REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
198º y 149º
I
Se inicia la presente causa por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por las ciudadanas MONIKA MARÍA ILSE HEEMSEN HARDERS, URSULA HEEMSEN HARDERS DE VON MOLTKE y HELGA HEEMSEN HARDERS DE RENCSAR, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números 2.135.153, 3.415.025 y 3.406.603, respectivamente, representadas por los abogados RICARDO KOESLING, JOSE LUIS NUÑEZ QUINTERO, KONRAD KOESLING y KENNET KOESLING, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 23.055, 66.453, 74.974 y 97.285, en el mismo orden; contra el ciudadano ULRICH BERNHARD ARTUR ROBERT KOCH, de nacionalidad alemana, domiciliado en Alemania, y mayor de edad, representado por las abogadas HAYDÉE BARRIOS, GLADYS VIVAS y TATIANA B. DE MAEKELT, venezolanas, mayores de edad e inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 4.721, 14.146 y 4.718 respectivamente.
En fecha 21 de diciembre de 2.006, fue admitida la demanda ordenándose emplazar al ciudadano ULRICH BERNHARD ARTUR ROBERT KOCH, para que compareciera dentro de los vente (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda, ordenándose librar la compulsa en fecha 26-3-2007, estableciéndose que la citación se hiciera en una cualquiera de sus apoderadas, consignando el representante de la actora, en fecha 03 de abril de 2.007, los emolumentos al alguacil de este despacho para practicar la citación.
En fecha 18-9-2007, el alguacil dejó constancia de haber citado personalmente a la ciudadana TATIANA MAEKELT, apoderada del demandado, consignando el recibo de citación debidamente firmado.
En fecha 16 de octubre de 2.007, las apoderadas judiciales de la parte demandada contestaron la demanda.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, agregándose y admitiéndose en el lapso establecido en el Código Adjetivo.
En fecha 18 de febrero de 2.008, la representación del demandado consignó informes y la parte actora en fecha 20 de febrero de 2.008, hizo observaciones.
II
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
La representación de la parte actora en su libelo señala que la ciudadana HANNEHEN HARDERS (fallecida), madre de la las demandantes, vivió una relación de hecho por muchos años con el señor PETER KOCH, igualmente fallecido, afirmando que procuraron la formación de una comunidad de bienes. Que en virtud de la muerte del señor PETER KOCH, la ciudadana HANNEHEN HARDERS, se puso en contacto con el único hermano de éste, a los fines que le fueran reconocidos sus derechos hereditarios.
Indican que en fecha 26 de marzo de 2.004, y después de largas conversaciones, se logró suscribir un documento conciliatorio donde se le reconoce a la madre de las actoras unos derechos, que se establecieron en un número proporcional, sobre los bienes del difunto PETER KOCH; sin embargo, señalan que a la fecha de interposición de la demanda las actoras no han podido lograr que la parte demandada cumpla con el contrato en cuestión.
Asimismo señalan que dentro de los bienes que incluye dicho contrato, se señalan:
1) Dos cuentas bancarias a nombre del difunto PETER KOCH en el Banco Venezolano de Crédito, y una en el Banco Provincial.
2) El pago de los derechos laborales a favor del ciudadano PETER KOCH, adeudadas por la empresa SIEMENES DE VENEZUELA, S.A.
3) Un inmueble constituido por un apartamento en la Urbanización la Urbina.
Que de la interpretación del mencionado acuerdo conciliatorio se evidencia el reconocimiento de un porcentaje igual al cuarenta por ciento (40%) de aquellos bienes que pertenecieron en vida al ciudadano PETER KOCH.
Que los bienes sobre los que recae dicha liquidación, de la supuesta comunidad, se encuentran en territorio venezolano; y que la ejecución del contrato se basa en la venta del bien inmueble de Caracas, así como el cobro del saldo y la posterior liquidación de las cuentas bancarias existentes, así como el cobro de las demás cantidades de dinero que se le adeudaban al señor PETER KOCH.
II
DE LA CONTESTACIÓN LA DEMANDA
Por su parte las apoderadas judiciales de la parte demandada negaron, rechazaron y contradijeron la demanda incoada por la parte actora. Indican que en fecha 21 de julio de 1.989, el ciudadano PETER KOCH otorgó testamento en la ciudad de Neuss (República Federal de Alemania), instituyendo como sus herederos a los señores ULRICH KOCH y MARIANNE ZIEBARTH-KOCH. Sin embargo, señalan que por haber muerto esta última antes que el testador, el único heredero es ULRICH BERNHARD ARTUR ROBERT KOCH.
