REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
198° y 149°
PARTE DEMANDANTE: ENIA LUCÍA ALMONTE BERARDUCCI, titular de la cédula de identidad Nº 6.412.226.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS NAPOLEÓN BOUTTO FIGUEROA y GRACIELA DÍAZ SOSA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 25.826 y 24.230, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUIS ARMANDO RUMBOS LIRA, titular de la cédula de identidad Nº 3.664.030.
DEFENSOR AD- LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: MIRNA M. GÓMES DE CUMARE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 7.941.
MOTIVO: DIVORCIO.
I
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 10-05-2005, ante el Juzgado distribuidor de turno de Primera Instancia, correspondiendo el conocimiento del asunto a este Tribunal, admitiéndose en fecha 30-05-20005, ordenándose el emplazamiento de las partes para que comparecieran personalmente a las 11:00 a.m., del primer día de despacho pasados como sean 45 días, después de la citación del demandado para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del juicio, advirtiéndoseles que de no lograrse la reconciliación, quedarían emplazados para el 2º acto conciliatorio a la misma hora, pasados como fueran 45 días del primero y si no hubiese reconciliación y la actora insistiese en la demanda, la contestación debía verificarse a las 11:00 a.m., del quinto día de despacho siguiente, debiendo previamente practicarse la notificación del Ministerio Público.
Citado personalmente el demandado día 22-06-2005, se celebró el primer acto conciliatorio, compareciendo sólo la parte actora, insistiendo en la demanda intentada en contra del ciudadano Luis Armando Rumbos Lira.
Por auto de fecha 01-11-2005, en la oportunidad de llevarse a cabo el segundo acto conciliatorio, este Juzgado, luego de constatar que no se había cumplido con el requisito de notificar al Ministerio Público, declaró la nulidad de todas las actuaciones practicadas en el juicio posteriores a la admisión de la demanda y repuso la causa al estado de notificación del Ministerio Público, constando en autos la referida notificación el 7-11-2005.
Posteriormente, habiendo sido imposible lograr la citación personal del demandado, previa solicitud de la actora, se acordó la misma por carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; y, cumplidos los trámites de publicación, consignación y fijación del cartel sin que compareciera a darse por citado por sí o por intermedio de apoderado, se le designó defensor judicial, recayendo dicho cargo en la persona de la ciudadana MIRNA GOMES DE CUMARE.
En las oportunidades legales correspondientes, se llevaron a cabo los dos actos reconciliatorios previstos en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, compareciendo la representante del Ministerio Público y la parte actora, insistiendo esta última en la demanda.
El día fijado para llevarse a cabo la contestación a la demanda, compareció la defensora ad litem y dio contestación a la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas sus partes.
Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, agregándose y admitiéndose en el lapso legal. Promovió la accionante instrumentos contentivo de comunicaciones privadas suscritas y firmadas por el ciudadano Luis Armando Rumbos Lira y testimoniales de las ciudadanas Elvia Mercedes González Mijares, Claribel Irami Rodríguez, Dayana Báez Báez, Graciela Echezuría y Juana Ramírez de Ancheta, comisionándose a un tribunal de municipio de esta circunscripción, a los fines de su evacuación, agregándose las resultas en fecha 19-03-2007.
II
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
La parte actora, ciudadana Enia Lucía Almonte Berarducci, demanda a su cónyuge en divorcio, con fundamento en la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario, fundamentando la demanda en los siguientes argumentos:
Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Luis Armando Rumbos Lira, en fecha 10 de enero de 2001, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Lander del estado Miranda, fijando su último domicilio conyugal en la Calle Principal de Sarria, en la ciudad de Caracas; que de la unión conyugal no procrearon hijos; que durante el año de relación matrimonial, ésta fue de armonía y comprensión, resolviendo los problemas de mutuo acuerdo; que esta situación se mantuvo hasta el año 2003, cuando sorpresivamente el ciudadano Luis Armando Rumbos Lira, cambió de conducta, llegando tarde, mintiendo permanentemente; que adicionalmente, el cónyuge demandado instaló en el hogar familiar un taller de reparación de electrodomésticos, rompiendo de esa manera con la tranquilidad del hogar y desapareciendo toda privacidad en el mismo; que todas estas circunstancias fueron haciendo de la relación un ambiente de discusiones fuertes y grotescas, hasta que el día 10-11-2003, regresó de la calle en altas horas de la noche y con determinación le dijo a su esposa que su matrimonio se había acabado, que no quería seguir viviendo con ella, haciéndole entrega de las llaves de la casa, llevándose sus pertenencias; que desde entonces salió del hogar común, sin que hasta ahora haya regresado. Por tales razones y con base en lo previsto en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, demanda al ciudadano Luis Armando Rumbos Lira en divorcio. Acompañó a la demanda acta de matrimonio.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La defensora Ad litem ciudadana Mirna M. Gomes de Cumare, en la oportunidad de contestar la demanda, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes por no ser ciertos los hechos que en ella se esgrimen, contra su representado e infundado el derecho que la sustenta.
En el lapso de pruebas, la parte actora promovió las testimoniales de las ciudadanas Elvia Mercedes González Mijares, Claribel Irami Rodríguez, Dayana Báez Báez, Graciela Echezuría y Juana Ramírez de Ancheta y documentales relativas a dos instrumentos privados suscritos y firmados por el ciudadano Luis Armando Rumbos Lira.
