REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
198º y 149º

PARTES: EDUARDO PACHECO y CIRA ALICIA FLORES RONDON venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V-2.139.338 y V- 4.586.127 respectivamente.-
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.-

Por auto de fecha 04 de febrero de 1.981, EL Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos, EDUARDO PACHECO y CIRA ALICIA FLORES RONDON, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, cuyo matrimonio fuera contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, en fecha 26/10/1972.
En fecha 20 de febrero del año 2003, comparece el solicitante, debidamente asistido de abogado y solicita que a los fines de la conversión en divorcio de la separación de cuerpos intentada, se notifique a la ciudadana Cira Alicia Flores.
Posteriormente en fecha 11 de marzo del 2003, la Sala Nº 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con base en lo dispuesto en la Resolución Nº 212 de fecha 04/04/2000, emanada de la comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, se declara Incompetente para continuar en conocimiento del Juicio, declinando en los Juzgados de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la causa previo el respectivo sorteo de distribución, dándole entrada al mismo en fecha 11/06/2003.
En fecha 17 de mayo del 2006, se avoca la Juez al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de la solicitante a los fines de que manifieste lo que considere pertinente respecto a la solicitud de conversión en divorcio formulada por el ciudadano Eduardo Pacheco.
Agotadas todas las gestiones para lograr la notificación de la solicitante, se ordenó su notificación mediante carteles, transcurriendo el lapso otorgado en el mismo para su comparecencia, sin que la misma se haya presentado a indicar si tenía objeción alguna.
En virtud de lo antes señalado este Tribunal después de hacer una cuidadosa revisión de las actas que conforman el presente procedimiento, evidenció que ha transcurrido más de un año de haberse declarado la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges y siendo estos los supuestos previstos en el primer aparte del articulo
185 del Código Civil, considera procedente la Conversión en Divorcio de la expresada Separación de Cuerpos. - Así se declara.-
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara Con Lugar la solicitud de conversión
de separación de cuerpos y bienes en Divorcio y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial contraído ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, contraído en fecha 26/10/1972, por los ciudadanos EDUARDO PACHECO y CIRA ALICIA FLORES RONDON
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los _____ días del mes de _________del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Juez
Dra. María Rosa Martínez
La Secretaria
Norka Cobis Ramírez.-
En la misma fecha de hoy siendo las diez de la mañana (10.00 a.m.) previo anuncio de Ley se registró y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria


Exp. Nº 38463