Que se trata de actos simulatorios llevados a cabo por los deudores con el fin de crear la falsa apariencia de haber ejecutado actos de disposición sobre bienes situados en Caracas, que pueden ser perseguidos por sus acreedores.
Que esos actos de disposición están referidos a hipotecas de primer grado que son absolutamente irreales, por cuanto la intensión de éstos no es conforme con las escrituras de las hipotecas ya referidas.
Que las mismas están orientadas a burlarse de él como acreedor de buena fe, por lo que les hace las siguientes observaciones:
Que el ciudadano Carlos Basmagi y su esposa constituyen hipoteca de primer grado el 19 de febrero de 2.001, sobre el apartamento 92 de las Residencias Las Rocas, por un monto de Bs. 42.000.000,00 a favor de la señora Sádica Mamo de Basmagi.
Que sin satisfacción de lo anterior, en fecha 19 de febrero de 2.001, los ciudadanos Basmagi, también constituyeron hipoteca de primer grado hasta por la cantidad de Bs. 140.000.000,00 sobre el apartamento Pent House C del conjunto Residencial Plaza Mágica, a favor de los ciudadanos Samir Basmagi y Maria Oliveira de Basmagi, para cubrir un préstamo que éste les hiciera.
Que los dos negocios se hicieron el mismo día 19 de febrero de 2.001, y en los dos aparecen personas con el apellido Basmagi, prestamistas parientes próximos de los prestatarios, o sea, personas que se prestaron a la “…añagaza, utilizando el socorrido recurso de decir que el préstamo fue hecho en “diferentes partidas”… y esa engañosa apariencia de constituir hipotecas se produjo cuando ya los “prestatarios” habían tomado la decisión de no seguir pagando… el saldo de ambos créditos…”, después del último pago efectuado el 04 de mayo de 1.999.
Que por su parte, los ciudadanos Carlos Morcuende y su esposa, el 01 de marzo de 2.001, constituyeron una hipoteca de primer grado sobre un inmueble de su propiedad constituido por el apartamento 5-B de las Residencias Maria en la Urbanización Santa Rosa de Lima, hasta por la cantidad de Bs. 108.000.000,00 para garantizar un préstamo de Bs. 90.000.000,00 que le hiciera el ciudadano Enrique Armando de Uria y su esposa. Que la mencionada hipoteca se constituyó 11 días después que los esposos Barmagi, constituyeran sendas hipotecas sobre los inmuebles ubicados en las Residencias Las Rocas y Plaza Mágica, el 19-02-2.001.
Que la referida garantía real se constituyó cuando los prestatarios habían decidido no seguir pagando el crédito después del pago fraccionado realizado el 04 de mayo de 1.999.
Que las tres hipotecas fueron constituidas producto de un concierto o combinaciones fraudulentas forjado entre quienes se proponían reducir o menoscabar la prenda común de los acreedores, creando una ilegal situación de una eventual ejecución de hipoteca sobre los inmuebles afectados de las garantías reales.
Que el concierto fraudulento de los deudores pudo resultar facilitado por tener ellos sociedad de intereses en la empresa Manufacturas en Plástico Emmaco, C.A., de la que son directivos, y cuyo principal objetivo era sustraerlo de la prenda común de los acreedores de buena fe, y por lo tanto no hubo un real consentimiento restado por los otorgantes, ni una verdadera causa de los contratos de hipoteca.
Que en virtud de los hechos narrados, es por que demanda a los ciudadanos Carlos Basmagi y Vivian de Basmagi, a fin de que le paguen la cantidad de $ 129.275,00, por concepto del capital adeudado hasta el 01-09-2.03, más los intereses moratorios al 12% anual, causados desde el 01-09-2.003 al 31-01-2.006, que alcanzan a la suma de $ 43.242,99, lo que da un total a pagar de $ 172.517,99 que a la tasa oficial de cambio, alcanza un total de TRESCIENTOS SETENTA MILLONES NOVECIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 370.913.678,50). Actualmente Bs. 370.913,68.
Igualmente demanda a los ciudadanos Carlos Morcuende y Sagrario de Morcuende, a fin de que le paguen la cantidad de $ 129.275,00, por concepto del capital adeudado hasta el 01-09-2.003, mas los intereses moratorios al 12% anual, causados desde el 01-09-2.003 al 31-01-2.006, que alcanzan a la suma de $ 43.242,99, para un total a pagar de $ 172.517,99 que a la tasa oficial de cambio totaliza TRESCIENTOS SETENTA MILLONES NOVECIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 370.913.678,50). Actualmente Bs. 370.913,68.
Asimismo demanda a los ciudadanos antes mencionados para que convengan o a ello sean condenados por el tribunal a que son simulados, inexistentes e irreales las dos hipotecas de primer grado que constituyeron el 19 de febrero de 2.001 y el 10 de marzo de 2.001, respectivamente, por lo que nunca surgió el ilegal gravamen.
Finalmente demanda a los ciudadanos Sadica Mamo de Basmagi, Samir Basmagi, Maria Oliveira de Basmagi, Enrique de Uria García y Maria Zuñiga de de Uria, para que convengan o a ello sean condenados por el tribunal a que son simulados, inexistentes e irreales las dos hipotecas de primer grado que constituyeron el 19 de febrero de 2.001 y el 10 de marzo de 2.001, respectivamente, por lo que nunca surgió el ilegal gravamen, respectivamente.
Termina la parte actora, estimando su demanda en la cantidad de Bs. 941.827.357,00.
D E L A C O N T E S T A C I Ó N A L A D E M A N D A
Por su lado, los apoderados de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, fundamentaron su defensa sobre la base de los siguientes argumentos:
Rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes las acciones de cobro de bolívares y simulación.-
Indican que los documentos fundamentales de la demanda de cobro de bolívares son pagarés de naturaleza mercantil que al no expresar la causa de la obligación los mismos deben ser declarados nulos.