III
Establecidos los términos en que quedó planteada la litis, este tribunal observa:
Tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han sido contestes al señalar que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses en el juicio que como el que nos ocupa se tramita por el procedimiento especial de divorcio aplicándose las disposiciones del procedimiento ordinario una vez celebrada la contestación a la demanda. Ahora bien, es doctrina y jurisprudencia que el actor debe, en principio, probar los hechos por él alegados, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso la prueba debe ser hecha por éste, conforme lo prevenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Ello induce a pensar, como ocurre en el presente caso, que el rechazo puro y simple de la demanda, hecho por la defensora judicial, no representa una excepción en el sentido técnico de la palabra, pues las excepciones constituyen evidentes medios de defensa que no contradicen directamente la pretensión del actor, pues quien se excepciona intenta anular los efectos de la pretensión mediante hechos que impidan o extingan su evidencia. En consecuencia, el rechazo puro y simple de la demanda no constituye una inversión de la carga de la prueba y, por tanto, -como se dijo antes- corresponde a la actora la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra.
Así lo ha sostenido reiteradamente la Casación venezolana, al establecer en diferentes fallos que:
"...la razón jurídica que origina tal determinación se centra en la obligación del juez de basar su fallo en hechos que el demandado no invocó en su contestación, aunque los hubiere probado, porque con ello se priva al actor de hacer la contraprueba oportunamente, rigiendo el mismo principio a los hechos que el actor no invocó en el libelo de la demanda, circunstancia que impediría al demandado hacer pruebas contra estos hechos por no haberlos invocado el actor sino en su escrito de promoción de pruebas...."
Con base en el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, debe observarse que en el presente caso la parte actora aportó a los autos acta de matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Lander del estado Miranda, de donde se evidencia la celebración del matrimonio entre la accionante y el demandado cuya disolución se pretende. A la referida acta se le otorga todo el valor probatorio que le confiere el artículo 1360 del Código Civil, en armonía con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Trajo a los autos la accionante dos misivas, emanadas del accionado, las cuales son valoradas conforme lo previsto en el artículo 1371 del Código Civil, infiriéndose de las mismas que el demandado tenía interés en retirar del hogar conyugal, sus pertenencias. Tales cartas no prueban el abandono alegado por la actora, toda vez, que una de ellas no puede determinarse la fecha en que fue suscrita y la otra, está fechada 2-4-2002, fecha para la cual, la demandante afirma se mantenía la unión conyugal en armonía, indicando en el libelo de demanda que el abandono se materializó en el año 2003. En virtud de lo dicho no se le atribuye valor probatorio alguno a tales instrumentales. Así se resuelve.
Promovió la actora las testimoniales de las ciudadanas ELVIA MERCEDES GONZÁLEZ MIJARES, CLARIBEL IRAMI RODRÍGUEZ, DAYANA BÁEZ BÁEZ, GRACIELA ECHEZURÍA y JUANA RAMÍREZ de ANCHETA, rindiendo declaración ante el comisionado Juzgado Decimocuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, las ciudadanas Elvia González, Claribel Rodríguez, Graciela Echezuría y Juana Ramírez.
Dichas testigos están contestes al afirmar que conocen a los cónyuges litigantes de vista, trato y comunicación; que utilizaban el hogar de los cónyuges, como centro de reparación de aparatos eléctricos; que al acudir a retirar sus equipos, constataron que el señor Luís Armando Rumbos, no se encontraba en el taller, el cual había cerrado en virtud que se había retirado del hogar conyugal; que tales hechos ocurrieron a finales del año 2003; que al conversar con el Sr. Rumbos, éste les manifestó que ya no vivía con la Sra. Enia.
Dichas testigos son apreciadas por quien sentencia, al merecer credibilidad por su edad, profesión y conocimiento de los hechos en que la actora fundamenta el abandono. Asimismo debido a la contesticidad en sus declaraciones; al no haber incurrido en contradicción y constarles el abandono del hogar familiar por parte del ciudadano LUIS ARMANDO RUMBOS LIRA; hechos que se subsumen en la causal de abandono invocada por la actora, quedando así plenamente demostrado que el demandado, abandonó el hogar, incumpliendo los deberes de asistencia, convivencia y socorro mutuo que como primarios el matrimonio impone, razón por la cual, la acción deducida y fundamentada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, esto es, abandono voluntario del hogar, ha de prosperar. Así se declara.
III
Por las razones expuestas este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por divorcio intentara la ciudadana ENIA LUCÍA ALMONTE BERARDUCCI, contra el ciudadano LUIS ARMANDO RUMBOS LIRA, ambos identificados al inicio de este fallo y como consecuencia de ello DISUELTO el vínculo conyugal contraído por ellos ante la Prefectura del Municipio Autónomo Lander del estado Miranda, en fecha diez (10) de enero del año 2001, cuya acta se encuentra inserta bajo el Nº 02, folio 002.
Liquídese la comunidad conyugal.
Por cuanto la parte decisión se dicta fuera de los lapsos previstos para ello, se ordena la notificación de las partes, conforme lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia, en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 04/07/2008, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria

Exp. Nº 41.875