REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 30 de julio de 2008
198º y 149º

SOLICITANTES:: CLAUDIA FIORAVANTI de BUSTAMANTE y JORGE ALBERTO BUSTAMANTE CACERES, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.103.287 y V-3.312.895, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTE: MAXIMO SALAZAR INFANTE y MARIA ANTONIETA CECCARELLI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 27.756 y 100.656, respectivamente
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito introducido en fecha 14 de mayo del presente año, por los ciudadanos CLAUDIA FIORAVANTI de BUSTAMANTE y JORGE ALBERTO BUSTAMANTE CACERES, asistidos por los abogados MAXIMO SALAZAR INFANTE y MARIA ANTONIETA CECCARELLI, identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 25 de octubre de 1997, por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde hace más de cinco (5) años, fijando su último domicilio conyugal en esta ciudad de Caracas.-
En fecha 16 del mes próximo pasado, este Juzgado procedió a admitir la solicitud de divorcio, una vez consignados los fotostatos respectivos se libró boleta de citación al representante del Ministerio Público, compareciendo por ante este Despacho, la Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público, abogada JUANITA HERNANDEZ de ALONZO, quien manifestó que los cónyuges no indican la fecha a partir de la cual se separaron de hecho, requiriendo a este Juzgado que inste a los solicitantes a indicar fecha exacta de la separación de hecho; al respecto este Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:
Si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico le confirió facultades a la Representación del Ministerio Público, entre ellas, las de participar y ser vigilante en este tipo de procedimiento, no es menos cierto que la ley no requiera una fecha exacta en cuanto a la separación, sino que ésta sea por un lapso mayor a cinco (5) años, es decir, no exige que los solicitantes indiquen el día y mes, en que ocurrió. De tal manera, que habiendo manifestado los solicitantes haber permanecido separados por más de cinco (05) años, es evidente que existe una ruptura de más de cinco (05) años, en consecuencia de ello debe declararse, como en efecto se hace, improcedente la solicitud efectuada por la representación del Ministerio Público. Así se precisa.
Por las razones expuestas y por cuanto consta de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos CLAUDIA FIORAVANTI de BUSTAMANTE y JORGE ALBERTO BUSTAMANTE CACERES, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día 25 de octubre de 1997, por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, cuya acta quedó inserta en los libros respectivos bajo el N° 507, del año 1997.-
Publíquese. Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 30 días del mes de julio del año dos mil ocho. (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez.

María Rosa Martínez Catalan. La Secretaria

Norka Cobis Ramírez

En esta misma fecha, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.-

La Secretaria.
EXP. N° 45591