REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, de julio del 2008
198° y 149°
Vista la diligencia suscrita en fecha 16 de junio de 2008, por la abogada SOL MARINA HIDALGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 14.067, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual ratifica las diligencias presentadas en fechas 13 y 26 de noviembre de 2007, en la cual solicita se decrete la ejecución voluntaria de la sentencia dictada en el presente juicio, y, que a los fines de poder registrar la referida sentencia, se autorice la cancelación de la hipoteca que pesa sobre el inmueble a favor del IPASME, Bs. 12.220,36 (antes Bs. 12.220.361,88) a los fines de que ese organismo pueda expedir el correspondiente documento de liberación de hipoteca, y que esa cantidad sea deducida del monto de Bs. 22.500,00 (antes Bs. 22.500.000,00) que es el saldo del precio que adeudan sus representados a la demandada, este Tribunal a los fines de proveer al respecto observa:
La figura de la aclaratoria, ampliación, salvatura y rectificación de la sentencia, se encuentra consagrado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (negrillas del Tribunal)
En este sentido, el legislador adjetivo estableció la posibilidad de que el Tribunal que haya dictado una sentencia definitiva o interlocutoria, realice sobre la misma determinadas correcciones, a los fines de permitir una eficaz ejecución de lo que se decidió. Ahora bien, estas correcciones aludidas, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones. No obstante ello, tales ampliaciones o aclaratorias, no pueden extenderse hasta tal punto, de modificar o revocar lo dispuesto en el fallo, ya que para ello la Ley procesal consagra el recurso ordinario de apelación, así como otros medios de impugnación.
De igual forma, este mecanismo de las ampliaciones y aclaratorias, se encuentra limitado en el tiempo en cuanto a su ejercicio. Así, en lo que atañe al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar la corrección de la sentencia por los medios previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es en el mismo día de su publicación o al día siguiente; y, comoquiera, que por reiterada jurisprudencia se ha dispuesto que cuando una sentencia es dictada dentro del lapso, para que la misma se entienda por publicada a los fines de que comiencen a correr los lapsos respectivos para el ejercicio de cualquier recurso; habrá que dejar transcurrir íntegramente el lapso para sentenciar, y, siendo que en el caso bajo estudio, tal lapso culminó el 02 de noviembre del año 2007, motivo por el cual en fecha 13/11/2007, la representación judicial de la parte actora compareció ante este Tribunal a solicitar la ejecución voluntaria de la sentencia definitiva dictada en el presente juicio, siendo el 26/11/2007 mediante una simple diligencia que la parte actora hizo los requerimientos antes señalados, resultando impretermitible para este Juzgado declarar extemporánea la solicitud realizada por la parte actora; aunado al hecho que de acordar lo solicitado incurriría este Tribunal en la prohibición que tiene un Juez de revocar o reformar una sentencia por el proferida, ya que, las ampliaciones o aclaratorias, no pueden extenderse hasta tal punto, de modificar o revocar lo dispuesto en el fallo, ya que para ello la Ley procesal consagra el recurso ordinario de apelación, así como otros medios de impugnación, debiendo en consecuencia este Tribunal negar la solicitud realizada por la apoderada judicial de la parte actora, referente a la cancelación de la hipoteca adeudada al IPASME. Así se decide.-
Respecto a la solicitud de ejecución voluntaria, este Tribunal definitivamente firme como se encuentra la sentencia dictada por este despacho en fecha 18/10/2007, sobre la cual no se ejerció oportunamente recurso alguno, decreta la ejecución de la misma, para lo cual se le concede a la parte actora cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy, a fin de que dé cumplimiento voluntario a la mencionada sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente vista la solicitud de que se le expida copias certificadas de los folios 1 al 06, 08 al 20, 31, 32, 33, 92, 93, 95 al 97, 99 al 108, 110, 111, 112, 113, la anterior diligencia y del presente auto; este Tribunal, ordena expedir las copias certificadas solicitadas con inserción de la anterior diligencia y del presente auto, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, previa consignación de los fotostátos respectivos los cuales deberán ser consignados mediante diligencia.
LA JUEZ

MARIA ROSA MARTÍNEZ CATALÁN LA SECRETARIA

NORKA COBIS RAMÍREZ


Exp. 42528