Que el cálculo de los intereses moratorios que demanda la parte actora son ilegales, por cuanto los mismos son capitalizados aunado en que en los instrumentos no se estipulan intereses.
Que la acción cambiaria está prescrita.-
Que el actor no tiene cualidad para intentar la presente acción de cobro de bolívares.
Niegan y rechazan en todas y cada una de sus partes la acción de simulación y alegan la falta de cualidad de la parte actora para intentar la referida acción, por lo que solicitan su inadmisibilidad.
Que los pagarés son nulos al pactarse pagos por cuotas.
Finalmente solicitan que la demanda sea declarada sin lugar.
III
Establecido como ha quedado la ordenación procesal de los actos fundamentales de esta litis, este Tribunal observa:
Debe este tribunal hacer un pronunciamiento previo sobre la reposición de la causa solicitada por los ciudadanos Sadica Mamo, Samir Basmagi y Maria Inés Olivera, en escrito de fecha 02-03-2.007.
Solicitan los codemandados que se reponga la causa al estado de admisión de la demanda y se emita pronunciamiento sobre la admisión o inadmisión de la demanda que por simulación interpuso la parte actora, ya que en el auto se admite la demanda y sólo se les emplaza para contestar la acción de cobro de bolívares.
Al respecto este tribunal hace las siguientes observaciones:
Dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” (Negrilla, cursiva y subrayado del Tribunal).
Sobre el particular, el Tribunal Supremo de Justicia, ceñido a los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, orientados a fomentar una administración de justicia célere y exenta de trabas, ha establecido en repetidas oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil, para corregir así los vicios cometidos en el trámite procesal que impliquen menoscabo de las formalidades esenciales a su validez, o violación al derecho a la defensa y el debido proceso.
En efecto la Sala de Casación Social en sentencia Nº 6 de fecha 12 de febrero del 2000, (caso: Silverio Álvarez Pérez contra Auto Resortes Tuy S.A.), señaló que
“…la indebida reposición de un proceso entraña una nítida lesión al derecho subjetivo fundamental del justiciable, de virtual progenie constitucional, a un proceso sin dilaciones indebidas, cuando se tiene en cuenta la grave pérdida procesal que genera toda reposición, en forma que muchas veces, al menos en la mente y en los objetivos de los litigantes, se encuentra inmerso el oscuro propósito de buscar la nulidad por la nulidad misma, con desprecio del principio que siempre ha distinguido entre lo esencial y lo secundario, entre lo falso y lo verdadero, entre lo real y lo presunto, de modo de que la nulidad de un acto del proceso sea la resultante cierta y verdadera del quebrantamiento de una forma esencial del juicio, de la cual dependa en una u otra el derecho de defensa (...). La Sala se afilió a esta orientación de la doctrina, poniendo énfasis en el objetivo de reducir al mínimo la pérdida procesal que resulta de toda declaración de nulidad, con las consiguientes lesiones al principio de economía procesal y de la estabilidad del juicio”.
La reposición necesariamente debe perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.
Los jueces tienen la necesidad de perseguir una finalidad útil para corregir los vicios en los trámites del proceso; para detectar esta finalidad de utilidad procesal, los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procésales que implique la violación del derecho a la defensa y del debido proceso, garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Ahora bien, al explorar cuidadosamente el expediente, se advierte que la parte actora acciona por Cobro de Bolívares en contra de los ciudadanos Carlos Basmagi, Vivian de Basmagi, Carlos Morcuende y Sagrario de Morcuende, y acumulada a ésta, interpone una acción de Simulación en contra de los primeros ya mencionados y en contra de los ciudadanos Sadica Mamo de Basmagi, Samir Basmagi, Maria Oliveira de Basmagi, Enrique de Uria García y María Zuñiga de de Uria.-
También se advierte, que este tribunal en fecha 14 de febrero de 2.006, folio 65 del presente expediente, admitió la demanda por los trámites del procedimiento ordinario con vista al libelo presentado y a los recaudos acompañados, ordenando posteriormente en el mismo auto de admisión, el emplazamiento de todos los demandados para que comparecieran dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que se practicara, para que dieran contestación a la demanda que por cobro de bolívares le fue incoada por el ciudadano Rafael Ángel Briceño.
De lo examinado se desprende que ciertamente, el emplazamiento se realizó para que los demandados dieran contestación a la demanda que por Cobro de Bolívares le hiciera la parte actora; Sin embargo, también es cierto que la demanda de Cobro de Bolívares y Simulación interpuesta por el ciudadano Rafael Ángel Briceño se admitió, y de ello estaban al tanto los codemandados Sadica Mamo de Basmagi, Samir Basmagi, Maria Oliveira de Basmagi, de acuerdo a la diligencia de fecha 03 de julio de 2.006, mediante la cual se dieron por citados, según consta del folio 328 del presente expediente, y donde, además, sus apoderados judiciales expresamente reconocen su condición de codemandados en el juicio que por cobro de bolívares se sigue en contra de otros demandados y por Simulación en su contra. Como consecuencia de ello, en la debida oportunidad ejercieron plenamente su derecho a la defensa presentando escrito de contestación a la demanda que cursa inserto a los folios 366 al 380 del presente expediente, en el cual esgrimieron todas las razones de hecho y de derecho sobre los cuales fundamentaron su descargo a la demanda que por simulación fuera incoada en su contra. También se evidencia tal derecho con la oposición que hicieran mediante escrito de fecha 03-10-2.006, a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, que curan insertos a los folios 44 y 45 de la segunda pieza del presente expediente. En ninguna de esas oportunidades alegaron la reposición que arguyen al concluir la fase cognoscitiva de este procedimiento, siendo totalmente infundada e insubsistente la solicitud de repospón. Aunado a ello, en ningún momento se quebrantó el derecho a la defensa o el debido proceso, ni se creó desigualdad entre las partes involucradas, motivos suficientes que permiten a este tribunal llegar a la conclusión de que no hay utilidad alguna en reponer la causa al estado de que se admita o inadmita la demanda de simulación. Así se decide.