Asimismo indicaron que la ciudadana HANNEHEN HARDERS, efectivamente localizó en Alemania al señor ULRICH BERNHARD ARTUR ROBERT KOCH, y lo presionó durante varios meses para que compartiera con ella los bienes que integraban la sucesión de su hermano PETER KOCH, señalando que su representado desconocía si era cierta la existencia de la relación de hecho alegada por la ciudadana HANNEHEN HARDERS.
Que su representado, amenazado con la aplicación de una legislación extranjera, firmó el documento que le fue remitido por la ciudadana HANNEHEN HARDERS, cuyo cumplimiento se demanda, en el cual se le reconoce a ésta un porcentaje de los bienes dejados por el ciudadano PETER KOCH, a los efectos previstos por el artículo 767 del Código Civil, y sobre la base de su condición de supuesta concubina.
Señalan que para poder concluir si lo demandado es procedente o no, se deben analizar dos puntos relevantes, a saber:
a) Si se verifican las condiciones de existencia común a todos los contratos, del acuerdo suscrito entre la ciudadana HANNEHEN HARDERS y el ciudadano ULRICH BERNHARD ARTUR ROBERT KOCH, en tal sentido se indica que:
* Hubo consentimiento entre ambas partes.
* En cuanto al objeto, indican que el acuerdo tiene por objeto el cumplimiento de prestaciones de dar a cargo del demandado.
* Al analizar la causa, como elemento del contrato, afirman que puede considerarse lícita, pero no obstante el problema se presentaba por cuanto nunca se llegó a comprobar que la señora HANNEHEN HARDERS fuera concubina del ciudadano PETER KOCH.
b) Los efectos del mencionado acuerdo conciliatorio de acuerdo con lo establecido en la sentencia de fecha 15 de julio de 2.005, que interpretó el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
III
En el lapso de pruebas cada una de las partes, a fin de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, hizo uso de tal derecho. Así tenemos:
1. De las Pruebas aportadas por la parte actora:
a) Marcada “B” junto con el libelo de la demanda, se acompañó copia certificada de la DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la que se evidencia que MONIKA MARÍA ILSE HEEMSEN HARDERS, URSULA HEEMSEN HARDERS DE VON MOLTKE y HELGA HEEMSEN HARDERS DE RENCSAR, son hijas de RALF ADOLFO HEEMSEN y de HANNEHEN HARDERS DE HEEMSEN, y que son las únicas herederas de HANNEHEN HARDERS DE HEEMSEN, y por tanto se hacen titulares de cualquier bien perteneciente a dicha ciudadana, correspondiendo a cada una de ellas la cuota hereditaria establecida en la ley, lo cual, además se infiere de la partida de matrimonio. Así se establece.
b) Marcadas “C” y “D”, junto con el libelo de la demanda se acompañaron copias de actas de defunción de la ciudadana HANNEHEN HARDERS y del señor PETER KOCH ULLRICH, respectivamente, las cuales por tratarse de las copias certificadas consagradas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga el valor probatorio que de ellas emana, en el sentido que ambos ciudadanos fallecieron, y que el último de ellos murió antes que la madre de las actoras. Así se resuelve.
c) Marcado “E”, copia de documento otorgado por la ciudadana HANNEHEN HARDERS ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 08 de diciembre de 2.003, bajo el Nº 79, Tomo 105 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, posteriormente otorgado por el ciudadano ULRICH BERNHARD ARTUR ROBERT KOCH, que por tratarse de las copias certificadas consagradas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga el valor probatorio que de ellas emana en el sentido de la existencia de dicho acuerdo. No obstante este tribunal advierte que en la motiva de la presente decisión se analizará el alegato esgrimido por la parte demandada en cuanto a la nulidad de dicha documental. Así se decide.
d) En el escrito de promoción de pruebas consignaron marcado “P1” documento de fecha 09 de junio de 2.004, firmado por la ciudadana HAYDEE BARRIOS, donde le remite al abogado de las actoras fotocopia del poder otorgado por el demandado, y le solicita a éste los datos del expediente de la solicitud de declaración de concubina de la Sra. HANNEHEN HARDERS; documental que no fue impugnada, por lo que se le confiere valor probatorio en el sentido que no había certeza de la calidad de heredera de la Sra. HANNEHEN HARDERS. Así se precisa.
e) En el escrito de promoción de pruebas consignaron marcado “P2” documento de fecha 07 de abril de 2.004, firmado por el ciudadano ULRICH KOCH, donde le remite esquema de acuerdo, el cual se valora en el sentido que dicho ciudadano estaba en conversaciones con los apoderados de las actoras. Así se resuelve.
