REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERON DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, de de 2008
198º y 149º

Vista la solicitud de medida de Secuestro sobre el bien inmueble propiedad de la parte accionante, formulada por el abogado José Gaspar Cottoni, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 22.941, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el Tribunal a los fines de proveer lo solicitado observa:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-

De acuerdo a la norma transcrita son dos los requisitos necesarios para la procedencia de las providencias cautelares, -a saber- la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).-
Estas dos condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los dos supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.-
Asimismo, ha establecido la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 21-6-05, lo siguiente:
“...la Sala presenta serias dudas respecto del criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 iusdem…
El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite de forma directa al artículo 585 del mismo Código, el cual establece los presupuestos necesarios para el decreto de la medida, cuya norma emplea el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”
De la anterior jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede observar, el cambio de postura asumido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, el acordar una medida cautelar, cuando considere lleno ambos extremos necesarios, es decir, el fomus bonis iuris y el periculum in mora.
No obstante, el Tribunal observa, que en el caso que se analiza no se cumplen los extremos concurrentes para la procedencia de la medida preventiva solicitada, pues si bien podría considerarse de la lectura de los anexos del libelo de la demanda la eventual existencia de una presunción grave del derecho que se reclama, no existe presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo.
Además de ello, la parte actora fundamentó su solicitud cautelar en el artículo 599, ordinal 7°, es decir, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento, y en este sentido quien suscribe ha podido evidenciar de la lectura del libelo de la demanda que “la empresa que tiene carácter de arrendataria desde los inicios de la firma del contrato en referencia ha venido cancelando de forma irregular”, no contrayéndose lo expuesto por la accionante a lo previsto en la referida norma, siendo esto materia de decisión del fondo de la controversia, no pudiendo el Tribunal en este momento pronunciarse al respecto.
Al no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es deber del Juez negar el decreto de la providencia cautelar peticionada.
Por las razones expuestas esta autoridad judicial niega la solicitud de medida preventiva y así se decide.-
LA JUEZ

MARÍA ROSA MARTÍNEZ C.
LA SECRETARIA

NORKA COBIS RAMIREZ
Exp. N° 45662/