REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 198° y 149°
PARTE DEMANDANTE: JESÚS EDUARDO CONTRERAS SÁNCHEZ y LUZ BEATRIZ REQUINIVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números 5.893.337 y 6.952.702 respectivamente.
APODERADOS DE LOS DEMANDANTES: José Alberto Ybarra y José Arenas Guanipa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 71.831 y 73.368 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ADMIBIEN SISTEMAS DE COMPRAS C.A., sociedad mercantil domiciliada en esta ciudad e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22-10-2004, bajo el Nº 2, Tomo 178-A-Sgdo.
APODERADA DE LA DEMANDADA: Keila Galindo Alvarado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.669.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES. (Apelación).
I
Se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado distribuidor de turno de primera instancia, el cual a su vez fuera remitido por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación propuesta por la representación de la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha quince (15) de febrero del presente año, a través de la cual se declaró extinguido el proceso, conforme lo previsto en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil.
En la fecha señalada, (15-2-2008) el a-quo dictó sentencia con motivo del juicio que por cobro de bolívares derivados de los contratos de afiliación para adquisición de vivienda, incoaran los ciudadanos Jesús Eduardo Contreras Sánchez y Luz Beatriz Requiniva, contra la empresa Admibien Sistemas de Compras C.A., declarando extinguido el proceso ante la incomparecencia de las partes a la audiencia oral, la cual tuvo lugar el día catorce (14) de febrero del presente año.
Contra dicha sentencia la parte actora a través de su apoderado, ciudadano José Alberto Ybarra, ejerció formal recurso de apelación, siendo el mismo oído por el Tribunal de la causa en fecha 26 de febrero del año en curso, en ambos efectos.
En fecha 5 de marzo del presente año se le dio entrada al expediente, fijándose el 20º día de despacho siguiente a fin de que las partes presentasen informes, haciendo uso de tal derecho la representación de la parte demandada.
II
Estando el Tribunal dentro del lapso establecido en el Código Adjetivo, para dictar sentencia, procede a hacerlo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
Se inicio la presente causa por libelo de demanda presentado por la representación de la parte actora, ante el distribuidor de turno de Municipio, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Undécimo, admitiéndose la demanda el 18-7-2007, ordenándose el emplazamiento de la demandada para que dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, tuviese lugar la contestación a la demanda, estableciéndose que la causa se tramitará por las disposiciones atinentes al procedimiento oral, contenidas en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Citada personalmente la representante de la demandada, ésta dentro del lapso legal, contestó la demanda, fijándose por auto de fecha 27-11-2007, día y hora para la celebración de la audiencia preliminar. En la referida oportunidad comparecieron los apoderados de ambas partes. Por auto de fecha 12-12-2007 el tribunal fijó los hechos de la controversia, aperturando el lapso de pruebas por 5 días de despacho. Ambas partes promovieron documentales, admitiéndolas el a quo por auto de fecha 15 de enero del presente año.
En fecha 18-1-2008, se fijó el 15º día de despacho para que tuviera lugar la audiencia oral. El día y hora en que debía efectuarse la audiencia (14-2-2008) el a quo dejó constancia que no compareció parte alguna, declarando desierto el acto.
El 15-2-2008 el tribunal de la causa dictó sentencia declarando extinguido el proceso.
Contra el referido fallo apeló la representación de la parte actora, quien entre otras cosas, señaló que habiéndose materializado la contestación y hecho uso ambas partes del lapso de pruebas, el tribunal estaba obligado a resolver la controversia con los elementos cursantes a los autos. Invocó además sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-11-2007.
Oído el recurso interpuesto y llegados los autos a esta alzada, la apoderada de la demandada presentó informes. Hace valer sentencia de la Sala Político Administrativa y pide se declare sin lugar la apelación.
III
Establecido así los límites de la controversia y el aspecto sometido a apelación, este tribunal observa:
Se centra la controversia en la determinación de la extinción del proceso en virtud de la incomparecencia de las partes a la audiencia oral. Señala el actor que el a quo debió resolver el litigio con loe elementos cursantes a los autos, con base en lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución. Hace valer sentencia emanada de la Sala constitucional.
Observa quien decide que el fallo invocado no es aplicable al caso de marras, puesto que en la situación concreta las partes habían solicitado se resolviera la litis con total prescindencia de la audiencia oral. Tal situación no es la acontecida en el caso que nos ocupa, por ende no se aplica dicha decisión en el presente asunto. Así se establece.
Pretende el apelante hacer valer el artículo 26 Constitucional en su favor. Disposición que si bien debe ser norte de los administradores de justicia, no es menos cierto que, como la propia norma refiere, la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, lo que en modo alguno permite subvertir el proceso y soslayar normas esenciales para la materialización de la justicia. Así se precisa.
En el presente caso nos encontramos con un procedimiento que se tramita por las disposiciones contenidas en el Título XI, Capítulo I del Código de Procedimiento Civil, artículos 859 y siguientes; y, cuyo artículo 871 prevé:
“La audiencia se celebrará con la presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos que indica el artículo 271…”
De la norma parcialmente transcrita se infiere palmariamente la consecuencia en caso de que ninguna de las partes comparezca a la audiencia oral, cual es, la extinción del proceso, no pudiendo el demandadnte proponer su demanda hasta pasados como sean 90 días continuos de verificada la extinción.
La extinción del proceso por ausencia de ambas partes a la audiencia, obedece al hecho que dicha AUDIENCIA ORAL es el acto comprensivo de las pruebas de las partes y el juzgamiento de la causa. La ausencia de ambas partes presupone su desinterés y debe interpretarse como un desistimiento del proceso consentido implícitamente por la parte demandada. De allí que la norma remite a la norma de la prohibición de proponer nuevamente la demanda por espacio de tres meses, que establece el artículo 271 del Código Adjetivo, para la perención de la instancia. Por tal razón verificado que las partes no comparecieron a la audiencia, la consecuencia de la inasistencia a tal acto, -como señalara el a quo- acarrea la extinción del proceso, debiendo declararse SIN LUGAR la apelación propuesta por la parte actora. Así se declara.
IV
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación de la parte actora, ciudadano JOSÉ ALBERTO YBARRA VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.831, contra la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha quince (15) de febrero del presente año (2008).
SEGUNDO: EXTINGUIDO EL PROCESO, con las consecuencia previstas en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, interpusieran los ciudadanos JESÚS EDUARDO CONTRERAS SÁNCHEZ y LUZ BEATRIZ REQUINIVA, contra la sociedad mercantil ADMIBIEN SISTEMAS DE COMPRAS C.A., ambas partes identificadas al inicio de este fallo.
Se confirma el fallo apelado.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia y en la oportunidad legal, bájese el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 21-7-2008 siendo las 8:40 a.m., previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria.
Exp. 45.310
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