Una indebida reposición de la causa comportaría una lesión al derecho subjetivo fundamental de los justiciables, a un proceso sin dilaciones indebidas, teniendo en cuenta la grave pérdida procesal que genera toda reposición, que muchas veces, al menos en la mente y en los objetivos de los litigantes, se encuentra inmerso el oscuro propósito de buscar la nulidad por la nulidad misma, con desprecio del principio que siempre ha distinguido entre lo esencial y lo secundario, entre lo falso y lo verdadero, entre lo real y lo presunto, como lo ha señalado el Máximo Tribunal de la República. Así se precisa.
Por las razones expuestas SE NIEGA LA REPOSICIÓN solicitada por los abogados RAFAEL ERNESTO OSORIO RINCON, ALEJANDRO NIEVES LEAÑEZ y ROBERTO GOMEZ GONZALEZ, apoderados de los ciudadanos SADICA MAMO de BASMAGI, SAMIR BASMAGI y MARÍA OLIVEIRA de BASMAGI. Así se decide.
En cuanto a la falta de cualidad de la parte actora alegada por la parte demandada, observa este tribunal que:
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, exige que para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico y actual.
Mientras que el artículo 361 eiusdem, en su primer parágrafo establece que:
“…, Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio,..”.
De lo anterior se infiere que el Estado tutela, a través del Poder Judicial, los derechos de las personas, y éstos para hacerlos valer, interponen la acción, que no es más que el derecho de acudir ante los jueces para que les den lo que se les debe.
Ahora bien, no hay acción si no hay interés, por lo tanto no puede haber demanda en la cual no se exprese el objeto y las razones en que se funda, a fin de demostrar su interés jurídico actual, ya que la pretensión del actor no puede estar desprovista de fundamento jurídico ni ser contraria a derecho, dado que de lo contrario la acción no prosperaría.
Para que alguien pueda intentar una demanda judicial, se requiere, independientemente de la capacidad del actor para estar en juicio, que exista la acción por él ejercitada en la demanda, y que tenga interés legítimo y directo.
De igual manera, para que haya juicio, para que pueda ser llamado a él el demandado, no basta que el actor tenga interés en el ejercicio de la acción; es necesario que el demandado tenga a su vez interés en la decisión que haya de resolver la cuestión propuesta en su contra.
De forma que, si al ser propuesta la demanda, sostiene el demandado que no existe la acción, que el actor no tiene interés para proponerla o que él es extraño al interés de dicha acción, puede argüir la falta de cualidad e interés para intentar y sostener el juicio, a fin de que, sin necesidad de que se entre en el fondo de lo controvertido, o se discuta si hay o no derecho a lo pretendido en juicio, se le niegue la entrada al litigio.
Entonces tenemos que basándonos en el principio contradictorio que rige el procedimiento civil, existe un sujeto con legitimación activa, es decir, el que pretende, el que acciona y otro con legitimación pasiva, que contradice, que se excepciona, que se defiende.
De allí que la legitimatio ad causam, es la competencia o idoneidad legal que los sujetos de derecho tienen para figurar en nombre propio como actores o demandados, en un proceso, referida a una cierta y determinada relación jurídica o pretensión litigiosa concreta que constituye su objeto.
Ella califica y define quienes deben ser en un determinado juicio las personas que, según el ordenamiento positivo, deben integrar la relación procesal, esto es, quienes deben ser partes legítimas en un proceso y no simplemente partes.
Vale decir que, la cualidad es la capacidad de ejercitar determinada acción cuando hay un interés legítimo y directo, cuando se es el titular del derecho controvertido.
En el presente caso, la parte demandada alega la falta de cualidad de la actora para intentar y sostener este juicio, porque los instrumentos sobre los cuales fundamenta la acción la parte actora son pagarés de naturaleza mercantil y los derechos que derivan de ellos, son sólo transmisibles mediante el endoso realizado en el mismo título y no por cesión de derechos hecho en documento separado.
A los efectos de determinar si efectivamente la parte actora tiene o no cualidad para sostener el presente juicio, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
Observa este tribunal que la acción ejercida por la parte actora se fundamenta en el crédito constituido a favor la ciudadana Marina Antonia Pedre de Soto y su cónyuge por los hoy demandados en este juicio para, lo cual se emitieron sendos documentos que pudieran ser o no unos pagarés, como aduce la parte demandada, pero que sirve para demostrar la existencia de esa relación subyacente que dio origen a los mismos, como pudiera ser un contrato de préstamo o mutuo.
Igualmente observa este tribunal que del libelo de la demanda, se evidencia que la parte actora fundamentó el ejercicio de la presente acción en los artículos 1.549, 1.550, 1.552, 1.264 y 1.357 del Código Civil.
Ahora bien, la calificación de la acción, de conformidad con el principio iuria novit curia, le corresponde hacerla al juez dentro de su soberana apreciación; la calificación de las acciones es la que corresponde verdaderamente a su propia naturaleza, siempre a juicio del sentenciador, y no a lo que caprichosamente quieran otorgarle las partes. (G.F. Nº 108, V.II, 3ra etapa, p. 895, sentencia (30-4-80).
En el presente caso, la acción ejercida por la parte actora se fundamenta en un crédito que a favor de la ciudadana Marina Antonia Pedre de Soto, constituyeron los demandados, en virtud de lo cual éstos emitieron los documentos, que cursan insertos a los folios que van del 20 al 25, de la primera pieza del presente expediente, los cuales de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les aprecia con todo el valor de prueba suficiente para llevar al convencimiento de esta sentenciara que con tales documentos se demuestra la existencia de una relación subyacente que dio origen a los mismos, ya que los referidos instrumentos, no fueron tachados, desconocidos o impugnados de ninguna manera. Así se establece.
