REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
198° y 149°
SOLICITANTE: ROXANA ELENA PELÍCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 3.986.169, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30575, quien actúa en su propio nombre o representación.
PRESUNTO ENTREDICHO: FRANCISCO MIGUEL CHACÓN PELÍCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 11.158.996.
MOTIVO: INTERDICCIÓN DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 44795
I
Se inició el presente procedimiento mediante solicitud presentada por la ciudadana Roxana Elena Pelícano, ante el distribuidor de turno el día 13 de agosto del año 2007, correspondiendo el conocimiento de la causa a este Tribunal.
Manifestó la solicitante que es madre del ciudadano FRANCISCO MIGUEL CHACÓN PELÍCANO, presunto entredicho, quien no se vale por sí mismo, que es una persona dependiente de ella debido a que su nacimiento fue realizado a través del fórceps, trayéndole como consecuencia negativa en su visión (invidente) y atrofia en sus cualidades intelectuales, según se desprende de informe médico elaborado por la Dra. Carolina Arria Navas, consignado con el libelo, razón por la cual solicitó previo los trámites legales se decretara la inhabilitación de su hijo de conformidad con lo establecido en los artículos 393, 395, 396, 409 del Código Civil, y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Tramitado en su fase sumaria el presente juicio, se decretó la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano: FRANCISCO MIGUEL CHACÓN PELÍCANO, mediante sentencia dictada en fecha 19 de febrero del año 2008, nombrándose como Tutora Interina a su madre ciudadana: ROXANA ELENA PELÍCANO de CHACÓN, a quien se ordenó notificar, y una vez constara en autos su notificación, el procedimiento quedaría abierto a pruebas, verificándose la notificación el día 22/02/2008, en cuya oportunidad la solicitante-tutora interina designada, aceptó el cargo recaído en su persona; ordenándose igualmente la notificación del Ministerio Público, la cual fue realizada en fecha 08 de mayo de 2008, tal y como se evidencia de diligencia suscrita por el alguacil de este despacho de fecha 09/05/2008.-
Abierto el lapso probatorio la solicitante compareció y solicitó que en base a las pruebas aportadas anteriormente se le designara tutora definitiva.
II
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador lo hace previa las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 734 del Código Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el juez promueva de oficio …” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
De la normativa transcrita, se evidencia que en el presente caso se cumplieron con los extremos exigidos, en los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, no aportando la parte solicitante nuevas pruebas que deban ser analizadas por quien decide, por lo que, les otorga todo el valor probatorio a las pruebas aportadas en la fase sumaria como lo son:
La entrevista personal con el presunto entredicho, evidenciándose de tal conversación que el referido ciudadano se trata de un joven con limitaciones visuales y retardo mental; que no se encuentra ubicado en el tiempo y en el espacio ya que no contestó ninguna de las preguntas que les fueron formuladas, limitándose únicamente a decir si o no, motivo por el cual este Tribunal le da todo el valor probatorio al referido acto de reconocimiento celebrado el día 04 de diciembre del año próximo pasado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Las testimoniales de los ciudadanos Sonia Benavides, Yelika Almeida, Ángel Ricardo Latouche Pelícano, estuvieron contestes al afirmar que conocían al ciudadano Francisco Miguel Chacón Pelícano, que es una persona invidente; que sufre de retardo mental; que tiene aptitudes de niño; que se pone agresivo cuando hay mucha gente alrededor de él; y, que no pude valerse por sí mismo; debiendo estar al cuidado de una persona especializada. Los anteriores testimonios, resultan convincentes, objetivos y libres de contradicciones, evidenciándose de sus dichos lo verificado por la Juez al momento de entrevistar al indiciado de demencia, en el sentido que no puede valerse por si mismo, por lo que, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le concede pleno valor probatorio a dichas testimoniales. Así se establece.
El informe médico emanado de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Interior y Justicia, elaborado y firmado por los Dres. Rubén Malavé y Osiel David Jiménez, ambos Psiquiatras Forence, de dicha Institución respectivamente, en el cual exponen que el presunto entredicho es un joven con alteraciones desde la infancia debido a embarazo de riesgo y parto distócico, lo cual le genera alteraciones a nivel intelectual, padeciendo además ceguera complicando aún más su desenvolvimiento, esta Juzgadora lo aprecia y le da todo el valor probatorio. Así se establece.
Ahora bien, analizado y probado el estado habitual de defecto intelectual en que se encuentra el notado, ciudadano: FRANCISCO MIGUEL CHACÓN PELÍCANO, lo cual es un hecho que ha quedado ampliamente demostrado en autos, con las pruebas arribas expresadas, lo que trae como consecuencia, la convicción de quien aquí decide que el ciudadano: FRANCISCO MIGUEL CHACÓN PELÍCANO, es incapaz de proveer a sus propios intereses y requiere de una persona que vele por sus necesidades en todo orden. Así se decide.-
III
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Con Lugar la presente demanda, en consecuencia:
PRIMERO: Se decreta la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano: FRANCISCO MIGUEL CHACÓN PELÍCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 11.158.996, quien quedará bajo tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código Civil.-
SEGUNDO: Se designa como Tutora Definitiva a la ciudadana: ROXANA ELENA PELÍCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 3.986.169, una vez como quede definitivamente firme la sentencia.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, se ordena publicar un extracto de la presente sentencia en un periódico de la localidad.-
Notifíquense al Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil de la presente decisión.-
Consultese la presente decisión con el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y REMÍTASE EN CONSULTA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ
MARIA ROSA MARTINEZ CATALAN
LA SECRETARIA,
NORKA COBIS RAMIREZ
En esta misma fecha, 21/07/2008, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 02:15 p.m.
LA SECRETARIA,

EXPEDIENTE No. 44.795