Igualmente promovieron pruebas de informes al Banco Venezolano de Crédito, C.A., al Banco Provincial, C.A., a la empresa Siemens de Venezuela, y al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, librándose rn la oportunidad de admitirse las pruebas, ratificándose en fecha 21 de enero de 2.008. Sin embargo, a la presente fecha ninguna de las instituciones contestó. Así se precisa.
2. De las Pruebas aportadas por la parte accionada:
a) Anexaron junto con la contestación de la demanda, copia simple de testamento apostillado marcado “B”, de fecha 21 de julio de 1.989, de donde se evidencia que el ciudadano PETER KOCH instituyó como sus herederos a los señores ULRICH KOCH y MARIANNE ZIEBARTH-KOCH, documento que fue acompañado en copia certificada en el escrito de promoción de pruebas, al que se le otorga valor probatorio por tratarse de las copias certificadas consagradas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se resuelve.
b) Acompañaron además, junto con la contestación de la demanda, copia simple de la declaración de herederos debidamente apostillada, marcado “C”, de fecha 31 de octubre de 2.002, de donde se evidencia que el ciudadano ULRICH BERNHARD ARTUR ROBERT KOCH, es el único heredero de PETER KOCH, documento que fue aportado adicionalmente, en copia certificada con el escrito de promoción de pruebas, al que se le otorga valor probatorio por tratarse de las copias certificadas consagradas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se resuelve.
c) Junto con el libelo de demanda anexaron marcada “D” copia fotostática de Gaceta Oficial Nº 38.295, de fecha 18 de octubre de 2.005, en la cual se publicó la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2.005, que interpretó el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido esta juzgadora, revisará más adelante si en el presente caso se dan los supuestos previstos en dicha sentencia, dado que los criterios previstos en las situaciones allí descritas, por ser de carácter vinculantes, son aplicadas por este tribunal para casos análogos. Así se establece.
d) Anexaron, marcadas “E” copias del libelo y demás actuaciones derivadas de una acción mero-declarativa de concubinato que intentara la ciudadana HANNEHEN HARDERS, contra los causahabientes y/o herederos del señor PETER KOCH ULLRICH; procedimiento que fue desistido en fecha 29 de septiembre de 2.005.
IV
Establecido así los términos en que quedó planteada la controversia, observa quien decide:
La litis se circunscribe a determinar si el acuerdo conciliatorio puede ser cumplido por la parte accionada, dado que ambas partes están contestes en la existencia de dicha convención. No obstante, las apoderadas del demandado objetaron el cumplimiento de los requisitos existenciales del contrato, que debe ser analizado por este juzgado.
Por tanto, esta juzgadora debe analizar el objeto del acuerdo en cuestión, a los fines de verificar el cumplimiento de los elementos esenciales en éste.
Establece la cláusula novena del acuerdo que:
“Con la conclusión de este arreglo conciliatorio y su total finiquito se considerarán finiquitados (sic) todas las pretensiones de los conciliantes, independientemente del fundamento de hecho y de derecho, bien sea de acuerdo con la legislación venezolana, o de acuerdo con la legislación alemana, en las condiciones establecidas; especialmente en lo que se refiere a las pretensiones de la señora Harders frente al señor Koch de conformidad con el artículo 767 del Código Civil Venezolano y las pretensiones del señor Koch frente a la señora Harders de conformidad con el artículo 767 del Código Civil venezolano. Por consiguiente se descarta cualquier pretensión futura”
La parte demandada en su contestación indica que el objeto del acuerdo conciliatorio es ilegal, ya que mal podría su representado celebrar válidamente un contrato con la señora HANNEHEN HARDERS, donde se le reconoce un porcentaje inferior al que legalmente le correspondería en la supuesta comunidad de bienes que tenía el señor PETER KOCH, de conformidad con lo previsto en el artículo 767 del Código Civil, y que además en dicho acuerdo la mencionada señora desconoce expresamente su condición de heredera, que en todo caso (a su decir) le correspondería en caso de demostrarse el concubinato.