De manera que, aun cuando los mismos pudieran constituir unos títulos cambiarios como lo afirma la parte demandada, el actor no ejerció la acción cambiaria, sino que a voluntad ejerció la acción causal ordinaria de cobro bolívares al pretender la devolución o el pago de la cantidad de dinero expresada en los títulos cedidos Así se decide.
Resuelto lo anterior, y volviendo a la falta de cualidad de la parte actora, aducida por la parte demandada para estar en el presente juicio en virtud de que los derechos que aduce se fundamentan en una cesión de derechos y no de un endoso, observa el tribunal que establecido como quedó que la acción ejercida es una acción ordinaria de cobro de bolívares derivada del crédito constituido en los dos instrumentos fundamentales de la presente acción, el Artículo 1.549 del Código Civil, permite su cesión o venta mediante un acto entre vivos en el cual un nuevo acreedor, en este caso, el ciudadano Rafael Ángel Briceño, sustituye al anterior, Marina Antonia Pedre de Soto, en la misma relación obligatoria, y éste es perfecto, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho la tradición, lo cual necesariamente, hace llegar a esta sentenciadora a la conclusión de que la parte actora es acreedor y titular de los derechos contenidos en los sendos documentos contentivos de los créditos demandados, y por lo tanto, tiene la cualidad suficiente para ejercitar los derechos que de ellos se puedan desprender como titular e interés directo o beneficio de que la declaratoria con lugar de la demanda le reportaría una utilidad o un provecho.
De modo que la parte actora, ciudadano Rafael Ángel Briceño, quien intenta la presente acción, acreditó que tiene la cualidad jurídica firme e indiscutible de ser acreedor de los ciudadanos Carlos Basmagi, Viviana Velasco de Basmagi, Carlos Morcuende y Sagrario Garrido de Morcuende, antes identificados. Así se decide.
Corresponde ahora dilucidar si el ejercicio de la presente acción está prescrita conforme lo alegado por la parte demandada, y en ese sentido observa el tribunal que el argumento de la parte demanda para sostener su alegato de prescripción es que al ser los documentos cuyo cobro se pretende, título de crédito o pagaré, estamos en presencia de una acción cambiaria que ha debido ejercitarse dentro de los tres años contados a partir de la fecha de vencimiento de las cuotas vencidas entre el 01-01-1.999 y el 01-05-2.006, por cuanto trascurrió mas del término de prescripción sin que se hubiese verificado ningún hecho o acto capaz de interrumpir ese lapso.
Al respecto este tribunal hace la precisión de que tal y como ha quedado establecido, la presente acción la constituye una acción ordinaria de cobro de bolívares, ajena al rigor y formalismo de las acciones cambiarias, por lo tanto no le son aplicables las normas relativas a los títulos de crédito cambiarios, entre ellos la prescripción especial trienal a la que hace referencia el articulo 479 del Código de Comercio por remisión del articulo 487 eiusdem. En todo caso seria solamente oponible la prescripción ordinaria decenal establecida en el artículo 1.977 del Código Civil, en virtud del carácter esencialmente civil de la acción ejercida por la parte actora, que no ha sido opuesta en el presente caso, por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 1.956 del Código Civil, se desestima el alegato de prescripción trienal aducido por la parte demandada. Así se decide.
D E L F O N D O
Dilucidado los puntos previos anteriores, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el merito de la presente causa y al respecto hace las siguientes consideraciones:
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la parte actora pretende la satisfacción de un crédito a su favor, en contra de los ciudadanos Carlos Basmagi, Viviana Velasco de Basmagi, Carlos Morcuende y Sagrario Garrido de Morcuende, a lo cual se oponen dichos ciudadanos.
En tal sentido observa este tribunal que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y, quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En el mismo sentido se dirige el artículo 1.354 del Código Civil. La carga de la prueba, no es una obligación que se impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Al demandante le corresponde la prueba de los hechos que alega, es decir, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien niegue, más al demandado le corresponde la prueba de hechos en que fundamenta su excepción.
En su escrito de demanda la parte actora aduce que mediante documentos de fechas 05-11-1.998, autenticados ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotados bajo los Números 10 y 74, Tomos 56 y 54 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, cedidos en fecha 07-02-2.006 al ciudadano Rafael Ángel Briceño, los ciudadanos Carlos Basmagi, Viviana Velasco de Basmagi, Carlos Morcuende y Sagrario Garrido de Morcuende, respectivamente, se comprometieron a pagar la cantidad de $ 133.840,00) en sesenta cuotas mensuales y consecutivas de $ 1.500,00 desde el 01-01-1.999 hasta el 01-12-2.001 y cinco cuotas de $ 8.768,00 pagaderas en 01-09-2.001, la primera, el 01-09-2.002, la segunda, y las tres ultimas el 01-09-2.003.
A tal pretensión se opuso la parte demandada, alegando como únicos fundamentos que los instrumentos fundamentales de la presente acción son títulos de créditos que deben ser declarados nulos en virtud de que no expresan la causa que los origina.
Al respecto observa quien aquí decide que los documentos públicos fundamento de esta acción, y que cursan insertos, como ya se mencionó en el presente fallo, en los folios 20 al 24 del este expediente, ha quedado reconocido por la parte demandada, quien no los atacó en forma alguna, de modo que se apreciaron en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, al constituir los mismos instrumentos públicos de efecto directo erga omnes, en consecuencia hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros mientras no sean tachados y declarada su falsedad, en cuanto a que de ellos se genera la obligación de los demandados de pagar las sumas adeudadas. Así se decide.
