REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
198° y 149°
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ENRIQUE PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.250.289 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.614, quien actúa en su propio nombre y en defensa de sus propios derechos.
PARTE DEMANDADA: VÍCTOR MANUEL LINARES QUEVEDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.953.171.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN VALDEMAR PACHECO y FREDYS JOSÉ CARIAS REQUENA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 84.031 y 107.001 respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
I
Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado por la representación de la parte actora, en fecha 5-2-2007, ante el tribunal distribuidor de turno, correspondiéndole, el conocimiento de la misma al Juzgado Decimoctavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, admitiéndose en fecha 14-3-2007, ordenándose el emplazamiento del demandado, a objeto de que al 2º día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, compareciera a dar contestación a la demanda.
No habiendo sido posible la citación personal del demandado, se acordó la misma por carteles. Cumplidos los trámites de publicación, consignación y fijación, comparecieron la parte actora y el demandado, quienes presentaron escrito a través del cual por una parte celebran transacción y por otra el demandante desiste de la demanda, procediendo el a quo, a negar dicho medio de autocomposición procesal, por tratarse de figuras distintas con consecuencia diferentes, estableciendo en el auto dictado al efecto que la parte demandada quedó citada desde el momento de su comparecencia y por ende la causa continuaba en el estado procesal subsiguiente. El 19-10-2007 el tribunal de la causa dictó sentencia con vista a la confesión ficta del demandado, declarando parcialmente con lugar la demanda condenando al demandado a la entrega del inmueble y el pago de los cánones insolutos.
Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
II
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se procede a ello con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
Señala el actor en el libelo que celebró con el ciudadano Víctor Manuel Linares Quevedo, varios contratos de arrendamiento, siendo el último de ellos, el suscrito el 1-1-2007, el cual tuvo por objeto un inmueble ubicado en la Avenida Baralt, esquinas Pilita a Bucare, edificio Centro Residencial Bucare, Torre “B”, piso 17, apartamento 178, Parroquia Santa Teresa de esta ciudad; que el canon de arrendamiento fue pactado en Bs. 300,00; que adicionalmente el arrendatario debía pagar las cuotas de condominio; que el arrendatario ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de octubre (por Bs. 270,00) noviembre, diciembre 2006 y enero 2007, adeudando la suma de Bs. 1.170,00; que adeuda además Bs. 341,00 por concepto de cuotas de condominio. Por tales razones y con base en lo dispuesto en el artículo 1167 del Código Civil, demanda al ciudadano Víctor Linares, ara que convenga o en defecto de ello sea condenado en la resolución del contrato y el pago por daños y perjuicios de los cánones insolutos y las cuotas de condominio dejadas de pagar.
III
Observa quien sentencia que en fecha 13-8-2007 las partes comparecieron ante el tribunal a fin de celebrar un medio de autocomposición procesal, por lo que a partir de la referida fecha el demandado quedó validamente citado.
Dicho mecanismo que fue denominado por las partes transacción y desistimiento no fue homologado por el tribunal de la causa, procediendo a dictar sentencia con vista a la confesión ficta del demandado.
Dictada la sentencia y notificada la misma la parte demandada ejerció recurso de apelación, oyéndose el referido recurso en ambos efectos, dándosele entrada al expediente el 30-11-2007, fijándose el décimo día para dictar sentencia, presentando la parte actora en fecha 4-12-2007 escrito de informes.
Observa quien decide que desde el 13-8-2007 fecha en que el demandado compareció ante el tribunal de la causa, hasta la fecha en que se dictó la sentencia, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a contestar la demanda, ni promovió prueba alguna que le favoreciera. Así se decide.
Ahora bien, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, ni prueba nada que le favorezca, el juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce “ope legis” en virtud de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, se le tendrá por confeso siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho y nada probare que le favorezca.
Asimismo el artículo 887 del mencionado Código prevé que:
“La no comparecencia del demandado producirá los
efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
La figura de la confesión ficta, institución de extremo rigor consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde que citado validamente no acude por sí o por medio de apoderado a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que
durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.
Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de sus pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...” (Exp. Nº 95867. Sala Civil. Corte Suprema de Justicia. 19-6- 1996).

Más recientemente la Sala Constitucional estableció:
“...lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero no puede nunca probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente”. (Sentencia de fecha 29-8-2003. Exp. 03-0209. Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera).

Por tratarse pues, de una verdadera presunción de carácter “iuris tantum”, conviene analizar ahora si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia:
En cuanto al primer requisito de ley, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí sentencia que al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en que había sido planteada la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante es la de obtener la resolución del contrato de arrendamiento con la consecuente entrega del inmueble, y el pago por daños y perjuicio de los cánones insolutos, las cuotas de condominio, así como los que se continúen causando hasta la entrega del inmueble, en virtud que la parte demandada dejó de cumplir con la obligación de pagar el canon de arrendamiento establecido de mutuo acuerdo en el contrato, carga ésta que el artículo 1592 del Código Civil impone al inquilino, y que incumplida la misma da lugar a la acción de resolución prevista en el artículo 1167 eiusdem. Así se establece.
Por lo que respecta al segundo supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, la ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado a desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción; y, en este caso, es evidente que la parte demandada no probó el hecho extintivo de la obligación y mucho menos haber satisfecho las exigencias contenidas en el libelo, relativas al pago de los cánones de arrendamiento que la actora reputa impagados, por lo que esta sentenciadora considera incumplida la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dándose el segundo supuesto para que proceda la confesión ficta de la parte demandada, siendo procedente la resolución del contrato.
Observa quien decide que siendo el apelante el demandado y no pudiendo el juez desmejorar la condición del apelante, con base en el principio de la reformatio in peius, se e4stablece, -como señalara el a quo- que el canon de arrendamiento es por la cantidad de Bs. 220,00, monto fijado en el contrato celebrado en el año 2005 en virtud de la congelación de los alquileres. Asimismo sólo proceden los montos de condominio que alcanzan la suma de Bs. 341,14, siendo improcedente la indexación peticionada. Así se declara.
Llenos como se encuentran los extremos indicados en el artículo 362 del Código Adjetivo, se juzga que ante la existencia de prueba de los hechos narrados en el libelo, los méritos procesales se encuentran parcialmente a favor del actor, por lo que la apelación interpuesta por el demandado ha de declararse sin lugar y como consecuencia de ello, la demanda incoada debe prosperar parcialmente, y así se decide de conformidad con lo previsto en el artículo 254 eiusdem.
IV
Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la apelación propuesta por la parte demandada.
SEGUNDO: LA CONFESION FICTA de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO, intentara el ciudadano JOSÉ ENRIQUE PALACIOS, contra el ciudadano VÍCTOR MANUEL LINARES QUEVEDO, ambas partes suficientemente identificados al inicio de este fallo. En consecuencia se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 1-1-2006 y se condena al demandado en:
PRIMERO: Entregar a la parte actora el inmueble ubicado en la Avenida Baralt, esquinas Pilita a Bucare, edificio Centro Residencial Bucare, Torre “B”, piso 17, apartamento 178, Parroquia Santa Teresa de esta ciudad.
SEGUNDO: Pagar la suma de Bs. 220,00 mensuales por cánones de arrendamiento desde el mes de octubre del año 2006 hasta la fecha en que quede firme el presente fallo.
TERCERO: Pagar la cantidad de Bs. 341,14 por concepto de cuotas de condominio insolutas.
CUARTO: Se condena al demandado en las costas del recurso, conforme lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así confirmado el fallo apelado.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes, conforme lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y en su oportunidad legal bájese el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 28-7-2008 siendo las 2:50 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.
La Secretaria.
Exp. 45.075.