En lo atinente al objeto es donde se presenta el dilema y la dicotomía en relación al asunto debatido en juicio, ello por cuanto hay que distinguir que una cosa es el objeto del contrato y otra cosa es el objeto de la obligación, pues de conformidad con lo estipulado en el artículo 1.155 del Código Civil, el objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable.
Tan sólo los hermanos Mazeaud, Weill y Terré, y alguno que otro autor señalan que la creación de obligaciones no es propiamente el objeto, sino el efecto del contrato; y que el objeto del contrato sería la “operación jurídica considerada por los contratantes, en vista de la cual se estipulan de parte y parte las obligaciones que tienden a conseguirla”. Objeto del contrato sería, pues, la venta de un inmueble, el establecimiento de un reglamento de comuneros, entre otros; mientras que el objeto de la obligación sería, en cambio, la cosa sobre la cual recae la conducta prometida por el deudor de una obligación.
Ahora bien, la teoría de las nulidades es quizás uno de los puntos más controvertidos dentro del campo jurídico, en virtud de los cambios que la doctrina contemporánea ha ido incluyendo, predicando una gran flexibilidad en el interior de las categorías de nulidad absoluta y nulidad relativa, refiriéndola a la índole del interés protegido por la específica regla legal violada.
Haciendo una precisión terminológica de la nulidad encontramos que “es una sanción legal que priva de sus efectos normales a un acto jurídico, en virtud de una causa originaria, es decir, existente en el momento de su celebración” (cfr. BORDA, Guillermo: Derecho Civil, Parte General, T. II, p. 957), y existe “cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la Ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres” (cfr. MADURO LUYANDO, Eloy: Curso de Obligaciones, p. 594).
Aplicando tal doctrina en el presente caso, resulta forzoso para este tribunal declarar la procedencia de la defensa alegada por la parte demandada en el sentido que el objeto del acuerdo conciliatorio es ilícito; por cuanto, a pesar de que las partes suscribieron dicho convenio, indicaron que prescindieron del fundamento de hecho y de derecho, con mención a lo previsto en el artículo 767 del Código Civil Venezolano. Además se debe precisar que del cúmulo de pruebas valoradas supra, y de los alegatos expuestos en el libelo de la demanda, se puede afirmar que el motivo que llevó a las partes a suscribir dicho acuerdo fue una supuesta unión de hecho que mantuviera el ciudadano ULRICH BERNHARD ARTUR ROBERT KOCH con la señora HANNEHEN HARDERS DE HEEMSEN, no dejando pasar por alto quien juzga que el apellido que identifica a dicha ciudadana, de acuerdo con la partida de defunción, en concordancia con las actas de nacimiento de sus hijas, está compuesto por el del padre de ellas (folios 27 al 31), s decir que la referida ciudadana era casada. Así se establece.
Ahora bien, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que esta juzgadora acoge, el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial; aunado al hecho que el referido vínculo no es tal, si una de ellos está casado, por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el juez tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común; para lo cual las partes, o en todo caso los terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad. Así se precisa.
V
Por las argumentaciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de nulidad absoluta del acuerdo conciliatorio suscrito por la ciudadana HANNEHEN HARDERS ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 08 de diciembre de 2.003, bajo el Nro. 79, Tomo 105 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, y posteriormente otorgado por el ciudadano ULRICH BERNHARD ARTUR ROBERT KOCH, por haber encontrado este juzgado que el objeto de dicho acuerdo es ilegal y atenta contra el orden público.
SEGUNDO: SIN LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por las ciudadanas MONIKA MARÍA ILSE HEEMSEN HARDERS, URSULA HEEMSEN HARDERS DE VON MOLTKE y HELGA HEEMSEN HARDERS DE RENCSAR, en contra del ciudadano ULRICH BERNHARD ARTUR ROBERT KOCH, ambas partes identificadas al inicio de este fallo.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes, a tenor de lo pautado en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese y déjese copia en el copiador de sentencias, llevado por el Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 7-7-2008, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria.
Exp. 43.674.
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