Con lo anterior queda demostrado por parte de la actora la existencia del crédito, la naturaleza y las obligaciones de las partes que suscribieron el referido documento, fundamentalmente la obligación de pago de la parte demandada. Así se decide.
Ahora bien correspondió a la parte actora en esta litis aportar elementos probatorios suficientes como para demostrar su correspondiente afirmación de que la obligación asumida por los demandados, es exigible y de plazo vencido. Para ello trajo a los autos los documentos que sirven de fundamento a la presente acción, los cuales como ya se dejó establecido, se apreciaron con pleno valor de prueba. En ellos se puede evidenciar que los demandados se comprometieron a pagar a la parte actora, la cantidad de $ 133.840,00 en sesenta cuotas mensuales y consecutivas de $ 1.500,00 desde el 01-01-1.999 hasta el 01-12-2.001 y cinco cuotas de $ 8.768,00 pagaderas el 01-09-2.001, la primera, el 01-09-2.002, la segunda, y las tres ultimas el 01-09-2.003; de forma que de conformidad con lo previsto en el artículo Artículo 1.133 que establece:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir un vinculo jurídico”;
y, el Articulo 1.159 que dispone que:
“Los contratos tiene fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Resulta forzoso concluir que habiéndose pactado que los pagos se efectuarían desde el 01-01-1.999 hasta el 01-12-2.001 a razón de $ 1.500,00 y cinco cuotas de $ 8.768,00 pagaderas en 01-09-2.001, la primera, el 01-09-2.002, la segunda, y las tres ultimas el 01-09-2.003, ha quedado demostrado que la deuda contendida en tales instrumentos fundamentales son exigibles y de plazo vencido, y la obligación de los demandados de pagarla. Así se resuelve.
En cuanto a la pretensión de pago de $ 43.241,99 por concepto de intereses de mora generados por cada uno de los créditos adeudados de $ 129.275,00 calculados desde septiembre de 2.003 hasta el 31 de enero de 2.006, a la rata del doce por ciento (12%) anual, que de acuerdo a lo aducido por la parte actora, se calcularon mes a mes y recapitalizados para luego volver a calcular intereses sobre el capital más intereses sumados; como lo detalla en los folios 3 y 4 del libelo de demanda, al exponer textualmente que:
“… El importe de los referidos intereses moratorios calculados sobre cada uno de los créditos insolutos, es de Cuarenta y Tres Mil Doscientos Cuarenta y Dos con 99/100 Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USA $ 43.241,99), durante veintinueve meses contados desde septiembre de 2003 hasta el 31 de enero de 2006, ambos inclusive; o sea, el cálculo por este concepto ha sido hecho mes por mes a la rata del 12% anual (1% mensual), partiendo para el primer cálculo mensual del capital total liquido y exigible para el 1° de septiembre de 2003, a saber, U.S. $129.275,00. Así: el interes moratorio correspondiente al mes de septiembre de 2003 es de U.S. $ 1.292,75, que sumados al capital antes indicado produce en ese mes la obligación de pago de U.S. $ 130.567,75, esta sumatoria de capital e intereses produce a su vez U.S. $ 1.305,68 de intereses moratorios por el mes de octubre del 2003, para un total de ambos conceptos de U.S. $ 131.873,43, cifra esta última que se utiliza para el cálculo de los intereses moratorios del mes siguiente y así sucesivamente y acumulándose hasta el mes de enero de 2006 inclusive. Para este mes de enero del 2006 la suma del capital e intereses moratorios que se viene acumulando es de U.S. $ 170.809,89, lo cual a su vez produce intereses moratorios de U.S. $ 1.708,10 en el citado mes, siendo que la suma total por capital y los susodichos intereses es de U.S. $172.517,99,…”.
A esta pretensión de la parte actora, se opone la parte demandada, en virtud de que a su juicio, los mismos son ilegales.-
Al respecto este tribunal hace las siguientes observaciones:
La materia de intereses de mora, tanto en la materia civil como en la mercantil se encuentran regulados en los artículos que a continuación se citan:
Artículo 1746 del Código Civil, dispone que:
“El interés es legal o convencional.
El interés legal es el tres por ciento anual.
El interés convencional no tiene más límites que los que fueren designados por Ley especial; salvo que, no limitándolo la Ley, exceda en una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el Juez a dicho interés corriente, si lo solicitó al deudor.
El interés convencional debe comprobarse por escrito cuando no es admisible la prueba de testigos para comprobar la obligación principal.
El interés del dinero prestado con garantía hipotecaria no podrá exceder en ningún caso del uno por ciento mensual”.
Por su parte el Artículo 108 del Código de Comercio, establece la regla general que rige el interés de mora en el ámbito mercantil, al efecto reza dicho artículo que:
“Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan de pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del 12% anual”.
Pero también en materia mercantil, pero muy especialmente en materia cambiaria, encontramos una regulación de intereses de mora, y en ese sentido el artículo 414 del Código de Comercio:
“En una letra de cambio pagadera la vista o a cierto tiempo vista, puede estipularse por el librador que el valor de la misma devengará intereses. En las demás letras de cambio esta estipulación se tendrá por no escrita.
El tipo de los intereses se indicará en la letra, y a falta de indicación, se estimará el del cinco por ciento.
Los intereses correrán desde la fecha de la letra de cambio, si otra distinta no se ha determinado”.-
De las normas citadas se entiende, sin mayor esfuerzo, que si las partes no han fijado la fórmula para el cálculo de los intereses, la ley fija el método de cálculo, el cual puede ser una tasa fija o interés legal, que en el ámbito del derecho civil es del 3% anual o una tasa corriente de mercado, la cual, a su vez, puede ser el resultado de una convención (las partes convienen que se pagan intereses a la tasa de mercado u otra por debajo de él), y en el ámbito de derecho mercantil no puede ser mayor al 12% anual.
En el caso que nos ocupa, se observa de los documentos fundamentales de la presente demanda, que cursan insertas a los folios 20 al 25 del presente expediente y que fueron debidamente analizados y valorados en este fallo, no se observa de su contenido que las partes hayan fijado formula de cálculo de los intereses en caso de mora que debían causar la obligación de pago en ellos contenidos, de modo que a falta de convención rige el interés legal propio de la materia, que en este caso no es más que una relación absolutamente civil tanto objetiva como subjetivamente, ya que no existe ningún elemento que haga presumir que estamos en presencia de algún comerciante o acto de comercio que nos haga aplicable el derecho mercantil, aunado a que fue desechado el argumento de la parte demandada en el sentido que estábamos en presencia de un título cambiario, por lo que el interés de mora que se cause por el incumplimiento oportuno del pago de la obligación que aquí se reclama, es del 3 % anual desde el 1-9-2003, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo. Así se decide.
Tampoco se observa de los documentos que cursan en autos, que la parte actora haya demostrado que las partes convinieron la capitalización de intereses, por lo que no puede pretender el pago de los intereses reclamados de acuerdo a la norma especial, artículo 524 del Código de Comercio, ya que éste es de aplicación restrictiva. Así se decide.
Para el cálculo de los referidos intereses, sobre el saldo adeudado ($ 129.275,00) que al cambio oficial de Bs. 2.15 por dólar alcanza la suma de Bs. 277.941,25 los ciudadanos Carlos Basmagi y Marcela Velasco de Basmagi e igual cantidad los ciudadanos Carlos Morcuende y Sagrario de Morcuende, se ordena una experticia complementaria del fallo en los términos indicados en el artículos 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Finalmente, en relación a la solicitud de indexación que hace la parte actora, observa este tribunal que en fecha 14 de marzo de 1993, la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia con ponencia del Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, estableció la corrección monetaria judicial, al señalar que el retardo en el cumplimiento oportuno de la obligación de cancelarle al trabajador las prestaciones sociales y, en general, todos aquellos conceptos de análoga naturaleza legal exigibles a la extinción del vínculo laboral, representa para el deudor moroso en época de inflación y de pérdida del valor real de la moneda, una ventaja que la razón y la moral rechazan.
Corregir los efectos de la mora, en el pago puntual de las obligaciones, fue el propósito jurídico del fallo en referencia.
De manera que, el método de indexación judicial, tiene su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de las obligaciones de valor y siendo la inflación un hecho notorio, el efecto que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda es un hecho que puede inferir el Juez mediante la aplicación de una máxima de experiencia, en virtud que tal indexación constituye un reajuste del valor de la moneda. El término moneda se refiere al bolívar por ser la moneda de curso legal en Venezuela. Asimismo, constituye una máxima de experiencia que el IPC publicado por el BCV se corresponde con el bolívar. Por tanto, seria absurdo y constituiría una flagrante violación a máximas de experiencia ordenar la aplicación del IPC en bolívares a una suma fijada en dólares.
Ahora bien, el bolívar ha estado sujeto a un gran proceso inflacionario, no así el dólar estadounidense, moneda en la cual se pactó la obligación principal que aquí se demanda, por lo que carece de la más absoluta lógica, la solicitud de indexación efectuada por la parte actora, razón por la cual se niega la misma. Así se decide.
Por lo que respecta a la acción de simulación que acumuladamente se ejerció en el presente juicio, este tribunal hace las siguientes observaciones:
Aduce la parte actora que los ciudadanos Carlos Basmagi, Vivian de Basmagi, Carlos Morcuende y Sagrario de Morcuende, Sadica Mamo de Basmagi, Samir Basmagi, Maria Oliveira de Basmagi, Enrique de Uria García y María Zuñiga de De Uria, han incurrido en estratagemas maliciosas con el objeto de pretender extraer de sus patrimonios económicos, bienes que constituyen la prenda común de sus acreedores de buena fe, ejecutando actos de disposición referidos a hipotecas de primer grado que son absolutamente irreales, por cuanto la intensión de éstos no es conforme con las escrituras de las hipotecas ya referidas, sino que las mismas están orientadas a burlarse de él como acreedor de buena fe, ya que se hicieron con pocos días de diferencia, con personas que aparecen con el mismo apellido y con concierto o combinaciones fraudulentas para reducir o menoscabar la prenda común de los acreedores; concierto fraudulento éste que resulta facilitado por tener los deudores una sociedad de intereses en la empresa Manufacturas en Plástico Emmaco, C.A., de la que son directivos.
A este respecto se opuso la parte demandada, aduciendo en primer lugar que la parte actora no tiene cualidad para intentar esta acción de simulación y porque los hechos sobre los cuales está fundamentada la simulación no son ciertos y no pueden considerarse como indicios de que fueron simuladamente constituidas.
En ese sentido, observa este tribunal que debe hacer un pronunciamiento con relación a la falta de cualidad de la parte actora que aduce la parte demandada, y al respecto hace las siguientes consideraciones:
En lo atinente a esta falta de cualidad, el tribunal se remite a motivos expuestos al inicio de este fallo, relacionado al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y que se dan aquí por reproducidos en su totalidad, pero además agrega lo siguiente:
La simulación no aparece definida en el Código Civil, salvo las menciones que figuran en los artículos 1360 y 1281 del Código Civil, los cuales disponen que:
“Artículo 1.360.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación”.
“Artículo 1.281.- Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor. Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios”.
Con relación a las normas citadas, nuestra doctrina ha establecido que la acción de simulación puede ser propuesta, no sólo por los acreedores del deudor, como resulta de la letra del artículo 1281 del Código Civil, sino por cualquier persona que teniendo interés o cualidad, se vea afectado en sus intereses patrimoniales o personales, como serían las partes mismas del acto simulado o todo aquél que pueda recibir un perjuicio derivado de los efectos del mismo.
Para la jurisprudencia, los acreedores son aquellas personas que en razón de ser titulares de un derecho, se vean impedidas o perturbadas en el libre ejercicio de ese derecho por el acto que se tilde de simulado, derecho que puede ser de crédito o real, presente o eventual.
La Legislación patria se limita a expresar quienes pueden intentar la acción de simulación, el tiempo en que la misma puede ejercitarse, y los efectos que su declaratoria produce respecto a terceros. Por ello, es necesario recurrir a la doctrina y jurisprudencia y deducir el acto simulado.
En este sentido el autor Emilio Calvo Baca, en los comentario al Artículo 1.281 del Código Civil, en su obra, “Código Civil Comentado y Concordado” expresa que: la acción de simulación es “…aquella que compete a las partes del acto simulado o a los terceros interesados, a fin de que se reconozca judicialmente la inexistencia del acto ostensible, y con ello quedan desvanecidos los efectos que se imputaban a dicho acto...”.
De forma que, a juicio de quien decide, de conformidad con lo antes expuesto, y considerando que el argumento de falta de cualidad se refiere al hecho de que los títulos que contienen los créditos cedidos y que fundamentan la presente acción, no son trasmisibles por cesión, sino por endoso, cuestión que fue ya decidida en este fallo al establecerse que estamos en presencia de una acción esencialmente civil, ejercida por quien legítimamente acreditó la titularidad de los derechos que dimanan de los documentos fundamentales de la presente acción, por lo que resulta fundada la conclusión de que la parte actora si tiene cualidad e interés para intentar y sostener la acción de simulación. Así se decide.
Resuelto lo anterior, pasa este tribunal a pronunciarse sobre el merito de simulación demandada, y en ese sentido se aprecia lo siguiente:
La simulación, cuyos fundamentos legales fueron ya citados, constituye a juicio de quien aquí decide, una acción declarativa, por que tiende a obtener el reconocimiento de la inexistencia de una relación jurídica o la existencia de una relación distinta.
La simulación podríamos definirla como el acto jurídico que no corresponde a la realidad, cuando es ficticio, cuando constituye una apariencia.
Esta, la simulación, puede ser absoluta o relativa, cuando los interesados no celebran ningún acto o cuando lo celebran en realidad, pero lo disfrazan con otro que es sólo una apariencia.
Ahora bien, la simulación puede probarse, entre las partes, en principio por medio de un contra-documento en vista de la prohibición prevista en el articulo 1.387 del Código Civil; mientras que para los terceros la simulación se demuestra mediante una serie de situaciones de hecho que por si hacen considerar a la situación simulada como irreal, estos terceros cuentan con los más amplios medios probatorios.
En el caso de los terceros, como es el caso de autos, la parte actora aduce como causa de la simulación que los demandados han incurrido en estratagemas maliciosas con el objeto de pretender extraer de sus patrimonios económicos, bienes que constituyen la prenda común de sus acreedores de buena fe, constituyendo hipotecas de primer grado, sobre bienes de su propiedad, que son absolutamente irreales, por cuanto la intensión de éstos no es conforme con las escrituras donde se constituyen, ya que se hicieron con pocos días de diferencia, con personas que aparecen con el mismo apellido y con concierto fraudulento que se facilita por tener los deudores una sociedad de intereses en la empresa Manufacturas en Plástico Emmaco, C.A.
Para comprobar esta afirmación la parte actora, trajo a los autos copias simples de los documento de propiedad de los inmuebles afectados con las garantías hipotecarias y copias simples de la constitución de estas garantías, los cuales cursan insertos a los folios que van desde el 27 al 64, del presente expediente, y se aprecian con todo el valor de prueba que les confiere el articulo 429 del Código Adjetivo, ya que los mismos no fueron desconocidos ni impugnados de ninguna manera, por lo que su existencia, naturaleza, partes, alcance de la relación contractual, la expiración del lapso de duración y su contenido se tiene reconocido. Así se decide.
De los referidos documentos, se evidencia que la titularidad de los inmuebles de cuya simulación se solicita sea declarada las hipotecas constituidas sobre ellos para garantizar el otorgamiento de préstamos hipotecarios, les corresponde a los ciudadanos Carlos Basmagi, Vivian de Basmagi, Carlos Morcuende y Sagrario de Morcuende, de manera que, los mismos siguen formando parte de los patrimonios de cada una de las relaciones conyugales que antes se mencionaron.
Por otra parte los documentos constitutivos de las hipotecas, sólo demuestran que efectivamente estas garantías hipotecarias fueron constituidas en las fechas en ellos indicados, sobre bienes inmuebles propiedad de los ciudadanos Carlos Basmagi, Vivian de Basmagi, Carlos Morcuende y Sagrario de Morcuende, a favor de los ciudadanos Sadica Mamo de Basmagi, Samir Basmagi, Maria Oliveira de Basmagi, Enrique de Uria García y María Zuñiga de de Uria. Sin embargo, no se desprende fehacientemente de dichos documentos, ni de ningun otro que se encuentre inserto a los autos, la demostración de que exista una relación de parentesco entre estos prestatarios y los deudores hipotecarios, como elemento de hecho sobre el cual la parte actora fundamenta su solicitud de simulación; y, para el caso de existir algún vínculo consanguíneo, no hay prohibición alguna en la ley que impida garantizar con hipotecas, préstamos obtenidos de familiares. Así se decide.
Por lo que respecta a que existe una sociedad de intereses de los demandados en la empresa mercantil Manufacturas en Plástico Emmaco, C.A., como elemento de hecho que se utilizaron para la simulación de los actos jurídicos que aquí se cuestionan, observa este tribunal que no hay ninguna actividad probatoria tendiente a demostrar esta circunstancia de hecho, ya que las pruebas aportadas por la parte actora a este proceso, y que cursan insertas a los folios 19 y 20, de la segunda pieza del presente expediente, se refieren a unas comunicaciones suscritas por el ciudadano Jorge Bazó, de cuyos textos no puede inferirse ni la relación de parentesco entro los deudores y acreedores hipotecarios, ni la sociedad de intereses entre éstos, ya que las referencias que ellas existe se trata de comunicaciones entre el que suscribe las comunicaciones y la parte actora en el presente juicio a fin de tratar asuntos que les compete a ambos, a las cuales de conformidad con lo previsto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se les reconoce ningún valor probatorio; y, para el caso que se les otorgase valor de indicio, no resultan suficientes para llevar al convencimiento de esta sentenciadora que estemos en presencia de una simulación. Así se establece.
Las copias simples o fotostatos que cursan insertas a los folios 21 al 29 de la segunda pieza del presente expediente, para esta sentenciadora no tienen ningún valor probatorio, conforme lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido ratificadas en juicio, y al constituir las mismas copias simples de documentos privados no reconocidos, cuya autoría no puede ser atribuida a quien se pretebnde. Así se precisa.
Por lo que respecta a los instrumentos privados en idioma extranjero y que fueron debidamente traducidos por intérprete público, los mismos lo que demuestran es que efectivamente los deudores de la parte actora le hicieron pagos que luego fueron por éste deducidos del monto de la obligación principal, pero no aportan ningún elemento convincente que permita a esta sentenciadora, presumir la existencia de algún hecho desconocido por quien aquí decide asimilable a una simulación. Así se decide.
De forma que, al no haber demostrado la parte actora ninguno de los hechos sobre los cuales basó su denuncia de simulación, ni ningún otro de los que la doctrina ha establecido como circunstancias demostrativas de una simulación, como lo son, además del vinculo de parentesco entre las partes contratantes o la amistad intima entre éstas, la condición de solvencia patrimonial del contratante, la inejecución material del contrato y el precio vil, de conformidad con lo previsto en el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, se declara improcedente la acción de simulación solicitada por la parte actora. Así se declara.
IV
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Improcedente la solicitud de reposición planteada por los apoderados de los ciudadanos SADICA BASMAGI, SAMIR BASMAGI y MARÍA INES OLIVEIRA de BASMAGI.
SEGUNDO: Improcedente la falta de cualidad de la parte actora alegada por la parte demandada.
TERCERO: parcialmente con lugar la Acción de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por el ciudadano RAFAEL ÁNGEL BRICEÑO, contra los ciudadanos CARLOS BASMAGI, VIVIANA VELASCO DE BASMAGI, CARLOS MORCUENDE PULIDO y SAGRARIO GARRIDO DE MORCUENDE, identificados al inicio de este fallo. Como consecuencia de ello se condena a los ciudadanos CARLOS BASMAGI y VIVIANA VELASCO DE BASMAGI, pagarle a la parte actora la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES (US $ 129.275,00), por concepto de saldo de capital adeudado hasta el 01-09-2.003, que a los efectos previstos en el articulo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela y de conformidad con el articulo N° 1 del Convenio Cambiario N° 2 de fecha 05 de febrero de 2.004, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.874 de fecha 06 de febrero de 2.004, reimpresa en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 37.785 de fecha 09 de febrero de 2.004, equivalen a la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON 25/100 (BS.F. 277.941,25) a la tasa oficial de Bs. 2,15 por cada dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, así como los intereses sobre la referida cantidad a la tasa del 3% anual desde el 1-9-2003 hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo.
Asimismo se condena a los ciudadanos CARLOS MORCUENDE PULIDO y SAGRARIO GARRIDO DE MORCUENDE, pagarle a la parte actora la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES (US $ 129.275,00), por concepto de saldo del capital adeudado hasta el 01-09-2.003, que a los efectos previstos en el articulo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela y de conformidad con el articulo N° 1 del Convenio Cambiario N° 2 de fecha 05 de febrero de 2.004, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 37.874 de fecha 06 de febrero de 2.004, reimpresa en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 37.785 de fecha 09 de febrero de 2.004, equivalen a la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON 25/100 (BS.F. 277.941,25) a la tasa oficial de Bs. 2,15 por cada dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, así como los intereses sobre la referida cantidad a la tasa del 3% anual desde el 1-9-2003 hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo.-
Los intereses indicados deberán ser reflejados en nuestra moneda nacional, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, en los términos indicados en la motiva de este fallo.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la acción de simulación interpuesta por el ciudadano RAFAEL ANGEL BRICEÑO, contra los ciudadanos CARLOS BASMAGI, VIVIANA VELASCO DE BASMAGI, CARLOS MORCUENDE PULIDO, SAGRARIO GARRIDO DE MORCUENDE, SADICA MAMAO DE BASMAGI, SAMIR BASMAGI, MARIA INES OILIVEIRA DE BASMAGI, ENRIQUE ARMANDO DE URIA GARCIA y MARIA ALICIA ZUÑIGA DE DE URIA, todos identificados al inicio de este fallo.
Ante la procedencia parcial de la demanda contra los ciudadanos CARLOS BASMAGI, MARCELA DE BASMAJI, CARLOS MORCUENDE y SAGRARIO de MORCUENDE no ha lugar a costas.
Ante la declaratoria sin lugar de la simulación intentada contra los ya mencionados ciudadanos y contra SADICA DE BASMAGI, SAMIR BASMAGI, MARÍA OLIVEIRA DE BASMAGI, ENRIQUE DE URIA y MARÍA DE DE URIA, se condena al actor a pagar las costas de la misma.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese y déjese copia en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 21-7-2008, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria.
Exp. 42.801.
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